TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00147-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00147-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Comando del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Vinc ulado: Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Na cional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DE PETICIÓN, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO – Aunque para ingresar a un empleo no se requiere presentar la Tarjeta Militar, la norma otorga un plazo de 18 meses para resolver la situación militar, contados a partir de la vinculación, los cuales podrían vencerse si la entidad no le brinda al usuario la atención que requiere para completar su registro en la plataforma virtual, el accionante com enzó con ese proceso desde el año 2019, hace más de 18 meses / DECISION – Se revocará la sentencia impugnada y se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 51, como autoridad designada para brindarle atención al accionante, que programe cita con el señor, para suministrarle el acompañamiento necesario para culminar el proceso de registro de su inscripción y se le asesore de manera clara respecto de las demás etapas que debe agotar para resolver su situación militar, en las c uales también deberá recibir el acompañamiento necesario para cumplirlas sin dilaciones, de todo lo cual deberá dejar constancia, teniendo en cuenta la situación particular del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se le defina su situación militar y le sea entregada la tarjeta militar sin pago alguno, o si se trata de una acción de tutela frente a la cual ya hubo
Problema jurídico: ¿Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se le defina su situación militar y le sea entregada la tarjeta militar sin pago alguno, o si se trata de una acción de tutela frente a la cual ya hubo pronunciamiento judicial?
Tesis: “(…) En primer lugar, la Sala considera que la situación bajo estudio no corresponde, en estricto sentido, a lo que fue materia de decisión en la acción de tutela No. 11001334104520210006900 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Cinco
(45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…) Lo anterior porque el hecho que motivó la anterior acción de tutela fue la imposibilidad del accionante de cargar en la plataforma virtual la información relacionada con su padre fallecido, mientras que en la presente acción se trata del mismo problema de ingreso de información en la plataforma virtual, pero ahora en lo que tiene que ver con su situación laboral. (…) En esa medida es claro que los hechos que fundamentaron cada acción son diferentes, y lo que se encuentra es que en al menos dos oportunidades el accionante no ha podido realizar el proceso de registro de su inscripción porque, según él, el sistema ha presentado inconvenientes. (…) Frente a esta situación, que fue puesta de presente a la entidad accionada al menos desde la presentación de la anterior acción de tutela, la única actuación acreditada en el expediente es el envío de un oficio el 3 de marzo de 2021, expedido en virtud de la presentación de la acción de tutela No.11001334104520210006900, en el cual se le informó acerca de los pasos que debe r ealizar para c ompletar la inscripción. (…) De
de la acción de tutela No.11001334104520210006900, en el cual se le informó acerca de los pasos que debe r ealizar para c ompletar la inscripción. (…) De acuerdo con la información suministrada por el Distrito Militar No. 52, al señor (…) le fue asignada cita ante el Distrito Militar No. 51, ubicado en la Avenida las Américas No. 58-38 de Bogotá, para que fuera evaluado por el comité de aptitud psicofísica el 27 de mayo de 2022, la cual fue reprogramada para el 1º de junio, según lo manifiesta el accionante, en la cual nada se hizo, pues de acuerdo con lo manifestado por este, no fue atendido por no contar aún con su historia clínica y no se le realizó valoración alguna. (…) En el auto que admitió la impugnación de la sentencia de primera instancia se ordenó a las partes informar acerca de los resultados de dicha citación, las etapas pendientes y el plazo en que se agotarán, y de acuerdo con lo manifestado por el accionante, única parte que se pronunció, nada se hizo en esa oportunidad. (…) Por lo anterior la Sala considera que se ha presentado vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y el desconocimiento del deber de brindar un trato especial como medida de afirmación positiva a una persona con un grado de discapacidad (retraso mental), toda vez que la entidad ha omitido su deber de acompañamiento en la utilización de la plataforma virtual para resolver su situación militar, pues como se expuso, se limitó a suministrar información acerca de los pasos que debe agotar, pero al persistir la problemática puesta de presente en la primera acción de tutela,
