TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00065-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00065-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CRISTIAN OVIDIO DÍAZ VANEGAS
DEMANDADO: CARCEL LA PICOTA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Cristian Ovidio Díaz Vanegas, interpuso acción de tutela en contra de la Cárcel la Picota , con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y en efecto solicitó lo siguiente: “ Que se conceda el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al Director y Oficina de Asesoría Jurídica del COBOG La Picota de Bogotá DC., que en el impostergable término de
“ Que se conceda el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al Director y Oficina de Asesoría Jurídica del COBOG La Picota de Bogotá DC., que en el impostergable término de las cuarenta y ocho {48] horas, deberán iniciar todos los trámitesPROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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DEMANDANTE: CRISTIAN OVIDIO DÍAZ VANEGAS
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administrativos tendientes al envío de la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, esto es, Resolución Favorable y copia de la Cartilla Bio gráfica, con destino al Juzgado 23 de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá, para lo de su cargo, de lo cual deberán en todo momento informar al suscrito querellante de la gestión adelantada.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el demandante que actualmente se encuentra recluido en prisión domiciliaria, y mediante correos electrónicos del 10 de febrero de 2022 dirigidos a la DirecciónOficina Asesora Jurídica y al Área de Domiciliarias de la Cárcel La Picota solicitando el trámite de la documentación necesaria para que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la libertad condicional sin recibir pronunciamiento alguno.
Pone de presente que al revisar en la página de la Rama Judicial encontró que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el
pronunciamiento alguno.
Pone de presente que al revisar en la página de la Rama Judicial encontró que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el subrogado deprecado mediante providencia del 28 de febrero de 2022 debido a la falta de documentación necesaria.
Considera que las entidades carcelarias son las responsables de la negació n del subrogado, pues de conformidad con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al regular la expedición y trámite de los documentos les concede un término de 3 días para efectuar las respectivas diligencias.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C se observa que se notificó a la entidad demandada sin obtener pronunciamiento alguno.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.-NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de petición, invocados por Cristian Ovidio Díaz Vanegas, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Medida de Seguridad, COBOB, LA PICOTA, por las razones aquí expuestas”
Díaz Vanegas, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Medida de Seguridad, COBOB, LA PICOTA, por las razones aquí expuestas”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que, entre las fechas de la petición y de la demanda, no han transcurrido los 30 días que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 le concede a la administración para q ue se responda la respectiva solicitud, razón por la cual la accionada no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales deprecados.
Acerca de los términos invocados por el accionante, resalta que los mismos son judiciales y no administrat ivos, y la importancia de dicha distinción radica en que los términos judiciales solo son exigibles dentro del trámite de libertad condicional que no es de control del juez de tutela sino del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pone de presente que en sede administrativa, las autoridades carcelarias y penitenciarias solo están sometidas al término de 30 días del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual no fue trasgredido por la demanda al momento de la interposición de la tutela.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Cristian Ovidio Díaz Vanegas impugnó la anterior decisión al considerar que si bien es cierto en razón de la emergencia sanitaria se ampliaron los términos para darPROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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respuesta a las solicitudes presentadas también lo es que en el caso de solicitud de expedición de documentos la misma norma señala que deben resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción.
Pone de presente que el 10 de febrero de 2022 solicitó a la demandada la expedición y envío de la documentación del que trata el artículo 141 de la Ley 906 de 2004 correspondientes a la cartilla bibliográfica y Resolución favorable con destino al juzgado que controla actualmente la sanción penal impuesta, pues el término de 20 días venció el 2 de marzo de 2022, razón por la cual su derecho fundamental sigue siendo vulnerado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amen aza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos
cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de s us derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de s us derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle conte nido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa ju diciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única v ía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 5
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 5
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”6.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Corre a. 6 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos con stitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos con stitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración a l derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente
persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constituciona l ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Cristian Ovidio Díaz Vanegas
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En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Cristian Ovidio Díaz Vanegas demanda por esta vía constitucional a la Cárcel la Picota con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta a la petición elevada el 10 de febrero de 2022.
En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada aún se encontraba en término para emitir una respuesta a la petición de la accionante, razón por la cual no se evidencia la vulneración de su derecho fundamental.
Sin embargo, el demandante impugnó la decisión argumentando que el término con el que contaba la entidad ya había vencido, pues de confor midad con el Decreto 491 de 2020 la entrega de documentos debe resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno por parte de la demandada.
Así las cosas, la decisión del a quo será revocad a por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición dirigido a la Dirección de la Cárcel la Picota, en el cual solicita la expedición de los documentos correspondientes al estudio de libertad condicional.
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo, la entidad se encontraba en término para emitir una
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo, la entidad se encontraba en término para emitir una respuesta toda vez que la petición fue elevada el 10 de febrero de 2022 y el término vencía el 25 de marzo de 2022.
La Sala debe resaltar que la libertad es el bien más preciado del hombre, razón por la cual, toda petición necesaria para acreditar el cumpl imiento de una pena o de unaPROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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medida de aseguramiento para obtener liberta d, no está sometida al plazo ordinario señalado en la ley. La petición debe ser resuelta en forma inmediata.
La anterior interpretación tiene sustento en las siguientes disp osiciones, tomadas del Código Penitenciario y Carcelario vigente:
ARTÍCULO 35. EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Título II. ARTÍCULO 70. LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La libertad del interno solo
los directores de los establecimientos enunciados en el Título II. ARTÍCULO 70. LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión.
Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
Por lo anterior, no se desconoce que la ley no consagra términos especiales para
pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
Por lo anterior, no se desconoce que la ley no consagra términos especiales para resolver pet iciones de certifica ciones de l as personas privadas de la libertad, sin embargo es lo cierto que si la petición de libertad se encuentra amarrada a la expedición de una certificación, como ocurre en el presente caso, la certificación debe ser expedida en forma inmediata.PROCESO No.: 1100133350182022-00065-01
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En el caso sometido a examen, la Sala verifica que ya han pasado 53 días sin que en el trámite procesal de la tutela se hubiese acreditado la respue sta al derecho de petición.
Sin perjuicio de que la acción de tutela se haya interpuesto antes de que finalice el término con el que contaba la entidad, en todo el trámite se evid encia la configuración de la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de contestación, y además la Sala comprueba que negar el amparo sería prolongar la afectación del derecho y sería además un desgaste para la administración de justicia t ramitar una nueva tutela, más aún cuando en esta instancia se evidencia vulneración, acompasado al hecho de proteger el derecho fundamental al debido proceso del peticionario en conexidad con la libertad física, que se encuentra en juego.
Con base en lo anteriormente expuesto es procedente revocar la sentencia de primera
al hecho de proteger el derecho fundamental al debido proceso del peticionario en conexidad con la libertad física, que se encuentra en juego.
Con base en lo anteriormente expuesto es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que el derecho de petición se encuentra vulnerado al no existir un a respue
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