TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00176-01-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00176-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 3 de mayo de 2022 el 16 de mayo de 2022, antes de que se venciera el término establecido para resolver la petición, no es procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición / NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con relación a la petición radicada el 9 de mayo de 2022 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad el 27 de mayo de 2022 se dio respuesta a la petición dentro del término legal que tenía para hacerlo, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó la juez de instancia, sino que se deberá negar el amparo solicitado al no haber quedado demostrada vulneración alguna por parte de la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el Ministerio de Industria, Comercio y TurismoPatrimonio Autónomo Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante por la aparente falta de respuesta de fondo a las peticiones radicadas los días 3 y 9 de mayo de 2022 en cada una de las entidades antes referidas, o si por el contrario en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de petición respecto de la petición radicada en el Ministerio y sí se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado
referidas, o si por el contrario en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de petición respecto de la petición radicada en el Ministerio y sí se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición radicada ante el Departamento Administrativo para la Seguridad Social como fue declarada por el juez de primera instancia?
Tesis: “(…) la demandante presentó derecho de petición el 3 de mayo de 2022 solicitando le fueran adjudicados recursos del programa “Mi Negocio”. (…) el plazo que tenía la entidad para responder de fondo el derecho de petición presentada por la señora (…) venció el 15 de junio de 2022 (…) no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (por medio de correo electrónico), antes de que se venciera el término con el que contaba la entidad, y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 3 de mayo de 2022 a través del Oficio No. PAI-9002 de fecha 16 de mayo de 2022, es decir, antes de que se venciera el término establecido para resolver la petición, pues este finalizó el 15 de junio de 2022, por lo que en el presente caso hay lugar a negar el amparo al derecho fundamental de petición, como lo indicó el juez de primera instancia, pues es claro que la petición fue resuelta antes del vencimiento
este finalizó el 15 de junio de 2022, por lo que en el presente caso hay lugar a negar el amparo al derecho fundamental de petición, como lo indicó el juez de primera instancia, pues es claro que la petición fue resuelta antes del vencimiento del plazo, por lo que es procedente confirmar en este sentido la acción constitucional. (…) La señora (…) radicó también el 9 de mayo de 2022 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, otro derecho de petición en los siguientes términos (…) El 27 de mayo de 2022 la entidad dio respuesta a la petición anterior por medio del Oficio S-2022-2002-162345, el cual afirma en la contestación fue remitido el 1 de junio de 2022 al correo electrónico (…) (allegó pantallazo del correo electrónico en el que se observa también como documento adjunto el contenido del Oficio S-2022-4202-104187 del 14 de marzo de 2022 ) en los siguientes términos (…) A través del Oficio S-2022-4202-104187 del 14 de marzo de 2022 la entidad señaló a la parte actora lo siguiente (…) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tenía para responder de fondo el derecho de petición presentado por la accionante hasta el 22 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días hábiles siguientes a su recepción), el cual como se indicó anteriormenteA.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01 se encuentra derogado (Ley 17 de mayo de 2022), pero en el momento de la presentación de la petición se encontraba vigente. (…) si bien es cierto que para la
se encuentra derogado (Ley 17 de mayo de 2022), pero en el momento de la presentación de la petición se encontraba vigente. (…) si bien es cierto que para la fecha de presentación de la acción constitucional -31 de mayo de 2022la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición al no haberla notificado, y que la respuesta quedó debidamente notificada el 1º de junio de 2022 cuando ya estaba en curso la acción constitucional, también lo es que la entidad se encontraba dentro del término para darle respuesta, teniendo en cuenta que este se vencía el 22 de junio de 2022. (…) a través del Oficio S-2022-2002-162345 del 27 de mayo de 2022 el DAPS le informó a la actora que por medio del Oficio S-2022-4202104187 del 14 de marzo de 2022 la entidad ya le había dado respuesta de fondo de manera clara y congruente a una solicitud de reconocimiento de los recursos del programa “Mi Negocio” (…) se debe negar el amparo del derecho fundamental de petición y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de las pruebas allegadas al expediente constitucional quedó demostrado que la entidad dio respuesta de fondo a la petición dentro del término legal, la cual fue notificada en debida forma (…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no vulneró el derecho de petición de la accionante. (…) la entidad ha expresado de forma clara los motivos por los cuales no es posible acceder a la solicitud de ser incluido en el programa del proyecto productivo pues el municipio donde reside no fue seleccionado para el programa de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de
