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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00152-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00152-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – La Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES SALUD, LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – A la fecha no se ha efectuado la Tercera entrega a la acc ionante del med icamento denominado MICOFENOLATO 500 MG, la entidad ha retardado la entrega del mismo que fue ordenado desde el 24 de marzo de 2022, siendo efectuada la primer a entrega el 4 de mayo y la segunda el 3 de junio, se advierte una demora injustificada, ha transcurrido un tiempo amplio desde que fue ordenado, 2 4 de marzo de 2022, lo que deja en evidencia, una total negligencia por parte de la accionada en de smedro de la salud del tutelan te / DECISIÓN – Se confirmará parcialmente el fallo de primera instanci a que amparó los derechos fundamentales a la vida dign a, salud y seguridad social de la actora y le ordenó a la Nueva EPS, que realice de manera inmediata las entregas faltantes del med icamento MICOFENOLATO 500 MG, en can tidad de 120 TABLETAS, cantidades ordenadas por el médico tratante, pero se adicionará, para indicar además que las subsiguientes órdene s del med icamento, deben se r entregadas de manera oportuna a la accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acc ionada vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y s eguridad de la señora (…), como consecuencia de la no entrega oport una de med icamentos a ella formulados por el médico tratante?

Tesis: “(…) En e l caso bajo estudio, tenem os que la acc ionante quien sufr e NEFROPATIA IGA CL ASE III DE H AAS e INJUR IA RENAL AGUDA, a través de

formulados por el médico tratante?

Tesis: “(…) En e l caso bajo estudio, tenem os que la acc ionante quien sufr e NEFROPATIA IGA CL ASE III DE H AAS e INJUR IA RENAL AGUDA, a través de este medio excepcional solicita l a protección a sus derechos f undamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente conculcad os por la EPS NUEV A EPS, al no entregar le el med icamento denominado MICOFENOLATO 500 MG el cual fue ordenado por su médico tratante, el Nefrólogo Dr. (…) formulado en marzo de 2022, con órdene s para los meses de ma rzo, abr il y ma yo del añ o en curso, formulas méd icas que aportó con e l escrito de tutela . (…) Del mensaje de tex to enviado por Nue va EPS a la actora, se desprende claramen te que la en tidad le informó que se recib ió solic itud de la au torización para el suministro de l medicamento MICOFENOLATO 500 MG CANTIDAD 120 TABLETAS TRATAMIENTO a través de la aplicación de la Nueva EPS, y que una vez realizado el trámite se generaría un panta llazo que info rma que las au torizaciones serian enviadas a través de mensaje de texto hasta el 26 de abril de 2022. (…) La primera entrega del medicamento, de las tres ordenadas p or el médico tratante para los meses de marzo, abril y mayo, se efectuó a la accionante solo hasta el 4 de mayo de 2022, así lo afirmó la actora en el escrito de tutela, y fue co rroborado por la entidad accionada en el info rme de cont estación de la acción, quedando así

de 2022, así lo afirmó la actora en el escrito de tutela, y fue co rroborado por la entidad accionada en el info rme de cont estación de la acción, quedando así pendiente 2 entregas más del medicamento. (…) En el escrito de impugnación, la entidad accionada info rmó que “Frente a la solicitud de MICOFENOLATO 500 MG (TABLETA) (H), “(…) 25/05/2022 GESTION FTO: (PRIMERA INSTA NCIA) S E VALIDA EN ARCHIV O ADJUNTO SOPORTES D E ENTREGA D E MEDICAMENTO”. (…) Ahora bien, mediante escrito del 14 de j unio del año en curso, enviado v ía corre o electrónico, la acc ionante info rmó que: Respecto al proceso de tutela interpuesto por mi persona, Claud ia Marce la Gue rrero Soler, CC 1013608945 de Bogotá, quisiera informar que a la fecha ya he recibido las autorizaciones del medic amento MICOFENOLATO 500 mg para las 3 entregas, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo , formuladas por el medico nefrólogo tratante (…) el d ía 24 de ma rzo del presen te año. Sin emb argo, solo se han hecho 2 entregas: el día 4 de mayo entrega correspondiente al mes de marzo y el día 3 de junio entrega correspondiente al mes de abril (…) De lo anterior se tiene, que se encuentra acreditado que la entidad accionada solo ha efectuado 2 entregas del med icamento ordenado p or el medico tratan te y o bjeto de esta acción constitucional, pues así lo afirmó la actora, e igualmente la entidad accionada allegó información de 2 entregas, una de las cuales fue efectuada luego del fallo d e

