TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00082-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00082-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335018202200082-01
Accionante: JAVIER ESTEBAN PANQUEVA HOYOS
Accionada: MINISTERIO DEL INTERIOR
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
El accionante radicó una petición el 27 de septiembre de 2021 ante el Ministerio del Interior, pero no obtuvo respuesta; reiteró su solicitud el 23 de noviembre de 2021, y tampoco obtuvo respuesta.
El 10 de diciembre 2021, se acercó a la sede física de la accionada; y fue informado que la petición la atendería la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y de Minorías.
El 20 de diciembre de 2021, el 3 de marzo de 2022 y el 17 de marzo de 2022 reiteró la solicitud, sin obtener respuesta.
Con fundamento en lo anterior solicitó “(…) se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR a dar respuesta completa y ordenada a la información solicitada, habiéndose ya más que vencido todos los plazos legales para la respuesta que relaciono en los hechos y adjunto como anexos.”.
II. Fallo de primera instancia
a dar respuesta completa y ordenada a la información solicitada, habiéndose ya más que vencido todos los plazos legales para la respuesta que relaciono en los hechos y adjunto como anexos.”.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., indicó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se advertía que la petición presentada por el accionante había sido resuelta en debida forma; sin embargo, no se acreditó que tal respuesta hubiese sido puesta en2 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
conocimiento del peticionario, razón por la cual concluyó que hubo vulneración del derecho de petición.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición de consulta, invocado por JAVIER ESTEBAN PANQUEVA HOYOS contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, NOTIFIQUE al correo electrónico personal
del señor JAVIER ESTEBAN PANQUEVA HOYOS,
estebanpanqueva@hotmail.com, el Oficio EXT_S21-00096559-PQRSD094077-PQR del 23 de marzo de 2022, por medio del cual la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minoría, respondió la consulta con radicado
094077-PQR del 23 de marzo de 2022, por medio del cual la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minoría, respondió la consulta con radicado EXT_S21-00080780-PQRSD-078427-PQR del 27 de septiembre de 2021.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
En síntesis, el accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo solicitado pues estima que no se resolvió de fondo lo solicitado.
IV. Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.3 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos
entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.3 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 35 días es el término para resolver las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta, en las actuales circunstancias de pandemia.
Teniendo en consideración que el accionante estima que se debe acceder al amparo solicitado, la Sala se referirá a las peticiones formuladas por este y a la respuesta de la accionada, precisando que con respecto al texto de las solicitudes se tomarán los términos exactos de la trascripción hecha en el escrito de tutela, pues el accionante no aportó copia de la petición que radicó ante el Ministerio del
respuesta de la accionada, precisando que con respecto al texto de las solicitudes se tomarán los términos exactos de la trascripción hecha en el escrito de tutela, pues el accionante no aportó copia de la petición que radicó ante el Ministerio del Interior.
Petición respuesta Análisis de la Sala 1. ¿Deben los permisos que otorguen los cabildos a los comuneros de su resguardo para la siembra de la hoja de coca registrarse al Ministerio del Interior o notificarles los mismos? En relación con las preguntas 1, 2 y 3, indicó.
“El artículo 13 del Decreto 2340 de 2015, establece entre las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías “Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales La respuesta no atendió a las cuestiones planteadas; se limitó a referir las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.
Así las cosas, se advierte que la respuesta de la accionada no es de fondo ni congruente con lo solicitado. 2. ¿Deben los permisos que otorguen los cabildos a personas ajenas a su resguardo para la siembra de la hoja de coca registrarse al Ministerio del Interior o notificarles los mismos?4 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
de la hoja de coca registrarse al Ministerio del Interior o notificarles los mismos?4 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
3. Teniendo en cuenta que en la jurisdicción propia no aplican las normas sanitarias del Invima, ¿deben registrarse al Ministerio del Interior las operaciones comerciales que se hagan frente a productos derivados de la coca fruto del conocimiento ancestral? indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización”, de acuerdo con el numeral séptimo.”. 4. ¿Deben los pueblos propios (…) de Colombia ser consultados (consulta previa) cuando el ejecutivo pretenda regular aspectos relativos al uso de plantas sagradas de los pueblos propios?