acceder a la solicitud de ser incluido en el programa del proyecto productivo pues el municipio donde reside no fue seleccionado para el programa de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa “ Mi Negocio ”. (…) no es procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición como quiera que la respuesta fue resuelta de manera clara, de fondo y notificada por medio de correo electrónico antes de que se venciera el término con el cual contaba la entidad (…) la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) no es posible declarar que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el juez de primera instancia, pues la petición fue resuelta antes del vencimiento del plazo, por lo que se modificará la decisión impugnada en ese sentido. (…) S e confirmará parcialmente la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 3 de mayo de 2022 a través del Oficio No. PAI-9002 de fecha 16 de mayo de 2022 (…) antes de que se venciera el término establecido para resolver la petición, por lo que en el presente caso no es procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición, como lo indicó el juez de primera instancia, por lo que es procedente confirmar en ese sentido la acción constitucional. (…) con relación a la
lo que en el presente caso no es procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición, como lo indicó el juez de primera instancia, por lo que es procedente confirmar en ese sentido la acción constitucional. (…) con relación a la petición radicada el 9 de mayo de 2022 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se observa que a través del Oficio S-2022-2002-162345 del 27 de mayo de 2022 se dio respuesta a la petición dentro del término legal que tenía para hacerlo, razón por la cual no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó la juez de instancia, sino que se deberá negar el amparo solicitado al no haber quedado demostrada vulneración alguna por parte de la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.A.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01
Accionante: Alba Bautista Tobarruncho Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición respecto a la solicitud radicada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Innpulsa Colombia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición radicada en el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Alba Bautista Tobarruncho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.695.707, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de
No. 37.695.707, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, con el fin de que se ordenara, lo siguiente:
1. Peticiones “(…) Solicito se me dé información de cuando se me va entregar este proyecto productivo como lo establece la Ley 1448 de 2011.A.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01
Se me informe si hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado. En caso de adjuntar este proyecto en dinero se otorgue en especie De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición ante el encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO-GENERACION DE INGRESOS MI NEGICIO para la selección para obtener este subsidio Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-INNPULSA COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDA SOCIAL de fondo y de forma y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-INNPULSA
COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDA SOCIAL
de fondo y de forma y decir en que fecha va a otorgar este incentivo. Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-INNPULSA COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDA SOCIAL Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-INNPULSA COLOMBIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDA SOCIAL Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio. Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”.
2. Hechos En el acápite de hechos, señaló que es víctima del desplazamiento forzado, que es madre cabeza de familia, que se encuentra atravesando una difícil situación económica ya que la UARIV no le ha ofrecido atención humanitaria por lo que está solicitando se le otorguen los recursos del proyecto productivo generación de ingresos mi negocio.
Manifestó que a la fecha no le han informado si le hace falta algún documento para otorgarle los recursos del proyecto. Indicó que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar Con el escrito de la acción constitucional allegó copias de las peticiones radicadas el 3 de mayo de 2022 ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo -Innpulsa
para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar Con el escrito de la acción constitucional allegó copias de las peticiones radicadas el 3 de mayo de 2022 ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo -Innpulsa Colombia, y el 9 de mayo de la presente anualidad ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.A.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 31 de mayo de 2022 admitió la acción, ordenó notificar a las entidades accionadas.
4. Autoridades accionadas 4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio Industria y Turismo presentó informe señalando que carece de competencia para atender asuntos relacionados con reparaciones integrales a las víctimas, pues la competente para atender esos asuntos es la UARIV, por lo que considera que no ha realizado ninguna actuación que vulneré algún derecho de la accionante y aclara que la parte accionante no ha radicado derecho de petición alguno ante la entidad, no ha presentado petición referente a la adjudicación del proyecto productivo, y finalmente señala que el Ministerio carece de competencia para adjudicar los recursos del proyecto.
