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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00051-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00051-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y HABEAS DATA – La historia laboral es soporte fundamental en el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación, guarda una estrecha relación con los derechos a la información, habeas data y seguridad social, las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizarla cuando sea necesario / DECISIÓN – El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones debe remitir a la autoridad co mpetente la petición formulada por el 21 de septiembre de 2021 y debe resolverse teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor, razón por la cual se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el primero de marzo de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y se amparará el derecho al habeas data.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.?.

Tesis: “(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor, la autoridad acciona da contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, no obra prueba alguna de que la autoridad accionada hubiera resuelto de fondo la petición formulada por el actor. (…) Argumenta la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones en su escrito de respuesta e impugnación, que la autoridad acciona da no ha vulnerado derecho alguno, pues no ha recibido la petición a la que se refiere el actor; sin embargo,

Argumenta la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones en su escrito de respuesta e impugnación, que la autoridad acciona da no ha vulnerado derecho alguno, pues no ha recibido la petición a la que se refiere el actor; sin embargo, llama la atención que a través de mensaje enviado al corre o electrónico del apoderado del accionante el 22 de septiembre de 2021 le fue informado que el correo electrónico al cual había enviado la solicitud era destinado de forma exclusiva para recibir facturas y comunicaciones exter nas, tal como se observa a continuación. (…) Al respecto, en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2012 se señala (…) caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. (…) Por lo tanto, no es de recibo la negativa de la autoridad accionada a resolver la petición del actor con fundamento en que la solicitud no fue radicada a través de los canales que se encuentran habilitados para ello, como son los puntos de atención al ciudadano (PAC), el portal web y la aplicación móvil, entre otros. (…) En consecuencia, la autoridad accionada deberá resolver la petición formulada por el actor el 21 de s eptiembre de 2021, razón por la cual se debe amparar el derecho fundamental de petición. (…) En relación con la historia laboral y el derecho al habeas data, la H. Corte Constitucional señaló: (…) La información de la historia laboral y su importanci a para el reconocimiento de la pensión de vejez. Expectativas y obligacione s (…) La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o

La información de la historia laboral y su importanci a para el reconocimiento de la pensión de vejez. Expectativas y obligacione s (…) La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente s e pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. (…) La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia cons titucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales (…) Así, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos (…) Sobre el particular, la Sala resalta que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones paraque en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas. (…) Igualmente, se considera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la

otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. (…) En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayect oria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social. (…) Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. (…) Tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros (…) Existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras de l régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios (…) A nivel jurisprudencial, esta Corporación sostiene de forma pacífica y constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y

empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios (…) A nivel jurisprudencial, esta Corporación sostiene de forma pacífica y constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de co rregir e indemnizar los perjuicios causados por el ma l manejo de la información ” (…) Así mismo, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida” (…) Recientemente, la Sentencia T-079 de 2016 (…) dio cuenta de al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales (…) (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales (…) (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma (…) y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trab ajador cuando la entidad

los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma (…) y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trab ajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva (…) Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber d e desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna (…) Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información. (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, la historia laboral es soporte fundamental en el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación. Así mismo, la historia laboral guarda una estrecha relación con los derechos a la info rmación, habeas data y seguridad social, por lo que las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizarla cuando sea necesario. (…) Por lo tanto, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones deberemitir a la autoridad competente la petición formulada por el 21 de septiembre de 2021 y debe resolverse teniendo en cuenta los documen tos aportados por el actor, razón por la cual se modificarán los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el primero de marzo de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y se amparará el derecho al habeas data. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

sentencia proferida el primero de marzo de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y se amparará el derecho al habeas data. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias 230 de 2020; C-132/18; T-523 de 2010; T-013-20.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco de abril de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00051 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: CARLOS GIOVANN I AGUIRRE

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

A través de los memorial es visibles de la página 3 a la 7 y 2 a la 10 (Archivos 08. ImpugnacionParteAccionante y 09. ImpugnacionColpensiones, respectivamente, Carp eta EXPEDIENTE 11001PENSIONES

A través de los memorial es visibles de la página 3 a la 7 y 2 a la 10 (Archivos 08. ImpugnacionParteAccionante y 09. ImpugnacionColpensiones, respectivamente, Carp eta EXPEDIENTE 110013335-018-2022-00051-01) el señor Carlos Giovanni Aguirre , por conducto de apoderado, y el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnaron la sentencia proferida el primero de marzo de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 25, Archivo 06. FalloAccionTutela, Carpeta E XPEDIENTE 11001-3335-018-2022-00051-01), mediante la cual tuteló el derecho de petición y declaró improcedente el amparo del derecho a la seguridad social.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Carlos Giovanni Aguirre , por conducto de apoderado , instauró tutela contra e l Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. (…).

