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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00099-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00099-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones / DERE CHOS FUNDAM ENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCE SO – A la fecha la entidad viene vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la tutelante, razón por la cual se confi rmará e l fallo censurado / DERE CHOS FUNDAM ENTALES DE MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD Y VID A EN CONEXIDAD CON EL DE SEGURIDAD SOCIAL – En su escrito de tutela la accionante solicitó además del de petición y debido proce so, la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna, igualdad y vida en conexidad con el de seguridad social, pero se limitó a enunciarlos, más no a creditó la pres unta vulneración. Por tal motivo no serán objeto de amparo, en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la e ntidad a ccionada sobre los mismos / ADICIONA – Colpensiones le indique a la señora (…) el número de radicado interno y en qué instancia se encuentra e l trámite de conciliación con la Fiscalía General d e la Nación sobre las semanas faltantes.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto debe ordenarse a la accionada a qu e dé respuesta de fondo, clara, co ngruente y eficaz a las petic iones No. 2021_13340573, 2021_14855554 y 2022 _2047887 del 8 de noviemb re y 13 de diciembre de 2021, y 16 de f ebrero de 2022, respectivamente, relacionadas con la

No. 2021_13340573, 2021_14855554 y 2022 _2047887 del 8 de noviemb re y 13 de diciembre de 2021, y 16 de f ebrero de 2022, respectivamente, relacionadas con la corrección y/o actualización de la historia laboral de la accionante?

Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tien e que la señora CL AUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ instau ró ant e COLPENSIONES las petic iones No. 2021 _13340573, 2021_14855554 y 2022_2047887 del 8 de noviembre y 13 de diciemb re de 2021, y 16 de febrero de 2022, respectivamente, a través de las cuales solicitó la actualización y/o corrección de su historia laboral y ap ortó los d ocumentos necesarios para ell o. (…) La Sala resalta que previo a que la accionante presentara la tutela, la entidad accionada ya había respondido sus peticiones a través de los Oficios No. BZ202 1_133652912817583 del 10 de diciembre de 2021 , BZ2021_148705793120859 del 14 de diciembre de 2021 y BZ2022_20795830416384 del 17 de marzo de 2022, s iendo todos aq uellos notifi cados elect rónicamente en debida forma los días 13 y 15 de diciembre de 2021, y 22 de marzo de 2022, respectivamente, al correo (…) mismo que se consignó en la petición y en la tutela. (…) Así las cosas, en principio, podría

diciembre de 2021, y 22 de marzo de 2022, respectivamente, al correo (…) mismo que se consignó en la petición y en la tutela. (…) Así las cosas, en principio, podría concluirse que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, p ues desde la primera respuesta le indicó que, si bien e xisten inconsistencias con vari os de sus ciclos de cotización, estaba “en curso ( …) e l proceso de recuperación con la AFP” PORVENIR, a fin de poder subsanar lo que en derecho corresp onda y as í actualizar su hist oria l aboral. (…) Además, en la segunda respuesta, la entidad accionada le puso en conocimiento a la acciona nte que hab ía solic itado “mediante requerimiento M ANTIS 00608 32 a la AFP la validación de la info rmación reportada, para qu e en el caso que haya lu gar, envíe el archivo de actualización, realice el pago de rezagos y se pueda corregir estas inconsistencias, o realice el cobro correspondiente al empleador”, y en la tercera respuesta le informó que, debido a las referidas inconsistencias de los ciclos de cot ización, dio trasla do a la D irección de Ingresos p or Aportes de COLPENSIONES, a fin de que concili e el pago de las cotizaciones faltantes con su empleador -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, para poder determinar si es viable o no actualizar su historia lab oral. (…) No obstant e, enc uentra la Sala que las respuestas profe ridas p or la e ntidad accionada no r eúnen los requis itos jurisprudenciales de ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, comoquiera

