TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00081-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00081-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-018-2022-00081-01
Accionante: WILLINTON ALBERTO ARANGO OSORIO
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del actor, y negó el amparo de los demás derechos invocados.
Para resolver, el 4 de abril de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 14 documentos, enumerados del 01 al 14 ; proceso que fue asignad o por reparto a la Magistrada Ponente el 5 de abril de 2022 y remitido al Desp acho Sustanciador el día 6 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos,
mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16 , con fundamento en los cuales se d esciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor WILLINTON ALBERTO ARANGO OSORIO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia y seguridad social.
PETICIONES
“PRIMERO: Solicito muy amablemente que por medio de usted sea pagado mi salario de forma directa, sin sufrir retención salarial, por no acogerme a tal acto administrativo, dejando con anterioridad antes de que la nómina sea escrita.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEGUNDO: Señor juez sol icito muy respetuosamente de ser así sea sancionada la entidad por cometer dicho atropello.” (fl. 19, Doc. 01).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que ingresó a las Fuerzas Militares como soldado regular y luego fue ascendido a soldado profesional, donde ha permanecido hasta la fecha con un tiempo de 20 años de servicio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que ingresó a las Fuerzas Militares como soldado regular y luego fue ascendido a soldado profesional, donde ha permanecido hasta la fecha con un tiempo de 20 años de servicio.
Alega que al momento de reconocerse la asignación de retiro la entidad accionada lo desmejoró notablemente, dejando de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado que prevé que debe reconocerse el subsidio familiar como factor computable de la asignación en unos porcentajes determinados.
Sostiene que presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, pero que la entidad decidió retener durante 3 meses “el salario” refiriendo como fundamento que debían revisar el recurso y hasta tanto éste no se hubiere resuelto no dispondrían pago alguno.
Cuestiona que la accionada debe consignar tan pronto firmó el acto y “de no estar de acuerdo consignar el 50% de mi salario mientras se resuelve tal acto” , viéndose perjudicado ante las entidades con las que tiene obligaciones y ante centrales de riesgo, además que se deja a su familia sin el sustento que ha devengado por 20 años, no contando con ningún otro ingreso (fls. 18-19, Doc. 01).
2. INFORMES
En auto del 16 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y solicitándole un informe sobre los hec hos materia de la acción (Doc. 03); providencia judicial notificada el 16 de marzo de 2022 a los correos electrónicos eparradg@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@cremil.gov.co (Doc. 04).
2022 a los correos electrónicos eparradg@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@cremil.gov.co (Doc. 04).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la acción de tutela, indicando que a través de Resolución No. 3396 del 2 de marzo de 2022 se le reconoció asignación de retiro al accionante y que una vez notificada esta decisión, el 15 de marzo de 2022 el actor presentó recurso de reposición, re specto al cual la Ley 1437 de 2011 prevé que la entidad tiene 2 meses para su resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Señala que de conformidad con el artículo 87 ibídem prevé que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión de l os recursos y que la firmeza es suficiente para que puedan ejecutarse los actos, a partir de lo cual invoca que ha actuado conforme la legislación vigente y ha garantizado los derechos del actor.
Explica lo relativo a la reliquidación de la partida compu table de subsidio familiar y concluye que en ninguna de las normas aplicables se prevé el reconocimiento de ésta en 100% de lo devengado, por lo que no es posible para la entidad desconocer las normas, como tampoco la jurisprudencia sobre la materia, invoc ando que la acción de tutela es improcedente al incumplirse el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa y no acreditarse configuración de perjuicio
las normas, como tampoco la jurisprudencia sobre la materia, invoc ando que la acción de tutela es improcedente al incumplirse el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa y no acreditarse configuración de perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare la improcedencia en este proce so (fls. 111, Doc. 05).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2022, disponiendo:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, cuyo amparo invoca el señor WILLINTON ALBERTO ARANGO OSORIO con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO.- ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, INCLUYA EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS al señor WILLINTON ALBERTO ARANGO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.742.363, y efectúe el pago de las mesadas pensionales a que haya lugar, de conformidad con la asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 3396 del 2 de marzo de 2022.
El Representante Legal de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TERCERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales restantes, por las
- CREMIL, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TERCERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales restantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
En sustento, advierte de las pruebas aportadas al expediente que la entidad accionada reconoció derecho pensional al actor y que éste presentó inconformidad contra esta decisión, frente a lo cual sostiene que según el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en principio, era dable afirmar que la resolución recurrida no está enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 firme, sin embargo, como quiera que en los recursos presentados por el actor no se controvierte el reconocimiento, sino el monto del subsidio familiar, a su juicio era claro que la controversia al re solver el recurso era “únicamente y exclusivamente el monto del referido recurso y no el derecho que le asiste al accionante al reconocimiento de la mencionada prestación”.
