TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00096-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00096-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335018202200096-01
Accionante: FLOR DE MARÍA PEÑA ESPITIA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 6 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
La accionante radicó una petición el 16 de diciembre de 2021, por medio de la plataforma de PQRS; en ella le solicitó a Colpensiones información en materia de cotizaciones efectuadas a favor de sus trabajadores.
El 20 de diciembre de 2021, Colpensiones le informó que la petición se trasladó al área competente; sin embargo, a la fecha de radicación de esta tutela no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto solicitó “ORDENAR a la accionada para que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, dé respuesta de FONDO, CLARA, PRECISA Y COMPLETA a la petición radicada el día 16 de diciembre de 2021.”.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo de
PRECISA Y COMPLETA a la petición radicada el día 16 de diciembre de 2021.”.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., dijo que conforme a las pruebas aportadas al expediente la petición presentada por la accionante el 16 de diciembre de 2022 había sido resuelta por parte de Colpensiones mediante oficio de 4 de abril de 2022.2 Exp. No. 110013335018202200096-01
Accionante: Flor de María Peña Espitia Acción de tutela
Sin embargo, no acreditó que tal respuesta hubiese sido puesta en conocimiento de la peticionaria, razón por la cual se advertía la vulneración del derecho de petición.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición, invocado por FLOR DE MARIA PEÑA ESPITIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, NOTIFIQUE al correo electrónico personal de la señora FLOR DE MARIA PEÑA ESPITIA el Oficio 2022_4368252 del 4 de abril de 2022, por medio del cual respondió la petición con radicado 2021_15067629 del 16 de diciembre de 2021.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
cual respondió la petición con radicado 2021_15067629 del 16 de diciembre de 2021.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
Colpensiones manifestó que la petición del 16 de diciembre de 2021 fue atendida mediante Oficio 2022_4368252 del 4 de abril de 2022, el cual fue debidamente notificado al correo personal de la accionante flor707pe@hotmail.com; por tanto, se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual anexó los archivos correspondientes.
Conforme lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. Consideraciones de la Sala
La impugnación presentada por Colpensiones se concreta en solicitar que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del accionante fue resuelta y puesta en conocimiento del interesado en debida forma.
La H. Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.3 Exp. No. 110013335018202200096-01
Accionante: Flor de María Peña Espitia Acción de tutela
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo
del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el presente caso, el 16 de diciembre de 2021, en ejercicio del derecho de petición, la señora Flor de María Peña Espitia solicitó a Colpensiones información en materia de cotizaciones efectuadas a favor de sus trabajadores.
Colpensiones, por su parte, mediante oficio 2022_4368252 del 4 de abril de 2022 dio respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria.
Así mismo, Colpensiones demostró la entrega del oficio antes referido el 5 de abril de 2022 y, para el efecto, allegó copia del certificado respectivo.
Conforme lo expuesto, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo el derecho de petición de la accionante, pues se dio respuesta a la solicitud y se puso en su conocimiento.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.4 Exp. No. 110013335018202200096-01
Accionante: Flor de María Peña Espitia
la solicitud y se puso en su conocimiento.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.4 Exp. No. 110013335018202200096-01
Accionante: Flor de María Peña Espitia Acción de tutela
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.