2. ( …), se ORDENE a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00051

CARLOS GIOVANNI AGUIRRE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

TUTELA No. 2022 - 00051

CARLOS GIOVANNI AGUIRRE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta de fondo y completa, a la petición del veintiuno (21) de septiembre de 2021.

3. En consecuencia, solicito se ORDENE a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a corregir y actualizar la historia labora l del señor del CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, incluyendo en la misma, los siguientes ciclos:

a. Noviembre 2002 b. Junio 2004 c. Agosto 2004 d. Mayo a diciembre 2005, es decir, 8 meses. e. Febrero 2006 a diciembre de 2007, es decir, 22 meses. f. Diciembre de 2002: No se contabilizaron los días 30 y 31 de dicho mes.

a. Febrero de 2009: No se contabilizaron los días 29 y 28 de dicho mes. b. Marzo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. c. Mayo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. d. Junio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30.

c. Mayo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. d. Junio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. e. Julio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. f. Agosto de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. g. Septiembre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. h. Octubre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31.

Así mismo, en caso de que se verifique, que la entidad emple adora, incurrió en mora en alguno de los aportes de los ciclos mencionados, se proceda a realizar el proceso de cobro a la entidad, en los términos del Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ”.(Página 2 y 3, Archivo 01. EscritoAccio nTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-018-2022-00051-01).

Como hechos que sirven de fundamento a su s pretensiones relató los siguientes: “1. El señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, nació el diez (10) de octubre de 1979, por lo que en la actualidad tiene 42 años de edad.

2. CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, se encuentra vinculado al INPEC, desde el diecinueve (19) de enero de 2001 hasta la actualidad, de forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de DRAGONEANTE.

2. CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, se encuentra vinculado al INPEC, desde el diecinueve (19) de enero de 2001 hasta la actualidad, de forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de DRAGONEANTE.

3. Mediante Resolución No. SUB 108567 del once (11) de mayo de 2021 de COLPENSIONES, dicha entidad, negó el reconocimiento y pago de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986.

4. En la contabilización hecha por COLPENSIONES, en la menci onada resolución, se omiten los siguientes

ciclos completos: a. Noviembre 2002 b. Junio 2004 c. Agosto 2004 d. Febrero 2006 a diciembre de 2007, es decir, 22 meses. e. Mayo a diciembre 2005, es decir, 8 meses. Paralelamente, en los siguientes ciclos, se contabilizaron tiempos inferiores a los que debían ser tenidos en cuenta: f. Diciembre de 2002: No se contabilizaron los días 30 y 31 de dicho mes. g. Febrero de 2009: No se contabilizaron los días 29 y 28 de dicho mes. h. Marzo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31.

  1. Mayo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31.

j. Junio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. k. Julio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. l. Agosto de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31.

k. Julio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. l. Agosto de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. m. Septiembre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. n. Octubre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31.

5. La sumatoria de los ciclos completos, dejados de contar por Colpensiones, y los días que se dejaron de contar en otros ciclos, suman en total 34 meses y una semana, es decir 2.84 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00051

CARLOS GIOVANNI AGUIRRE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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6. Mediante Resolución 2021_5607779, Colpensiones resolvió, recurso de reposición interpuesto por el suscrito, en el que se puso de presente, las inconsistencias advertidas. No obstante, Colpensiones confirmó la resolución recurrida.

7. El seis (06) de septiembre de 2021, el INPEC, emitió comunicado, en el que informa que efectivamente realizó la cotización de todos y cada uno de los períodos mencionados líneas atrás, sin embargo, para los ciclos 2002/11 y 2004/08, el INPEC informó, que no se encontró la información, y por ende procedió con la denuncia de pérdida de dicha documentación.

ciclos 2002/11 y 2004/08, el INPEC informó, que no se encontró la información, y por ende procedió con la denuncia de pérdida de dicha documentación.

8. En virtud de lo anterior, el veintiuno (21) de septiembre de 2021, elevé derecho de petición a COLPENSIONES, donde se solicita, CORREGIR LA HISTORIA LABO RAL del señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE, incluyendo en la misma, los siguientes ciclos:

a. Noviembre 2002 b. Junio 2004 c. Agosto 2004 d. Mayo a diciembre 2005, es decir, 8 meses. e. Febrero 2006 a diciembre de 2007, es decir, 22 meses. f. Diciembre de 2002: No se contabilizaron los días 30 y 31 de dicho mes.

a. Febrero de 2009: No se contabilizaron los días 29 y 28 de dicho mes. b. Marzo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. c. Mayo de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. d. Junio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. e. Julio de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. f. Agosto de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. g. Septiembre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. h. Octubre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31.

g. Septiembre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29 y 30. h. Octubre de 2009: No se contabilizaron los días 27, 28, 29, 30 y 31. De igual manera se les pide, que en caso de que se verifique, que la entidad empleadora, incurrió en mora en alguno de los aportes de los ciclos mencionados, se proceda a realizar el proceso de cobro a la entidad, en los términos del Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

9. En atención a lo estatuido por la Ley 1755 de 2015, toda p ersona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y estas últimas deberán dar respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.