del med icamento ordenado p or el medico tratan te y o bjeto de esta acción constitucional, pues así lo afirmó la actora, e igualmente la entidad accionada allegó información de 2 entregas, una de las cuales fue efectuada luego del fallo d e primera instancia, es decir, que a la fecha aún queda pendiente la última entreg a ordenada y au torizada de l medicamento en mención . (…) F rente al suministr o oportuno de medicamentos, la Cor te Constitucional en Sentencia T-6.448. 448 del 12 de marzo de 2018 con ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, consideró (…) De la cita que antecede, se colige que la entrega de medicamentoses una de las principales obligaciones de las entidades prestadoras de salud, que deben cumplir en fo rma oportuna y eficaz, por manera que no cumplirla, configura la vulneración de los derechos f undamentales a la salud y la vida digna del paciente, en el entendido que si el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no es iniciado de manera oportuna, lo que le genera una afectación a su condición y un retroceso en su recuperación o control de la enfermedad. (…) Así mismo, que las entidades promotoras de salud están ob ligadas a adopta r medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan el acceso a las medicinas, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y a la integridad física. (…) Dilucidado lo ant erior, con viene señalar que confo rme al ac ervo probatorio que se ha venido mencionado, encuentra la Sala que a la fecha no se ha

física. (…) Dilucidado lo ant erior, con viene señalar que confo rme al ac ervo probatorio que se ha venido mencionado, encuentra la Sala que a la fecha no se ha efectuado la Tercera entrega a la acc ionante del med icamento denominado MICOFENOLATO 500 MG, puesto que la entidad ha retardado la entrega del mismo que fue ordenado desde el 24 de ma rzo de 2022, siendo efectuada la primer a entrega el 4 de mayo y la segunda el 3 de junio, por lo que se advierte una demora injustificada, si se tiene en cuenta que ha transcurrido un tiempo amplio desde que fue ordenado, (24 de marzo de 2022), lo que deja en evidencia, una total negligencia por parte de la accionada en desmedro de la salud del tutelante y en ese sentido le asiste raz ón al a quo al ind icar que la en tidad acc ionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la actora. (…) En la s anteriores condiciones, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la actora y le ordenó a la NUEVA EPS, que realice de manera inmediata las entregas faltantes del med icamento MICOFENOLATO 500 MG, en can tidad de 120 TABLETAS, cantidades ordenadas por el médico tratante, pero se adicionará, para indicar además que las subsiguientes órdenes del med icamento, deben se r entregadas de manera oportuna a la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, SentenciasT-361-07; T-407-08; T-144 de 2008; Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, SentenciasT-361-07; T-407-08; T-144 de 2008; Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de f ebrero de 2009 - Rad. 2 008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidos (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00152-01

ACTOR: CLAUDIA MARCELA GUERRERO SOLER

CONTRA: LA NUEVA EPS

Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo d e primera instancia, proferido el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a mparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social de la accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social de la accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

La demandante informa que tiene 32 años edad, y desde el 1º d e agosto de 2008 está afiliada a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo.

Que Desde hace 8 años es una paciente con historia de NEFROPATIA IGA CLASE II DE HAAS EN 2013 CON RECAIDA NEFROTICA EN 2021 que no mejora con ciclo de esteroides, además presenta deterioro de función renal e hipertensión escencial (PRIMARIA), razón por la cual su médico tratante el Dr. Amable Alberto Duran especialista Nefrólogo, en cita del 24 de marzo de 2022 y basado en resultado de Biopsia Renal de fecha 01 de enero de 2022, la cual generó resultado con HALLAZGO ACTUAL DE CLASE III DE HAAS, y teniendo en cuenta que presenta deterioro d e Función Renal más PROTEINURIA NEFROTICA, decidió como plan de tratamiento ordenarle el medicamento de alto costo Inmunosupresor denominado MICOFENOLATO 500 MG CANTIDAD 120 TABLETAS TRATAMIENTO PARA UN MES HASTA NUEVA ORDEN con la siguiente Dosificación: TOMAR 2 TABLETAS VIA ORAL CADA 12 HORAS, INCLUIDO EN PBS PARA GLOMERULONEFRITIS MESANGIOCAPILAR DIAGNOSTICO POR BIOPSIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00152

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RENAL BX RENAL 01/01/2022 HALLAZGOS DE GLOMERULONEFRITIS DE PATRON

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Acción de Tutela No. 2022-00152

2 RENAL BX RENAL 01/01/2022 HALLAZGOS DE GLOMERULONEFRITIS DE PATRON MEMBRANOPROLIFERATIVO CON FOCAL Y COMPONENTE NECROINFLAMATORIO TIPO GLOMERULONEFRITIS POR IGA CLASE III DE HASS Y OXFORD DE E1 M0SO T0 C0, la justificación por la cual el médico tratante ordena este medicamento es en razón a que se le está suministrando desde enero de 2022, el cual está dando resultados puesto que

presento MODERADA INFRANEFROTICA CON DESCENSO DE 60% Y MEJORIA DE

AZOADOS.