en la utilización de la plataforma virtual para resolver su situación militar, pues como se expuso, se limitó a suministrar información acerca de los pasos que debe agotar, pero al persistir la problemática puesta de presente en la primera acción de tutela, ahora por otra razón, y al encontrarse su inscripción aún “En registro”, debió brindarle la asesoría y el acompañamiento necesarios para que culmine el trámite.(…) Ahora bien, las llamadas telefónicas y la manifestación relacionada con que pese al suministro de información el accionante dijo no haber realizado actuación alguna, no configuran negligencia de su parte, ya que, como se explicó, la obligación de acompañamiento implica la realización de acciones idóneas para que este supere las dificultades que ha tenido con la plataforma virtual, y según se desprende de lo dicho por el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, sus gestiones se limitaron a la entrega de un instructivo y a realizar llamadas para saber si se había culminado el registro, pero no se prestó la ayuda necesaria para identificar los problemas que presentaba y la manera de solucionarlos, pese a lo cual no se acreditó ninguna otra actuación. (…) Se destaca que, aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 (…) del Decreto 1861 de 2017, para ingresar a un empleo no se requiere presentar la Tarjeta Militar, lo cierto es que la norma citada otorga un plazo de 18 meses para resolver la situación militar, contados a partir de la vinculación, los cuales podrían vencerse si la entidad no le brinda al usuario la atención que requiere para completar su registro en la plataforma virtual, nótese que el accionante comenzó con ese proceso desde el año
militar, contados a partir de la vinculación, los cuales podrían vencerse si la entidad no le brinda al usuario la atención que requiere para completar su registro en la plataforma virtual, nótese que el accionante comenzó con ese proceso desde el año 2019, esto es, hace más de 18 meses. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 51, como autoridad designada para brindarle atención al accionante, que dentro del término de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe c ita con el señor (…) den tro de los di ez (10) días s iguientes, para suministrarle el acompañamiento necesario para culminar el proceso de registro de su inscripción y se le asesore de manera clara respecto de las demás etapas que debe agotar para resolver su situación militar, en las cuales también deberá recibir el acompañamiento necesario para cumplirlas sin dilaciones, de todo lo cual deberá dejar constancia, teniendo en cuenta la situación particular del accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 515 de 2015; C-012 de 2013; C-341 de 2014; T-478 de 2020; C-016 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1861 de 2017; Ley
1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 1100133350182022-00147 01
ACCIONANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO DEL
EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL
EJÉRCITO NACIONAL
VINCULADO: COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS
DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ , contra el fallo d el 25 de mayo del 2022 proferido por el Juzgado dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, de petición, trabajo y debido proceso, en razón a que no se le ha resuelto su situación militar.
HECHOS
la vida, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, de petición, trabajo y debido proceso, en razón a que no se le ha resuelto su situación militar.
HECHOS
Expuso que se encuentra desempleado, es cabeza de hogar y pertenece al Grupo C -03 SISBEN – POBLACIÓN VULNERABLE, afiliado a Capital Salud Régimen Subsidiado.
Narró que desde el año 2019 ha realizado el proceso para obtener su libreta militar, sin lograrlo.
Dijo que en el año 2019 le fueron realizados los exámenes requeridos, de los cuales el examen de psicología dio como resultado NO APTO , debido a un problema de retardo mental , quedando pendiente el trámite de su libreta militar, la cual a la fecha no le ha sido entregada, aparentemente porque no se ha presentado para la realización de los exámenes médicos.
Afirmó que realizó su registro en la plataforma digital del Ejército Nacional , diligenciando los formularios requeridos y aportando la documentación necesaria, pero la plataforma presenta dificultades pues se encuentra desempleado, pero el formulario le exige di ligenciar que está trabajando y de lo contrario le impide cargar la información.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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Aseguró que a través de Oficio del 3 de marzo de 2021 el Comandante de la Dirección de Reclutamiento le informó los procedimientos para el ingreso a la plataforma digital y lo requirió para que acreditara su afiliación al SISBEN para saber si está exento de pago cuota de compensación militar.
Dirección de Reclutamiento le informó los procedimientos para el ingreso a la plataforma digital y lo requirió para que acreditara su afiliación al SISBEN para saber si está exento de pago cuota de compensación militar.
Explicó que pese a cumplir con lo anterior, se sigue presentando el problema con la plataforma relacionado con su situación laboral.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene al Director General del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas realizar la entrega de su libreta militar, sin exigir cobro alguno.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1 DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL1
Informó que el accionante no ha terminado su registro, cumplido lo cual se le asigna zona y distrito militar donde se realizará el proceso para la definición de su situación militar.