10. Bajo el amparo de la ley mencionada, estaría COLPENSIONES, vulnerando el derecho fundamental de petición de mi representado, toda vez que, ya se vencieron los t érminos para resolver las solicitudes elevadas, por lo que es deber de su Honorable Despacho, ordenar el r establecimiento de los mismos, requiriendo a la entidad accionada, para que dé respuesta de fondo y definitiva”. (Página 1 y 2, Archivo

01. EscritoAccionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-018-2022-00051-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a trav és de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

Una vez verificados los sistemas de información de esta entidad no se evidencia ninguna solicitud elevada por el demandante, relacionada con los hechos y pretens iones de la demanda. Ad emás,

de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

Una vez verificados los sistemas de información de esta entidad no se evidencia ninguna solicitud elevada por el demandante, relacionada con los hechos y pretens iones de la demanda. Ad emás, revisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo medio de prueba que controvierta dicho hecho, por el contrario, ni el señor CARLOS GIOVA NNI AGUIRRE, ni su apoderado, cuentan si quiera con un consecutivo de radicación otorgado por esta entidad.

Así pues, revisado el escrito de tutela, se encuentra que el demandante alega haber enviado su solicitud al correo “contacto@colpensiones.gov.co”, cuenta que solo es utili zada para la recepción de facturas y comunicaciones de los contratistas externos de Colpensiones, tal como se encuentra claramente descrito en la página web de esta Administradora.

Lo anterior es incluso de conocimiento del apoderado demandante, ya que el correo electrónico mencionado se lo informó de forma directa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00051

CARLOS GIOVANNI AGUIRRE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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Por lo tanto, no se encuentra ninguna vulneración a los derechos fundamentales del demandante, en el entendido de que no existe ninguna solicitud pendiente de trámite en esta entidad.

Ahora bien, frente a las pretensiones de ordenar, vía tutela, la corrección de la historia laboral del demandante, se evidencia que las mismas son completamente improcedentes, ya que el señor CARLOS

Ahora bien, frente a las pretensiones de ordenar, vía tutela, la corrección de la historia laboral del demandante, se evidencia que las mismas son completamente improcedentes, ya que el señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE no justifica por qué el proceso ordinario es ineficaz o no idóneo en su caso.

En todo caso, debe señalarse que todos los periodos reclamados por el demandante hacen parte de la vigencia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así que, de presentarse alguna mora en el pago de los mismos, no le corresponde a Colpensi ones la obligación de cobro, sino a la AFP en la que estuviera afiliado para ese momento. Lo ante rior, considerando que el señor CARLOS GIOVANNI AGUIRRE solo se vinculó al Régimen de Prima Media hasta el 01 de marzo de 2013.

RADICACIÓN DE SOLICITUDES POR MEDIOS NO OFICIALES1

Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta A dminsitradora (sic), pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razó n por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas (sic) de reconocimiento de pretaciones (sic) económicas), lo que conlleva a gene rar mecanismos de recepción de solicitudes a

recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas (sic) de reconocimiento de pretaciones (sic) económicas), lo que conlleva a gene rar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.

En atención a lo anterior, a través de su pagina (sic) oficia l, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica:

Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por C olpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensi onados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad lab oral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC , de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Así las cosas, los canales de atención de Colpensiones son los siguientes:

● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. ● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medell ín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

nacional al 01800410909.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00051

CARLOS GIOVANNI AGUIRRE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 ● Puntos de atención al ciudada no PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones

Nota: Por favor no responder este correo con consultas y/o solicitudes ya que no podrán ser atendidas por este medio.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció recientemente en sentencia 230 de 2020, de la siguiente manera: “Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos . En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o me dios telefónicos, (ii) por escrito – utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o pr ivada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos”.

Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obli gación por parte del receptor, el medio

también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos”.

Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obli gación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.

En la misma sentencia de hecho, la Corte zanja la discusión respecto de que, en efecto, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electró nicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial:

“En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes . Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad1.

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciu dadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciu dadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. (…)

Es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que que da claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radic ado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, est os correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta:

“ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS . El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

(…)

b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituy

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