El pasado 19 de abril, pidió la autorización para el suministro del medicamento MICOFENOLATO 500 MG CANTIDAD 120 TABLETAS TRATAMIENTO a través de la aplicación de la Nueva EPS, una vez realizado el trámite se genera un pantallazo que informa que las autorizaciones serian enviadas a través de mensaj e de texto o en la aplicación en un lapso de máximo 5 días hábiles, es decir hasta el 26 de abril de 2022.

A la fecha las autorizaciones para la entrega del medicamento MICOFENOLATO 500 MG CANTIDAD 120 TABLETAS TRATAMIENTO no se han realizado oportunamente, precisando que aunque la más reciente autorización la solicitó el pasado 19 abril a través de aplicativo de la EPS, se le entregó hasta el siguiente 4 de mayo m ediante correo electrónico, por lo cual afirma que quedaron pendientes las autorizacio nes para los meses de mayo y junio.

Que por la falta de autorización oportuna de la Nueva EPS, duró sin tratamiento médico

electrónico, por lo cual afirma que quedaron pendientes las autorizacio nes para los meses de mayo y junio.

Que por la falta de autorización oportuna de la Nueva EPS, duró sin tratamiento médico una semana completa, al no suministrarse el medicamento

A criterio de la demandante, la mora en la entrega mensual del aludido medicamento ha deteriorado su estado de salud, y ha puesto en riesgo su vida, debido a que puede ocurrir un daño renal severo.

Que su estado de salud se está deteriorando, dado que la autorización del medicamento solicitado en el mes de abril de 2022 fue tardía y aún no recibe las autorizaciones del medicamento para los meses de mayo y junio de 2022 (fórmulas posfechadas de abril y mayo de 2022 respectivamente), poniendo en riesgo su vida.

Que no dispone de los recursos para asumir el costo del medicamento recetado.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Primero: TUTELAR mis Derechos Fundamentales de Orden Constitucional a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, consagrados en la C arta Política, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 que me asisten, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por NUEVA EPS. Segundo. ORDENAR a la institución accionada NUEVA EPS, a entregar de manera

INMEDIATA Y OPORTUNA el medicamento MICOFENOLATO 500 MG

CANTIDAD 120 TABLETAS TRATAMIENTO PARA UN MES, correspondiente

Segundo. ORDENAR a la institución accionada NUEVA EPS, a entregar de manera INMEDIATA Y OPORTUNA el medicamento MICOFENOLATO 500 MG CANTIDAD 120 TABLETAS TRATAMIENTO PARA UN MES, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022 (fórmulas posfechadas de abril y mayo de 2022 respectivamente) y las subsiguientes, que me fueron ordenados por los médicos tratantes desde el 24 de marzo de 2022, sin condicionarlo a futuras compras a posibles existencias y reservas, y en caso de ser posible que se me conceda el TRATAMIENTO INTEGRAL , que requiero para el tratamiento de la patologías que padezco NEFROPATIA IGA CLASE II DE HAAS EN 2013 CON 18

RECAIDA NEFROTICA EN 2021 QUE NO MEJORO CON CICLO DE

ESTEROIDES ADEMAS PRESENTO DETERIORO DE FUNCIÓN RENAL E

HIPERTENSION ESCENCIAL (PRIMARIA), GLOMERULONEFRITIS

MESANGIOCAPILAR DIAGNOSTICO POR BIOPSIA RENAL BX RENAL

01/01/2022 HALLAZGOS DE GLOMERULONEFRITIS DE PATRON

MEMBRANOPROLIFERATIVO CON FOCAL Y COMPONENTE NECROINFLAMATORIO TIPO GLOMERULONEFRITIS POR IGA CLASE III DE HASS Y OXFORD DE E1 M0SO T0 C0, así no estén contemplados en el POS, pues de llevar un tratamiento ininterrumpido se logrará la conservación de mi vida.

Tercero: ADVERTIR a las directivas de LA NUEVA EPS, que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de mis derechos fundamentales pues pone n en riesgo mi vida.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Tercero: ADVERTIR a las directivas de LA NUEVA EPS, que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de mis derechos fundamentales pues pone n en riesgo mi vida.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 13 de mayo de 2022 admitió la acción y ordenó su notificación a la NUEVA EPS, con el fin de que se pronunciara respecto a la acción dentro del término de 2 días.