respuestas profe ridas p or la e ntidad accionada no r eúnen los requis itos jurisprudenciales de ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, comoquiera que las mismas al mome nto de su expedición pasar on por alto varios docume ntos que la accionante allegó como p rueba en cada una de sus peticio nes, tal como lo afirmó el A quo. (…) La Sala resalta que acierta el A quo cuando afirmó, a título de ejemplo, que COLPENSIONES, al momento atender la petición que instauró la actora el 16 de febre ro de 2022, respecto de ese mismo periodo ( 2014-12), e xistía inconsistencia sobre lo cotizado, prueba de ello, es el reporte de semanas cotizadas en pensión de fecha 23 de marzo de 2022, a través de la cual la entidad certifica que el empleador de la señora (…) realizó el aporte para pensión sobre 25 días, lo cual no procedía en virtud de una certificación que obra en el plenario, la cual señala que tal periodo se cotizó sobre los 30 días del mes. En otras palabras, dijo lo siguiente (…) La Sala resalta que la certificación a la que hizo alusión el Juez de primer gradocorresponde a una que expidió la AFP PORVENIR S.A. el 28 de enero de 2022, la cual fue aportada por la actora en su última petición -16 de febrero de 2022-, la cual la entidad pasó por alto al mome nto de contestar el req uerimiento, máxime que allí se certificó que en el periodo 2014-12 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cotizó sobre los 30 días del me s. (…) En el fallo imp ugnado el Juez ev idencia otras

se certificó que en el periodo 2014-12 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cotizó sobre los 30 días del me s. (…) En el fallo imp ugnado el Juez ev idencia otras inconsistencias ent re lo r eportado por la AFP PO RVENIR y la Historia Lab oral elaborada por COLPENSIONES, tales como los periodos 2003-12, 2003-11, 2004-04 y otros, lo que demuestra que las peticiones de la accionante no fueron atendidas de forma completa y congruente con los solicitado y lo demostrado por ella. (…) Con lo anterior, basta para afirmar que a la fecha la entidad viene vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la tutela nte, razó n por la cual se confirmará el fallo censurado. (…) Por otra parte, se tiene que en su escrito de tutela la accionante solicitó además del de petición y debido proce so, la protección de los derechos fundamentales de mínimo vita l, vida digna, igualdad y vid a en conexidad con el de seguridad social, pero se limitó a enunciarlos, más no acreditó la presunta vulneración. Por tal motivo no serán objeto de amparo, en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la e ntidad accionada sobre los mis mos. (…) P or último, se observa que, en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, se consignó que era necesario que COLPENSIONES le indique a la señora (…) el número de radicado interno y en qué instancia se encuentra e l trámite de conciliación con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las semanas faltantes, no obstante, en la parte reso lutiva na da se dijo al re specto, razón p or la cual se adicionará lo correspondiente. (…)”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las semanas faltantes, no obstante, en la parte reso lutiva na da se dijo al re specto, razón p or la cual se adicionará lo correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2 011; T-692 de

2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó l os derechos

COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y vida en conexidad con el de seguridad social, a fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad dar respuesta a las solicitudes No. 20121-13340573, 2021-14855554 y 2022-2047887 referentes a que se ajuste su historia laboral.

HECHOS

Dijo que el 6 de septiembre de 2021 radicó ante la accionada la petición No. 2021-10260304, la cual fue atendida el 4 de octubre de ese año, donde le informaron que recibieron sendos aportes por parte de la AFP PORVENIR S.A., y que los mismos presentan reportes de menos de 30 días, “debido a que la AFP correspondiente reportó el traslado de las cotizaciones por un valor inferior al IBC reportado”.

Manifestó que el 6 de octubre de 2021 solicitó a la AFP PORVENIR S.A., que le informara “respecto a dichos aportes”, quien, mediante respuesta del 28 de ese mismo mes y año, indicó que le envió y reportó a COLPENSIONES todos los aportes trasladados, tal como fueron cotizados y cancelados.

informara “respecto a dichos aportes”, quien, mediante respuesta del 28 de ese mismo mes y año, indicó que le envió y reportó a COLPENSIONES todos los aportes trasladados, tal como fueron cotizados y cancelados.

Expuso que el 8 de noviembre de 2021 radicó la petición No. 20121-13340573, sin obtener respuesta, razón por la cual la reiteró el 13 de diciembre de 2021, con 33 folios anexos, bajo el radicado No. 2021-14855554, “[a] la cual nunca se dio respuesta”.

Señaló que el “ 22 de enero de 2022, descarg[ó] Historia Laboral donde se encuentra que, si bien COLPENSIONES hizo correcciones, estos períodos NO REGISTRAN 30 DÍAS COTIZADOS, como lo reportó PORVENIR SA en su momento”.