Considera que la entidad no debió omitir el pago de la asignación de retiro reconocida porque ese actuar iba en detrimento del mínimo vital del actor que se encontraba retirado de la institución desde el 28 de febrero de 2022 y no cuenta con su ingreso mensual o salario, dependiendo solo de la asignación de retiro. Así las cosas, estim a que una vez se reconoció la asignación de retiro debió incluir en nómina de pensionados e iniciar el pago debido.
su ingreso mensual o salario, dependiendo solo de la asignación de retiro. Así las cosas, estim a que una vez se reconoció la asignación de retiro debió incluir en nómina de pensionados e iniciar el pago debido.
Concluye afirmando que la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en el porcen taje reclamado no er a del resorte de esta acción y debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la accionada, y que si la decisión resultaba que no era favorable para el actor, éste contaba con vías judiciales para demandar (Doc. 06).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación en torno al término para resolver los recursos administrativos, la firmeza de los actos administrativos y su ejecutoriedad, encontrándose la entidad den tro del término legal para resolver los recursos presentados por el actor; que no puede ordenársele efectuar un pago con base en una resolución que “en estricto cumplimiento de la normatividad, aún no se encuentra en firme”, desconociendo el derecho a la igualdad de otros militares en la misma posición del actor.
Manifiesta que el actor recibió su salario hasta el mes de febrero y en resolución del 2 de marzo de 2022 se le reconoció asignación de retiro a partir del 28 de febrero de 2022, pero el accionante presentó recurso el 15 de marzo de 2022 y al día siguiente promovió la acción de tutela “sin haber transcurrido un largo período de tiempo sin realizarse el pago, teniendo en cuenta que desde la expedición del acto administrativo, hasta el momento en que el accionante impetró la acción
promovió la acción de tutela “sin haber transcurrido un largo período de tiempo sin realizarse el pago, teniendo en cuenta que desde la expedición del acto administrativo, hasta el momento en que el accionante impetró la acción constitucional, solamente transcurrieron 9 días hábiles” , no existiendo mora o retardo en el caso del accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de requisito de subsidiariedad (Doc. 08).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 - Posteriormente, la entidad accionada allegó memoriales dirigidos al A quo para informar las acciones encaminadas al cumplimiento del fallo de primera instancia (Docs. 10-11).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acci ón o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte accionada, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente a la luz del requisito de subsidiariedad para ordenar la inclusión del actor en nómina de pensionados y el consecuente pago de asignación de retiro a su favor. En caso de concluirse la procedencia de la acción, la Sala deberá determinar si la Caja de Retir o de las Fuerzas Militares ha incurrido en la vulneración de los derechos al mínimo vital, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia y seguridad social del accionante, con ocasión de no haber dispuesto la inclusión en nómina y pago prestacional requerido.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Willinton Alberto Arango Osorio invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia y seguridad social, los cuales estima vulnerados por cuanto CREMIL le “retiene su salario” por tres meses por haber presentado recursos contra la decisión que le reconoció asignación de retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El A quo concluyó la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social y
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6 El A quo concluyó la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del actor, pues a su juicio se debió dar trámite a los recursos que presentó e incluirlo en nómina de pensionados, ya que en los recursos no se estaba discutiendo so bre el reconocimiento de la asignación de retiro, sino sobre el porcentaje sobre el cual debía liquidarse un factor integrante de ésta; decisión que controvirtió la entidad accionada, insistiendo en la improcedencia de la acción y en la ausencia de vulnera ción de derechos ya que no había incurrido en retardo en el caso del accionante, sino que había actuado conforme lo regulan las normas aplicables.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder l a protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede a nte la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues
ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el or denamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el presente caso, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que mediante Resolución No. 3396 del 2 de marzo de 2022 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a favor del actor a partir del 28 de febrero de 2022, en cuantía del 70% del salario mensual indicado en el Decreto 1724 de 2021, adicionado con 38.5% de pr ima de antigüedad y 25% de subsidio familiar; acto administrativo, que entr e otros asuntos, previó la procedencia de recurso de reposición (fls. 13-15, Doc. 05). Asimismo, no es materia de discusión
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 que esta decisión fue notificada al actor y que en su contra éste presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación por no encontrarse conforme con la liquidación de la prestación, exponiendo en sustento las razones fácticas y normativas que, a su juicio, sustentan su inconformidad ; recurso que si bien se aportó sin constancia de radicación alguna, se observa que está calendado 14 de marzo de 2022 y la entidad accionada reconoce en su contestación que fue presentado “mediante oficio Nº1595852, el 15 de marzo de 2022 con el radicado Nº2022026164 ” (fls. 6 y 26-38, Doc. 05).