En el mismo auto decretó la medida cautelar solicitada en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS que haga entrega INMEDIATA, a la señora CLAUDIA MARC ELA GUERRERO SOLER, del medicamento MICOFENOLATO 500 MG CANTIDAD 120 TABLETAS, que fueron ordenadas el 24 de marzo de 2022 por el médico tratante, en aras de evitar un perjuicio irremediable a la vida y a la salud de la demandante, según las pruebas aportadas.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre den tro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Expresó que la entidad garantiza la prestación del servicio en el mar co del Sistema

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Acción de Tutela No. 2022-00152

4 Expresó que la entidad garantiza la prestación del servicio en el mar co del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Leyes 100 de 1993 y 112 2 de 2007 y Decreto 55 de 2007), de acuerdo con su red de IPS avaladas por la respect iva entidad territorial, lo ordenado por el médico tratante y la Resolución 2292 de 2021, contexto dentro del cual las IPS programan la entrega de medicamentos con base sus agendas y disponibilidades.

Que el área encargada realizó la gestión pertinente para dar cumplimie nto a la medida provisional, e informó lo siguiente:

“Con relación a la entrega del medicamento denominado MICOFENOLATO 500 MG

(TABLETA) (H), “(…) SE EVIDENCIA QUE EL 04 DE MAYO SE L E GENERO ENTREGA

DEL MEDICAMENTO BAJO LA AUTORIZACION N. 176608318 EN LA FARMACIA

CAFAM, ADICIONALMENTE CUENTA CON AUTORIZACIONES VIGENTES/SLS”.”.

Que revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recur sos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado activo en el “ Régimen Contributivo”.

Explicó que las autorizaciones tienen un tiempo razonable de vigencia, para que el afiliado adquiera lo ordenado y no pierda el derecho o no abuse del mismo, mientras que a la EPS le da tiempo para cumplir con lo ordenado, de tal manera que se garantice el equilibrio del sistema.

No obstante, precisa que los términos se encuentran establecidos en el artículo 10 de la

EPS le da tiempo para cumplir con lo ordenado, de tal manera que se garantice el equilibrio del sistema.

No obstante, precisa que los términos se encuentran establecidos en el artículo 10 de la Resolución 4331 de 19 de diciembre de 2012, que armoniza con el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016, y el Concepto 201842301119952 de 30 de julio de 2018 del Ministerio de Salud, según el cual las prescripción médica atiende a crite rios de oportunidad, seguridad y calidad.

Que la EPS maneja una política de entrega de medicamentos, que establece como uno de los requisitos que exista la orden expedida por el médico tratante, prescrita de acuerdo con el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016, y en caso d e que el medicamento no se encuentre en el Plan de Beneficios de Salud, el médico trata nte debe evaluar el cambio de medicamento.

Frente al tratamiento integral, adujó que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los ser vicios ambulatorios programados. Que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los MédicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00152

5 de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, por lo tanto, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud

5 de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, por lo tanto, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que es té involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las en tidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El reque rimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social de la accionante.

Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarr olló el alcance del derecho fundamental a la salud. Descendió al caso concreto y para re solver el problema planteado precisó que la accionante pretende que la Nueva EPS le entr egue el medicamento MICOFENOLATO 500 MG, en cantidad de 120 TABLETAS, correspondie nte a los meses de mayo y junio de 2022, que ordenó su médico trata nte el pasado 24 de marzo, con autorizaciones posfechadas de abril y mayo de 2022.

a los meses de mayo y junio de 2022, que ordenó su médico trata nte el pasado 24 de marzo, con autorizaciones posfechadas de abril y mayo de 2022.

Al efecto, la demandante aportó su Historia Clínica, expedida el 24 de marzo de 2022 por atención de consulta externa por el médico Amable Alberto Durán Pa lmar de la Nueva EPS, en la cual se autoriza el medicamento MICOFENOLATO 500 MG, en cantidad de 120 TABLETAS, para ser entregado el día 24 de los meses de marzo, abril y mayo de 2022, y en la misma fecha de la Historia Clínica, se expidió la orden médica para que se le otorgara dicho medicamento en las fechas ya indicadas.

Que la EPS demandada no aportó prueba de la entrega del medicamento bajo la autorización 176608318, y en todo caso, en su contestación de la tutela, reconoce que el 4 de mayo hizo entrega del medicamento en cumplimiento de la medida p rovisional decretada por el Juzgado al momento de admitir la tutela, con lo cual se pone en evidencia que la EPS no ha cumplido con las fechas de las órdenes de entrega, pues el 4 de mayo constituye una fecha posterior a lo ordenado por el médico tratante, esto e s, para el 24 de abril de 2022.