1 Fls 1 al 64 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Resaltó que volvió a presentar petición bajo el radic ado No. 2022_2047887 , reiterando las solicitudes anteriores. La accionada respondió el 17 de marzo de 2022, informando que por varios periodos de cotización que reportó la AFP PORVENIR S.A. se realizaron pagos que no fueron con el esperado IBC y/o fueron extemporáneos sin intereses, razón por la que inició el trámite administrativ o correspondiente, “a fin determinar si procede dicho pago”. Explicó que dichos

PORVENIR S.A. se realizaron pagos que no fueron con el esperado IBC y/o fueron extemporáneos sin intereses, razón por la que inició el trámite administrativ o correspondiente, “a fin determinar si procede dicho pago”. Explicó que dichos aportes se deben efectuar a la AFP PORVENIR, por haber estado afiliada a ese fondo en esa época, para que posteriormente se remitan a COLPENSIONES.

Recalcó que con la referida respuesta logró evidenciar que una vez más la accionada no verificó la información que anexó con sus peticiones, como lo es la planilla 2014-12, toda vez que sigue insistiendo en un pago extemporáneo al no realizar una adecuada valoración de la información que suministró.

Indicó que COLPENSIONES alega estar realizando un trámite interno desde hace 6 meses, “sin encontrar o evidenciar que se esté haciendo algo más allá de eludir su responsabilidad ”, y que no puede modificar su historia laboral, según sus parámetros, desconociendo que ya se certificó los días completos para cada periodo. Afirma que esa situación afecta su posibilidad de solicitar su pensión, porque ese error afecta la liquidación de la mesada pensional.

Aseveró que la accionada no ha proferido respuesta de fondo a sus peticiones, máxime que a la fecha su historia laboral no ha sido modificada con sujeción a sus observaciones.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

COLPENSIONES solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que las razones que dieron lugar a la tutela se encuentran atendidas.

Dijo que verificó el sistema de información y corroboró que la accionante

COLPENSIONES solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que las razones que dieron lugar a la tutela se encuentran atendidas.

Dijo que verificó el sistema de información y corroboró que la accionante radicó sendas peticiones a las cuales dio respuesta, a saber:

PET ICIÓN No. RESPU E ST A NOT IF IC ACIÓN BZ 2021 _11043422 DEL 22

DE SEPTIEMBRE DE 2021

OFICIO DEL 14 DE

OCTUBRE DE 2021

dianasalamanca1912@ gmail.com BZ 2021 _13340573 DEL 8 DE

NOVIEMBRE DE 2021

OFICIO DEL 10 DE

DICIEMBRE DE 2021

dianasalamanca1912@ gmail.com BZ 2021 _14855554 DEL 13

DE DICIEMBRE DE 2021

OFICIO DEL 14 DE

DICIEMBRE DE 2021

dianasalamanca1912@ gmail.com BZ 2022 _2047887 DEL 16 DE

FEBRERO DE 2022

OFICIO DEL 17 DE

MARZO DE 2022

dianasalamanca1912@ gmail.com

Indicó que, si la señora CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ no está de acuerdo con las anteriores respuestas, debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin, y no controvertir la acción u omisión de la e ntidad a través de la tutela, ya que solo procedería ante la ausencia de otro mecanismo judicial.

Agregó lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la

judicial.

Agregó lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del ofic io de fecha 14 de octubre de 2021, oficio de fecha 10 de diciembre de 2021, oficio de fecha 14 de diciembre de 2021 y oficio de fecha 17 de marzo de 2022.

2 Fls 69 al 94 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la carencia actual de objeto, ii) la diferencia entre la protección del derecho fundamental de petición frente al derecho a lo pedido, y iii) la inexistencia del hecho vulnerador.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2022, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y, como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo y de manera congruente las peticiones del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, junto con la del

consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo y de manera congruente las peticiones del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, junto con la del 16 de febrero de 2022, “en lo que respecta a la corrección de la historia laboral”.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

Señaló que se acreditó en e l sub judice que la accionante instauró ante COLPENSIONES la petición No. 2012113340573 del 8 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta a través del Oficio No. BZ2021_13365291-2817582 del 10 de diciembre de 2021, y notificada al correo electrónico dianasalamanca1912@gmail.com. Encontró que, si bien el referido oficio resolvió lo solicitado por la peticionante, debe analizarse si lo hizo de fondo y de manera congruente, “situación que será ejemplificada con posterioridad”.

Indicó que se probó en el sub lite que la actora presentó ante la entidad la petición No. 2021-1 4855554 del 13 de diciembre de 2021, siendo resuelta por medio del Oficio No. BZ2021_14870579 del 14 de diciembre de 2021, y notificada al correo electrónico dianasalamanca1912@gmail.com.