Dijo que es necesario que el accionante termine su inscripción en el portal web www.libretamilitar.mil.co, cumplido lo cual obtendrá un certificado que lo acredita para iniciar el proceso para definir su situación militar.
Afirmó que la presente acción no guarda relación con las funciones de la Dirección de Reclutamiento, sino con las de los Comandantes de Zona.
Añadió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, la Tarjeta Militar no es requisito para ingresar a ningún empleo.
Pidió desvincular al Director y al Comandante del Comando de Reclutamiento y negar la presente acción , porque es el ac cionante quien debe culminar su registro y definir su situación militar ante el distrito militar que se le asigne.
Pidió desvincular al Director y al Comandante del Comando de Reclutamiento y negar la presente acción , porque es el ac cionante quien debe culminar su registro y definir su situación militar ante el distrito militar que se le asigne.
Informó que se solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 04 que cite y oriente al señor RUIZ SÁNCHEZ en lo que necesite.
2.2. COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS2
Dijo que el accionante no ha culminado su registro, por lo que no se le ha asignado Distrito Militar , omitiendo su deber de culminar su proceso en la página de reclutamiento, lo cual se requiere para continuar con su proceso de definición de su situación militar , pues la asignación de Distrito Militar la realiza el sistema de forma automática una vez culminado el registro.
Explicó el procedimiento que debe seguir para culminar su registro exitosamente.
1 Archivo “06Contestacion” expediente digital. 2 Archivo “07ContestacionComandoReclutamiento” expediente digital.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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Manifestó que el señor RUIZ SÁNCHEZ tampoco registró el puntaje del SISBEN al que dice pertenecer , por lo que el 3 de marzo de 2021 se expidió Oficio explicándole los pasos que debía realizar para corregir su registro y culminar su proceso de inscripción.
Afirmó que desde el momento en que fue declarado no apto contaba con 60 días para presentarse ante la autoridad de reclutamiento y continuar con
explicándole los pasos que debía realizar para corregir su registro y culminar su proceso de inscripción.
Afirmó que desde el momento en que fue declarado no apto contaba con 60 días para presentarse ante la autoridad de reclutamiento y continuar con el proceso de liquidación de cuota de compensación militar, de ser el caso.
Añadió que no se requiere haber definido la situación militar para acceder a cualquier empleo, contando con 18 meses desde la vinculación para cumplir con ese requisito.
Dijo que se requiere que el accionante culmine su proceso de registro para que le sea asignada una autoridad de reclutamiento que lo oriente en el proceso de definición de su situación militar.
Informó que el día 11 de mayo de 2022 se sostuvo c omunicación telefónica con el señor RUIZ SÁNCHEZ explicándole el estado de su proceso y se le envió al correo electrónico instructivo para que pueda culminar su registro. Añadió que el 12 de mayo de 2022 nuevamente se contactó al accionante , quien manifestó que no había realizado ninguna gestión.
Aseguró que, sin agotarse todo el procedimiento, el cual incluye el registro que el accionante ha omitido, no es posible la expedición de libreta militar o certificado de estado de proceso de definición de situación militar.
Expresó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno , por lo que solicitó declarar improcedente la acción.
2.3. DISTRITO MILITAR No. 523
Afirmó que se encuentra en disposición de atender al accionante para culminar su proceso de definición de situación militar.
Dijo que se comunicó con el señor RUIZ SÁNCHEZ asignándole cita para el 27
Afirmó que se encuentra en disposición de atender al accionante para culminar su proceso de definición de situación militar.
Dijo que se comunicó con el señor RUIZ SÁNCHEZ asignándole cita para el 27 de mayo de 2022 a las 8:00 am en el Distrito Militar No. 51 , ubicado en la Avenida las Américas No. 58-38 de Bogotá, para que fuera evaluado por el comité de aptitud psicofísica.
Aseguró que se presenta carencia actual de objeto porque el accionante ya se encuentra inscrito y esa dependencia está en disposición de continuar prestándole colaboración para que defina su situación militar.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 20 22, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ, y lo exhortó para que asista a la cita programada para el 27 de
3 Archivo “10ContestacionDistrito52” expediente digital. 4 Archivo “11FalloAccionTutela” expediente digital.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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mayo de 2022 a las 8:00 am y continúe el proceso para definir su situación militar.