A ello se suma, que la usuaria del servicio ha demostrado, con la impresión de la página web de la Nueva EPS, que la entidad le responde que la radicación de la respectivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00152

6 autorización no la obliga a la entrega el medicamento, sino que está supeditado a la

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6 autorización no la obliga a la entrega el medicamento, sino que está supeditado a la respuesta que se emita en los próximos días, cuando la orden médica es clara en que la entrega se debe realizar el día 24 de los meses de abril y mayo del presente año.

Estas circunstancias demuestran que para la Nueva EPS no es suficiente con la orden médica allegada al expediente, comportamiento que transgrede los pr incipios de integralidad y continuidad que rige el servicio de salud, y por end e, el derecho fundamental a la salud en armonía con los derechos a la vida digna y la seguridad social.

Así las cosas, no cabe la menor duda que la Nueva EPS ha incumplid o las fechas programadas de entrega del MICOFENOLATO 500 MG, en cantidad de 120 TA BLETAS, y aunque manifiesta que ha realizado una entrega en el mes de mayo, -la cual, valga la pena anotar-, debió realizarse el 24 de abril de 2022, como no aportó la prueba del recibido por la demandante.

Ahora bien, la demandante pretende que se ordene el tratamiento integral de las patologías padecidas identificadas como Nefropatía con recaída Nefrótica, deterioro de la función renal e hipertensión esencial; sin embargo, la historia clínica aportada señala que el tratamiento integral lo constituye el medicamento MICOFENOLATO 500 MG, en cantidad de 120 TABLETAS que, como se ha visto, sólo está autorizado por tres (3) meses, y no se aportó algún otro documento médico que demuestre que la demandante necesite

el tratamiento integral lo constituye el medicamento MICOFENOLATO 500 MG, en cantidad de 120 TABLETAS que, como se ha visto, sólo está autorizado por tres (3) meses, y no se aportó algún otro documento médico que demuestre que la demandante necesite de otro tipo de tratamiento integral, o su prórroga más allá de los tres (3) meses autorizados. Por tanto, se considera que la orden de tutela ya anuncia da garantiza la protección integral del derecho a la salud, en armonía con los derechos a la vida digna y a la seguridad social.

Por lo anterior, ordenó a la NUEVA EPS, que realice INMEDIATAMENTE las dos (2) entregas faltantes del medicamento MICOFENOLATO 500 MG, en cantidad de 120 TABLETAS, a la señora Claudia Marcela Guerrero Soler, si no lo hubie re hecho, que corresponde a la autorización expedida el 23 de marzo de 2022 por el médico tratante, que debieron entregarse el día 24 de los meses de abril y ma yo de 2022, y por consiguiente, la decisión reemplaza la medida provisional decretada mediante auto de 13 de mayo de 2022.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, s olicitando se declare la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00152

7 Afirmó que, conocida la presente acción de tutela, se trasladó al ár ea técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del

Acción de Tutela No. 2022-00152

7 Afirmó que, conocida la presente acción de tutela, se trasladó al ár ea técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para los pacientes, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud, así mismo, gestionar lo pertinente, quien informa:

“Frente a la solicitud de MICOFENOLATO 500 MG (TABLETA) (H), “(…)

25/05/2022 GESTION FTO: (PRIMERA INSTANCIA) SE VALIDA EN ARCHIVO

ADJUNTO SOPORTES DE ENTREGA DE MEDICAMENTO”

Que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de la s funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situació n atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón

toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Sostiene que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una per sona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien es el solicitante seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00152

8 halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza me diante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza me diante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y g rave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundam entales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la accionad a vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad de la señora Claudia Marcela Guerrero Soler, como consecuencia de la no entrega oportuna de medicamentos a ella formulados por el médico tratante.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS:

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

Según la historia clínica que obra en el expediente, la accionante padece NEFROPATIA IGA CLASE II DE HAAS desde 2013 CON RECAIDA NEFROTICA EN 2021. Ademá s,

presenta INJURIA RENAL AGUDA KDIGO 1 SECUNDARIA.

El 01 de enero de 2022, se le practicó Biopsia Renal la cual generó resultado con

HALLAZGO ACTUAL DE CLASE III DE HAAS.

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HALLAZGO ACTUAL DE CLASE III DE HAAS.

Obra en el expediente 3 fórmulas medicas expedidas por el médico tratante el Dr. Amable Alberto Duran especialista Nefrólogo, en

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