4.2. Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEXactuando
carece de competencia para adjudicar los recursos del proyecto. 4.2. Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEXactuando como vocera del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia rindió informe manifestado que el patrimonio se rige por normas de derecho privado, y su objeto es promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, para lo cual materializa y opera diferentes programas, alianzas y convocatorias de recursos financieros y no financieros. Refirió que, pese a los acercamientos del patrimonio autónomo con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, este último no ha realizado el traslado metodológico, ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y recursos para la ejecución del programa denominado Mi Negocio, por lo que el programa es competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.A.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01 Señaló que la demandante ha presentado varias peticiones ante la entidad, y la radicada el 3 de mayo de 2022 fue resuelta por medio del Oficio No. PAI-9002 del 16 de mayo de 2022 y remitida al correo informacionjudicial109@gmail.com. Señaló que en el presente caso posiblemente la accionante ha actuado de forma temeraria toda vez que instauró otra acción constitucional la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del
temeraria toda vez que instauró otra acción constitucional la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2022-00018-00. 4.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe señalando que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que hubiese generado una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues dio respuesta de fondo a las peticiones a través de los Oficios No. E-2022-2203-134501 del 9 de mayo de 2022 y S-2022-2002162345 del 27 de mayo de 2022, siendo esta última notificada el 1 de junio de 2022 al correo electrónico señalado por la accionante en la petición informacionjudicial09@gmail.com. Con relación a la entrega de los beneficios previstos para los programas denominados Mi Negocio y emprendimiento colectivo señaló que, si bien es su competencia, no se ha asignado presupuesto para su ejecución. Manifestó que en el presente caso existe temeridad pues la demandante presentó otra acción constitucional por los mismos hechos y las mismas pretensiones la cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2022-00018-00.
5. La sentencia impugnada
cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2022-00018-00.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 14 de junio de 2022, negando el amparo al derecho fundamental respecto a la petición radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoPatrimonio Autónomo Impulsa Colombia, pero declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.A.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01
Luego de realizar la comparación entre los procesos 11001-33-42-055-202200018-00, tramitado ante el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el 11001-33-35-018-2022-00176-01 que se tramitó en esa sede judicial llegó a la conclusión que si bien en el presente caso existía identidad de partes, no existe identidad de causa y objeto como quiera que en la solicitud de amparo conocida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito Judicial de Bogotá se pretendía el amparo del derecho fundamental de petición frente a las solicitudes radicadas los días 7 y 10 de diciembre de 2021 mientras que las que se estudian en la presente acción constitucional fueron radicadas los días 3 y 9 de mayo de 2022. Frente a la petición radicada el 3 de mayo de 2022 ante el Ministerio de Comercio,
estudian en la presente acción constitucional fueron radicadas los días 3 y 9 de mayo de 2022. Frente a la petición radicada el 3 de mayo de 2022 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Patrimonio Autónomo Impulsa Colombia fue resuelta de 16 de mayo de 2022 y puesta en conocimiento de la parte accionante el 18 de mayo de 2022, por lo que se concluye que la entidad no había vulnerado el derecho fundamental de petición. Respecto a la petición radicada el 9 de mayo de 2022 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que la entidad dio respuesta la cual fue puesta en conocimiento de la parte accionante el 1º de junio de 2022, es decir, después de interpuesta la acción constitucional por lo que consideró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. La impugnación La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo al solicitado, pues considera que las peticiones no han sido resueltas en debida forma por las entidades accionadas.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo-Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante Alba BautistaA.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante Alba BautistaA.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01 Tobarruncho por la aparente falta de respuesta de fondo a las peticiones radicadas los días 3 y 9 de mayo de 2022 en cada una de las entidades antes referidas, o si por el contrario en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de petición respecto de la petición radicada en el Ministerio y sí se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición radicada ante el Departamento Administrativo para la Seguridad Social como fue declarada por el juez de primera instancia.
2. Normatividad aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii ) temeridad (iii) derecho de petición, y (iv) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
amenazados por la acción u omisión de la autoridad. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra Acción de Tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de laA.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01 misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción1. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la Acción de Tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos
de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa
las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 2 . (Negrilla y subrayado fuera del texto). 2.3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 1 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, que continúa con la línea fijada en muchas otras sentencias, entre ellas la T-298 de 2018 y la T045 de 2014.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaA.T. 11001-33-35-018-2022-00176-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:
“ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTU
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