Explicó de manera general la procedencia de la acción de tutela . Además, se refirió a la temeridad en este mecanismo Constitucional y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto.
militar.
Explicó de manera general la procedencia de la acción de tutela . Además, se refirió a la temeridad en este mecanismo Constitucional y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto.
Consideró que el accionante con antelación había promovido una acción de tutela solicitando lo mismo que en la presente actuación, la cual le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001334104520210006900, en la que se profirió sentencia el 10 d e marzo de 2021 , que fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2021.
Encontró identidad de partes, pretensiones y objeto entre las acciones de tutela presentadas por el señor RUIZ SÁNCHEZ, las cuales buscan la entrega de su libreta militar, sin exigir pago alguno.
Añadió que no se presenta una situación fáctica distinta que justificara la presentación de la segunda acción constitucional el 11 de mayo de 2022.
Pese a lo anterior, c onsideró que el accionante no actuó con temeridad , pues en su condición de población vulnerable y cabeza de familia, solamente pretendió solucionar la necesidad de definir su situación militar.
IV.IMPUGNACIÓN5
El accionante dijo que aunque fue encontrado no apto en el año 2019, a la fecha no cuenta con su libreta militar , y ahora se le exige registrarse en el sistema FENIX para iniciar nuevamente el proceso , el cual ha presentado fallas constantemente.
El accionante dijo que aunque fue encontrado no apto en el año 2019, a la fecha no cuenta con su libreta militar , y ahora se le exige registrarse en el sistema FENIX para iniciar nuevamente el proceso , el cual ha presentado fallas constantemente.
Mencionó que el Distrito Militar No. 04 le asignó el Distrito Militar No. 52 y luego el Distrito Militar No. 51, a donde debe acudir para realizarse nuevamente los exámenes.
Afirmó que inicialmente se le programó cita para el 27 de mayo de 2022, pero fue reprogramada para el 1º de junio de 2022 a las 8:00 am.
Pidió revocar la sentencia impugnada y amparar los derechos fundamentales invocados.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar
5 Archivo “13ImpugnacionParteAccionante” expediente digital.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se le defina su situación militar y le sea entregada la tarjeta
tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se le defina su situación militar y le sea entregada la tarjeta militar sin pago alguno, o si se trata de una acción de tutela frente a la cual ya hubo pronunciamiento judicial.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas no demostraron haber brindado la orientación y acompañamiento suficientes para que el accionante complete el registro de su inscripción en la plataforma virtual para la definición de su situación militar, lo que ha generado vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Acta de buen trato de fecha 11 de julio de 2019 6, en la cual consta que el accionante se presentó en esa fecha para solucionar su situación militar en el
Batallón de Policía Militar No. 15.
- El 15 de julio de 2019 el accionante rindió declaración extraproceso en la que manifestó que desde hace 2 años convive con la señora BETTY GONZÁLEZ PARRA, que esta última tiene un hijo y los dos dependen económicamente de él7.
- Consulta de registro en el SISBEN, en donde consta que el demandante se encuentra clasificado en el grupo C3 Población Vulnerable8. Esta información fue confirmada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora en el link
- Consulta de registro en el SISBEN, en donde consta que el demandante se encuentra clasificado en el grupo C3 Población Vulnerable8. Esta información fue confirmada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora en el link Consulta tu Grupo Sisbén (sisben.gov.co) el día 22 de junio de 2022.
- Consulta del estado de la situación militar del accionante, en la que aparece que su inscripción se encuentra “En registro”9. Esta información fue confirmada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora en el link Situación Militar (libretamilitar.mil.co) el día 22 de junio de 2022 , en donde además se encuentra consignado que el accionante debe completar el formulario de inscripción y enviarlo.
- Oficio del 3 de marzo de 202110, dirigido al señor SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ, a través del cual el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional , en virtud de la admisión de la acción de tutela No.