La Sala observa que, en efecto, en el presente caso no se acude al Juez de Tutela a controvertir la legalidad de la decisión administrativa que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro , sino que la acción tiene por objeto recl amar la inclusión en nómina y el consecuente pago de dicha prestación económica.
Sobre el particular, en sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional insistió que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, pero que “frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la
de naturaleza subsidiaria, pero que “frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción”. Asimismo, puntualizó que: “la acción de tutela es el único medio de defensa judicial para obtener el pago de la pe nsión, toda vez que el mismo solo se hace efectivo si previamente se realiza la inclusión en nómina de pensionados, acto de trámite o preparatorio que no es atacable vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En esa oportunidad, la Alta Corporación analizó el caso de un actor de tutela que cuestionaba la omisión de Colpensiones en incluirlo en nómina de pensionados, a pesar de haberse expedido actos de reconocimiento pensional condicionado al retiro y haber acreditado la renuncia al cargo que desempeñaba, reclamando al Juez de Tutela que se dispusiera la inclusión en nómina correspondiente; en ese escenario la Corte consideró que el objeto de la acción se circunscribía a establecer la vulneración de derechos fundamentales del accionante “al abstenerse de incluirlo en nómina y efectuar los respectivos pagos, pese a haberle reconocido previamente su estatus pensional y encontrarse en firme dicha decisión ”, concluyendo en esa oportunidad que había una vulneración de derechos por cuanto el accionante tenía un derecho consolidado y adquirido que no podía ser desconocido por la autoridad administrativa accionada, por lo que en garantía de sus derechos procedió aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
un derecho consolidado y adquirido que no podía ser desconocido por la autoridad administrativa accionada, por lo que en garantía de sus derechos procedió aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 ordenar la inclusión en nómina requerida y el pago de las mesadas correspondientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es escenario idóneo y eficaz para procurar la inclusión en nómina de pensionados ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico d e otro medio para el efecto, sin embargo, es importante resaltar que en el estudio abordado por el Juez Constitucional existen dos elementos que deben ser verificados: (i) que se hubiere reconocido previamente el estatus pensional y (ii) encontrarse en firme la decisión de reconocimiento prestacional ; presupuestos que en criterio de esta Sala son razonables en tanto que lo que se procura con la intervención del Juez de Tutela es que se ejecute o haga efectivo un derecho previamente establecido y reconoci do por la autoridad administrativa competente, respecto al cual no se predique discusión en términos de firmeza de los actos administrativos.
De otro lado, en dicho antecedente jurisprudencial , la Alta Corporación Constitucional sostiene que la no inclus ión en nómina de pensionados afecta el derecho al mínimo vital del actor de tutela cuando : “ i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes
Constitucional sostiene que la no inclus ión en nómina de pensionados afecta el derecho al mínimo vital del actor de tutela cuando : “ i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor” ; y que con ocasió n de la misma omisión se genera un desconocimiento del derecho a la seguridad social, porque éste implica la facultad de acceder de manera efectiva a un derecho pensional2.
En el caso sub examine se observa que si bien CREMIL profirió acto administrativo reconociendo asignación de retiro al señor Willinton Arango, esto es, reconociéndole un estatus que le permite acceder a esa prestación económica, contra dicho acto la parte actora pr esentó recurso de reposición el 15 de marzo de 2022; ante lo cual, los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los
actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2 Sentencia T-426 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la
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2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que l as autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato . En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Asimismo, en cuanto a los efectos en que se conceden los recursos en sede administrativa, el artículo 79 ibídem, establece que “ Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”.