Aseveró que se evidenció en el sub examine la señora CLAUDIA MARCELA

al correo electrónico dianasalamanca1912@gmail.com.

Aseveró que se evidenció en el sub examine la señora CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ impetró ante la accionada la petición No. 2022-2047887 del 16 de febrero de 2022, y fue atendida mediante el Oficio No. BZ2022_20447887 del 17 de marzo de 202 2, tal como se indicó en la tutela, “ lo que evidencia que dicha petición fue resuelta de forma oportuna y la misma fue debidamente notificada por la parte accionada”.

Afirmó que quedó claro que la entidad efectivamente profirió las respuestas a las peticiones que elevó la accionante, las cuales fueron debidamente notificadas. Sin embargo, consideró necesario analizarlas, tal como lo pidió la parte actora, a fin de determinar si coinciden con los documentos que le fueron aportados en su oportunidad.

Realizó un análisis del material probatorio obrante en el plenario, y evidenció que no e ra correcto lo indicado por COLPENSIONES en sus respuestas sobre sendos periodos que cotizó la accionante en pensión, por lo que consideró que era necesario que dicha entidad indicara “sin dilaciones (…) el número de radicación interno y en qué instancia se encuentra el trámite interno de

3 Fls 95 al 114 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

conciliación de los faltantes con el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

conciliación de los faltantes con el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos de que los mismos se vean reflejados en su historia laboral correctamente”, motivo suficiente para amparar el derecho fundamental de petición.

Advirtió que evidenció que aunque las peticiones fueron resueltas, las respuestas dadas no fueron congruentes con los documentos aportados a COLPENSIONES, por lo cual a la tutelante le fue infringido su derecho fundamental al debido proceso por la falta de corrección de su historial laboral, razón por la que lo amparó.

Por último, agregó:

Ahora bien, frente a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana invocados en la presente acción, advierte el Despacho no se evidencia hasta el momento que la autoridad accionada haya infringido los mismos, pues en la presente acción no se encuentra demostrado que el tutelante solicitara el reconocimiento de la pensión y que este fuera negado, lo que en gracia de discusión conllevaría a su vulneración, sino la falta de respuesta de fondo y congruente a las peticiones orientadas a la corrección de la historia laboral.

IV. IMPUGNACIÓN4

COLPENSIONES impugnó el fallo y, como consecuencia, solicitó su revocatoria, al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, y porque no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que su actuar ha sido conforme a derecho.

previstos en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, y porque no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que su actuar ha sido conforme a derecho.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la tutela.

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, según la cual el derecho de petición es diferente al derecho a acceder a lo pedido, para cuya defensa existen las vías judiciales ordinarias; además, que el derecho de petición se garantiza cuando las respuestas son claras, oportunas, de fondo y debidamente comunicadas. Con fundamento en lo expuesto afirmó:

En ese sentido, me permito informar que COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso admin istrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

4 Fls 117 al 139 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto debe ordenarse a la accionada a que dé respuesta de fondo , clara, congruente y eficaz a la s peticiones No. 2021_13340573, 2021_14855554 y 2022_2047887 del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y 16 de febrero de 2022, respectivamente, relacionadas con la corrección y/o actualización de la historia laboral de la accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la entidad accionada está vulnerado los derechos de petición y debido proceso de la señora CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ, comoquiera que no respondió de manera congruente las peticiones No. 2021_13340573, 2021_14855554 y 2022_2047887 del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y 16 de febrero de 2022, respectivamente, tal como se explicará a lo largo del presente proveído.

2021_14855554 y 2022_2047887 del 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y 16 de febrero de 2022, respectivamente, tal como se explicará a lo largo del presente proveído.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • La señora CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ a través de la petición No. 2021_10260304 del 6 de septiembre de 2021, solicitó a COLPENSIONES lo

siguiente:

1. Se acrediten en mi historia laboral los periodos comprendidos entre mayo 01 de 1988 hasta Enero de 1991, tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación, y de los cuales anexo formatos CLEPS, y copia de petición de solicitud formatos CETIL , esto con el fin de acreditar mi vinculo laboral con esta empresa y que ustedes como administradores de mi pensión, realicen la gestión pertinentes.