6 Archivo “02EscritoAccionTutela” pág. 15 del expediente digital. 7 Archivo “02EscritoAccionTutela” pág. 8 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoAccionTutela” pág. 11 del expediente digital. 9 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 12 a 14 del expediente digital. 10 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 16 y 17 del expediente digital.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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10 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 16 y 17 del expediente digital.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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11001334104520210006900, le informó que no se le ha asignado Distrito Militar debido a su dificultad para culminar su registro.
Allí le explicó que cua ndo c omplete la información requerida le será asignado Distrito Militar. Además, que es necesario que registre su puntaje del SISBEN para poder determinar si se encuentra exento del pago de cuota de Compensación Militar.
También se le explicó la manera de completar su inscripción y los pasos que debe realizar en caso de que falte información.
Igualmente expuso que al haber sido declarado no apto para el servicio militar, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, debía acudir ante la autoridad de reclutamiento dentro de los 60 días siguientes para continuar con el proceso de liquidación de cuota de compensación militar, de ser el caso.
Afirmó que la tarjeta militar no se requiere para ingresar a cualquier empleo.
- El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente de la acción de tutela No. 11001334104520210006900, adelantada por el señor SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, para la protección de sus derechos fundamentales
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, libre desa rrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, y debido proceso.
En dicha acción narró que es una persona desempleada, de escasos recursos, que convive con su esposa y el hijo de ella, quienes dependen económicamente de él.
Dijo que se encuentra afiliado a Capital Salud en el Régimen Subsidiado.
Explicó que desde el año 2019 ha realizado el proceso para obtener su libreta militar, acudiendo en ese año al Batallón de Policía Militar No. 15 BACATÁ, en donde le hicieron los exámenes médico s del caso, encontrando que no es apto para el servicio, según el examen de psicología.
Afirmó que realizó su registro en la plataforma virtual, siendo imposible ingresar la información adicional de sus padres , pues el sistema no le permite subir la información de su padre fallecido , por lo que no ha podido completar el proceso.
Pidió que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional le asigne un distrito militar para allegar la información necesaria para resolver su situación militar, haciéndole entrega de la libreta militar sin pago alguno.
En dicho expediente se profirió sentencia el 10 de marzo de 2021 negando la tutela presentada ante la falta de prueba de la vulneración alegada. Dicha providencia fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2021.Radicado No: 110013335018202200147 01
tutela presentada ante la falta de prueba de la vulneración alegada. Dicha providencia fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2021.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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- En cumplimiento de la orden impuesta en el auto que admitió la impugnación de la sentencia de primera instancia , el accionante manifestó que en la cita programada para el 1º de junio de 2022 no fue atendido porque no cuenta aún con su historia clínica; tampoco le realizaron ningún examen médico.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentale s cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con
tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tu tela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA IMPOSIBILIDAD DE LOS
USUARIOS PARA ADELANTAR LOS TRÁMITES DE DEFINICIÓN DE SU SITUACIÓN
MILITAR EN EL APLICATIVO WEB
Frente a ese tema, en la sentencia T – 515 de 2015 la H. Corte Constitucional explicó:
6.8.3. En relación con el uso de los avances tecnológicos en el marco de procedimientos judiciales o administrativos, la Corte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones que establecían formas de notificación electrónica (contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el pr opio
procedimientos judiciales o administrativos, la Corte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones que establecían formas de notificación electrónica (contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el pr opio Decreto Ley 019 de 2012), consideró que su incorporación es válida, siempre que no se pierda de vista el fin que se persigue 11 y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de publicidad, eficacia y economía
11 Sentencias C-012 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico n° 4.2.2, y C -341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico n° 5.5.3.Radicado No: 110013335018202200147 01
Demandante: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
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establecidos como marco de la función administrativa en el artículo 209 de la Carta12.
6.8.4. Por tanto, la efectividad del debido proceso administrativo no está en su simple reconocimiento formal ni en su cumplimiento abstracto, sino en la observancia material que de aquel debe tener toda decisión de la administración (ver supra considerando 5.2.3). Lo anterior implica que en el desarrollo de actuaciones administrativas que se adelanten mediante el uso de tecnologías, las autoridades no tienen únicamente una obligación de respecto (obligación negativa) sino una obligación de garantía (obligación positiva) para satisfacer los derechos procesales. En otras palabras, las autoridades además del deber de no vulnerar el debido proceso administrativo mediante act
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