Conforme a las anteriores disposiciones, el acto administrativo contra el cual se hubiere interpuesto recurso, no cobra firmeza sino desde el día siguiente a la notificación de la resolución de dicho recurso por parte de la Administración, circunstancia que además determina la ejecutoriedad, exigibilidad y oponibilidad de la decisión. Adicionalmente, en atención al efecto en que deben ser tramitados los
notificación de la resolución de dicho recurso por parte de la Administración, circunstancia que además determina la ejecutoriedad, exigibilidad y oponibilidad de la decisión. Adicionalmente, en atención al efecto en que deben ser tramitados los recursos administrativos, la decisión recurrida no se ejecuta hasta tanto se resuelvan los medios de contradicción interpuestos en su contra.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el actor, como quiera que acreditó la presentación de recurso contra el acto que le reconoció la asignación de retiro, no era dable exigir a CREMIL que se dispusiera la ejecución de dicho reconocimiento y, en consecuencia, la inclusión en nómina, por cuanto la decisión administrativa cuyo cumplimiento reclamaba no estaba en firme al encontrarse en trámite los recursos presentados en su contra. La Sala insiste que el o rdenamiento jurídico prevé que un acto administrativo recurrido solo quedara en firme y, por ende, sólo será exigible, una vez se hubiere notificado la decisión que resolviera el recurso presentado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Sobre la firmeza y ejecutoriedad de decisiones administrativas, esta Sala de Decisión en oportunidad anterior sostuvo que la presentación de recursos en contra de actos administrativos conlleva a que deban ser resueltos de manera definitiva para que pueda disponerse su ejecución. Así, en ese caso la Subsección concedió el amparo constitucional que se solicitare como consecuencia de haberse ejecutado
de actos administrativos conlleva a que deban ser resueltos de manera definitiva para que pueda disponerse su ejecución. Así, en ese caso la Subsección concedió el amparo constitucional que se solicitare como consecuencia de haberse ejecutado un acto administrativo que ordenó la exclusión de nómina de pensionados de la actora de tutela, sin que se hu bieren resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, apelación presentados en contra de esa resolución3.
En atención a lo descrito, para esta Sala el hecho que el acto de reconocimiento de asignación de retiro no estuviere en firme era circunstanci a suficiente para desvirtuar el presunto desconocimiento de los derechos del actor como consecuencia de no haberlo incluido en nómina, habida consideración que solicitó la intervención del Juez de Tutela sin que existiera decisión administrativa definitiva sobre su derecho prestacional, lo que en criterio de esta Corporación impedía que se impartiera orden de protección tendiente al pago de la prestación reclamada.
Aunado a lo anterior, para la Sala es conveniente precisar en este caso que d e conformidad con el artículo 86 ibídem, las autoridades públicas tienen el plazo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación, verificándose en el sub judice que el recurso de reposición “y en subsidio apelación” fue presentado por el señor Arango Osorio el 15 de marzo de 2022, por lo que la Caja de Retiro accionada cuenta hasta el 15 de mayo de 2022 para pronunciarse sobre los mismos, pese a lo cual, la acción de tutela fue presentada el 16 de marzo de 2022 (Doc. 02) requiriendo el
el 15 de mayo de 2022 para pronunciarse sobre los mismos, pese a lo cual, la acción de tutela fue presentada el 16 de marzo de 2022 (Doc. 02) requiriendo el pago de la prestación económica.
Lo expuesto no solo demuestra que la acción de tutela fue presentada cuando la decisión de reconocimiento de asignación de retiro no estaba en firme, sino además que se solicitó la intervención del Juez de Tutela un día después de la radicación de los recursos administrativos, lo que notablemente evidencia que sólo había transcurrido para la accionada un (1) día hábil de los dos (2) meses con los que cuenta para resolver y, por tanto, estaba dentro de la oportunidad legal prevista para decidir sobre los recursos presentados.
Por lo anteriormente considerado, este Tribunal no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia al concluir la vulneración de los derechos del actor, ni
3 Sentencia del 17 de junio de 2019 proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-029-201900129-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 la orden encaminada al pago de la asignación de retiro. En el presente caso no se demostró la existencia de mora o retardo atribuible a la en tidad accionada en el trámite de los recursos presentados por el accionante, por el contrario lo que puede apreciarse es que el actor presentó la acción de tutela omitiendo que estaba en
demostró la existencia de mora o retardo atribuible a la en tidad accionada en el trámite de los recursos presentados por el accionante, por el contrario lo que puede apreciarse es que el actor presentó la acción de tutela omitiendo que estaba en curso un trámite administrativo que él mismo provocó con la interposi ción del recurso y como consecuencia de ello la entidad accionada acreditó haber actuado conforme las normas que regulan lo relativo a la firmeza y ejecutoriedad de actos administrativos.
En aplicación de las normas referidas en precedencia, como quiera que el presupuesto para proceder a la inclusión en nómina de una prestación económica es que el
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