“El CONVENIO 169 DE LA
OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES hace referencia en su artículo 7 lo siguiente: “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. No se dio respuesta a la cuestión planteada; se hizo una cita normativa sin explicar o dar razones sobre la pertinencia de la norma referida y su relación con la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no fue congruente con la cuestión planteada. 5. ¿Pueden las normas del derecho común (entendido como el que rige en Colombia) regular las prácticas medicinales y ancestrales de los pueblos propios (…)? Transcribió los artículos 74 y 75 del Decreto 1953 de 2014. No se dio respuesta a la cuestión planteada, se hizo una cita normativa sin explicar o dar razones sobre la pertinencia de la referida norma y su relación con la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no es congruente con la cuestión planteada.5 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
6. ¿Qué y cuáles requisitos y ante qué autoridades debe tener una persona que no es parte de una comunidad propia u originaria (mal llamada indígena) para
Acción de tutela
6. ¿Qué y cuáles requisitos y ante qué autoridades debe tener una persona que no es parte de una comunidad propia u originaria (mal llamada indígena) para formar parte de la misma?
Transcribió los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del artículo 7 de la Ley 89 de 1990 y los artículos 35 y 37, numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley 89 de 1990 No se dio respuesta a la cuestión planteada, se hizo una cita normativa sin explicar o dar razones sobre la pertinencia de la referida norma y su relación con la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no es congruente con la cuestión planteada. 7. ¿Son los pronunciamientos y decisiones unilaterales de las autoridades de los resguardos legalmente constituidos, actos administrativos? Se refirió al Concepto 059871 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública. No se dio respuesta a la cuestión planteada, se hizo una cita sin explicar o dar razones sobre la pertinencia del referido concepto y su relación con la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no fue congruente con la cuestión planteada. 8. ¿El concepto de territorio que trata la norma arriba citada, se limita al concepto de un lugar físico? Se refirió a las definiciones previstas en el artículo 3° del
cuestión planteada. 8. ¿El concepto de territorio que trata la norma arriba citada, se limita al concepto de un lugar físico? Se refirió a las definiciones previstas en el artículo 3° del Decreto 2333 de 2014. No se dio respuesta a la cuestión planteada, se hizo una cita normativa sin explicar o dar razones sobre la pertinencia de la definición.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no fue congruente con la cuestión planteada.
9. ¿Pueden otorgar permisos los pueblos propios para que las personas puedan aprovechar los beneficios de su conocimiento sagrado y ancestral, para que se pueda beneficiar la comunidad en todo el territorio nacional?
Se refirió al Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en particular a los artículos 2 y 7, numerales 1, 2, 3, 4. No se dio respuesta a la cuestión planteada, se hizo una cita normativa sin explicar o dar razones sobre la pertinencia de la norma referida y su relación con la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no es congruente con la cuestión planteada.6 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
10. ¿Qué criterios, condiciones, requisitos, debe tener en cuenta el ejecutivo a efectos de determinar si un decreto, o
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
10. ¿Qué criterios, condiciones, requisitos, debe tener en cuenta el ejecutivo a efectos de determinar si un decreto, o acto administrativo debe ser o no sometido a consulta previa de pueblos propios (…) legalmente constituidos?
Se refirió al Decreto 1066 de 2015 en concreto a los artículos 2.5.3.1.1. y 2.5.3.1.2. No se dio respuesta a la cuestión planteada, se hizo una cita normativa, sin explicar o dar razones sobre la pertinencia de la norma referida y su relación con la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se advierte que la respuesta no es congruente con la cuestión planteada. 11. ¿Qué criterios, condiciones, requisitos, debe tener en cuenta el ejecutivo a efectos de determinar si un decreto o acto administrativo que regule aspectos relativos a plantas sagradas de uso ancestral de pueblos propios (mal llamados indígenas) legalmente constituidos, debe ser o no sometido a consulta previa de pueblos propios (…)?
Como se observa, la respuesta del Ministerio del Interior no abordó de fondo ni de manera clara ni congruente las cuestiones planteadas; por tanto, se advierte la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se
manera clara ni congruente las cuestiones planteadas; por tanto, se advierte la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho de petición y se ordenará al Ministerio del Interior que responda la solicitud en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,7 Exp. No. 110013335018202200082-01
Accionante: Javier Esteban Panqueva Hoyos Acción de tutela
“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Javier Esteban Panqueva Hoyos. En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio del Interior que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de respuesta precisa, clara y congruente con lo solicitado a la petición presentada por el accionante el 27 de septiembre de 2021 y la ponga en su conocimiento.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.