TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00160-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00160-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: SAÚL HERNÁN MORALES
Demandadas:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0148
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del
D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:
1 Archivo 01. Folios 2 a 60Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , el día 17 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176
INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 19 90 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 deRadicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió
SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ,- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188
Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”
2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis,Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, aseguró que, el demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resaltó que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de
y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 17 DE AGOSTO DE 2021 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
Adicionalmente, indicó que el día 24 de agosto de 2021 presentó petición radicada bajo el No. E 2021197006, en la que solicitó que se le indicara la fecha exacta en la que habían sido consignadas las cesantías anuales con vigencia 2021 por la entidad territorial, sin obtener una respuesta de fondo al respecto.
3. La sentencia apelada2
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Luego de realizar un recuento del régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes del sector oficial y el régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación para los servidores públicos, precisó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo,
los servidores públicos, precisó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo,
2 Archivo 19. Folios 1 a 31.Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 estableció la sanción moratoria por el incumplimiento del plazo señalado para el pago de esta prestación social, esto es, al 15 de febrero de la siguiente anualidad.
Indicó que, a su vez, la Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público , determinó en el artículo 13 el régimen de cesantías para los servidores públicos así: “ a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Además, arguyó que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 a los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del referido decreto se les aplicará , para el pago de las cesantías , la normatividad establecida en las Leyes 50 de
Decreto 1252 de 2000 a los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del referido decreto se les aplicará , para el pago de las cesantías , la normatividad establecida en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, aun en el evento en que en la entidad exista un régimen especial que regule sus cesantías.
Realizó un análisis jurisprudencial respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo que de la lectura de la Sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional se puede concluir que, en efecto, los docentes del sector oficial son destinatarios de las previsiones de la citada ley, no obstante advirtió que en sentencia posterior de unificación -SU-537 de 2019la misma corporación precisó la aplicación de dicho precedente.
Descendiendo al caso concreto, luego de hacer alusión al acervo probatorio allegado al plenario, advirtió que el demandante presta sus servicios como docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que anualmente se le han liquidado sus cesantías y reconocido intereses sobre las mismas, por lo que le es aplicable el régimen de cesantías anualizado, en virtud del literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Sostuvo que, de conformidad con el extracto de cesantías, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “el valor de la liquidación de las cesantías del demandante para el año 2020, es la suma de
Sostuvo que, de conformidad con el extracto de cesantías, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “el valor de la liquidación de las cesantías del demandante para el año 2020, es la suma de $5.108.406, así mismo, consta que el acumulado de cesantías asciende a la suma de $5.108.406 y los intereses le fueron consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta del Banco Occidente del docente, por un valor de $185.946.”Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
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Así las cosas, consideró que no hay lugar a acced er al reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encuentran afiliados en forma forzosa al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adicionalmente, el actor no posee una cuenta individual en la que se efectúe la consignación de sus cesantías.
Expuso que, a su juicio, “el demandante se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998, ya que esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantía”
esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantía”
De otro lado, frente a la sanción moratoria por el pago tardío de intereses , señaló que el pago sobre el saldo de cesantías que tenía el docente a 31 de diciembre de 2020, se realizó en el mes de marzo de 2021, según l o previsto en la Ley 91 de 1989. Además, destacó que la Ley 52 de 1975 rige para las relaciones laborales del sector privado y, por ende, la liquidación de intereses, es distinta a la contemplada en la Ley 91 de 1989.
Finalmente, indicó “que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en la medida en que la indemnización deprecada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes oficiales, ya que en el régimen especial docente sí está establecida la forma como se debe liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas en que se debe pagar están definidas en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998, esto es en el mes de marzo del año siguiente.”
4. Del recurso de apelación3
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021,
acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial DISTRITO DE BOGOTÁ, realizó un reporte de lo que a cada docente le
3 Archivo 21. Folios 2 a 36.Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías . “[…] Pero este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que l a única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”
Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019,
impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.
Dijo que, los recursos reportados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”
Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional , para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.
Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 de 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos sociales y económicos de los trabajadores, conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio , yaRadicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año , si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE
EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”
5. Alegatos de conclusión
CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE
EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 14 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento
Bogotá D.C. – Colombia 9 La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Tiene derecho el señor Saúl Hernán Morales en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
3. Primer problema jurídico
3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A ., entidad vinc ulada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A ., entidad vinc ulada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado 4, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de
1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la
referida ley, preceptuaba:
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, dicha obligación fue regulada en los artículos 180 5 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 20036, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 7, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20188. Lo que fuerza concluir que, hasta
incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 7, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20188. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio hasta ese momento.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estableció:
“[…] ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
5 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 6 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo
Regional de prestaciones sociales. 6 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 7 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes cau sadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 8 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
8 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicado: 11001-33-35-018-2022-00160-01
Demandante: Saúl Hernán Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios . No podrá decretarse el pago de indemnizaci ones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]”
En este sentido, es posible concluir que, i) el reconocimiento y liquidación de las cesantías desde el 25 de mayo de 2019, está radicada en cabeza de los Entes territoriales, Secretarías de educación territoriales y, ii) el pago de las cesantías: es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. , correspondiéndole a esta última efectuar el respectivo pago, con los recursos del referido Fondo.
3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones
respectivo pago, con los recursos del referido Fondo.
3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y e stadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Así, sobre el reconocimiento de las cesantías,
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