2. Solicito se normalicen y cuenten con 30 días laborados los periodos cotizados antes de 1995 como se valida con los certificados CETIL que

anexo, los cuales certifican:

  • Dirección Seccional Ejecutiva entre 06/11/1987 a 30/04/1988 • Dirección Seccional Ejecutiva entre 01/01/1991 a 31/05/1992 • Fiscalía General de la Nación entre 01//06/1992 a 31/07/1992 • Fiscalía General de la Nación entre 01/08/1992 a 30/06/1994

3. Solicito se realice acreditación de 30 días cotizados para los periodos 199507

  • Fiscalía General de la Nación entre 01/08/1992 a 30/06/1994

3. Solicito se realice acreditación de 30 días cotizados para los periodos 199507 – 199701 – 199811 – 199812 – 199901 a 199912 – 200004 a 200312 – 200404 – 200509 – 200510 – 200601 – 200908 – 200908 – 201301 – 201302 y 201402 como se relacionó en cuadro anexo, los cuales a la fecha presentan menos de 26 días y afectan las semanas de mi historia laboral.

4. Se me informe IBL a la fecha teniendo en cuenta mi historia laboral.

La entidad accionada dio respuesta mediante el Oficio No. BZ2021_102897552200571 del 4 de octubre de 2021, informando lo siguiente:

(…) nos permitimos informar que el presente comunicado se envía la historia laboral de la señora CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMIREZ actualizada a la fecha, en la cual podrá ver reflejados los ciclos 6/11/1987 a 30/04/1988, 1/01/1991 a 31/05/1992 con la entidad DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOG, los ciclos 1/05/1988 a 31/01/1991 con la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y los ciclos 1/06/1992 a 31/07/1992, 1/08/1992 a 30/06/1994 con la FISCALI GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BOGOTÁ los cuales se han validado correctamente (sic).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

BOGOTÁ los cuales se han validado correctamente (sic).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

(…)

Ahora bien, le confirmamos que Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP Porvenir, correspondiente a los ciclos 199507, 199701, 199811 a 199912, 200004 a 200304, 200310 a 200312, 200404, 200509 a 200510, 200601, 200908 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, los cuales se encuentran cargados en la Historial Laboral pero presentan menos de 30 días debido a que la AFP correspondiente reportó el traslado de las cotizaciones por un valor inferior al IBC reportado.

Es importante resaltar que con el fin de que dichos tiempos se reflejen correctamente en su historia laboral, Colpensiones adelanta procesos de validación, confirmación y certificación de la información, por lo tanto la inclusión de está, depende de la verificación realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva (sic).

Verificada la historia laboral se visualiza que el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuó pagos por concepto de Seguridad Social para los ciclos 201301 a 201302 y 201212, pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes de las cotizaciones.

En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia del mismo

correspondientes de las cotizaciones.

En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia del mismo depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.

(…).

Sobre la comunicación de dicha respuesta no obra prueba en el plenario para determinar si la misma fue o no puesta en conocimiento de la parte actora. No obstante, fue esa misma parte quien a través de la tutela aportó el oficio, razón por la cual se entiende debidamente notificado.

  • La accionante por medio de la petición No. 0100222110075200 del 6 de octubre de 2021, le solicitó a la AFP PORVENIR S.A. lo siguiente:

Se me entregue copia del archivo de los períodos 199507 – 199701 – 199811 – 199812 – 199901 a 199912 – 200004 a 200312 – 200404 – 200509 – 200510 – 200501 – 200601 – 200908 200908 que fueron cotizados bajo la vigencia de mi afiliación con su Entidad y que fueron trasladados a COLPENSIONES, donde se indique:

  • Período de Pago • Fecha de Pago • IBC • Días Cotizados (sic).

Mediante el documento No. 104 del 28 de octubre de 2021 la AFP PORVENIR

  • Período de Pago • Fecha de Pago • IBC • Días Cotizados (sic).

Mediante el documento No. 104 del 28 de octubre de 2021 la AFP PORVENIR S.A. le hizo entrega a la peticionante de lo que solicitó, esto es, de las semanas que cotizó por medio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entre enero de 1995 y agosto de 2009. En dicho documento se observa los períodos cotizados, fechas de pago e IBC de la accionante y consta que durante dicho periodo se efectuaron aportes con inferioridad a 30 días – mes en algunos meses. También constan los aportes normales y los “adicionales”.

  • La tutelante a través de la petición No. 2021_13340573 del 8 de noviembre de 2021 le solicitó a la accionada lo siguiente:7

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00099-01

Accionante: CLAUDIA MARCELA RIVERA

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