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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00179-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00179-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA LE Y 50 DE 1990 - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Bogotá D.C., Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana Demandado: - Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

  • Bogotá D.C. - Secretaría de Educación.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990

1.- La demanda1

La señora Dora Clemencia Monguí Aldana , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Ed ucación de Bogotá el 20 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

La indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

1 Archivo 01 demandaExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Así mismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día

conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Así mismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente oficial tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 20 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de losExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.

El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.

Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que solo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su

fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.

La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que

modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.

Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.

El Ministerio de Hacienda solo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestaciones de demanda.

2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestaciones de demanda.

2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido” e “indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG”.

Expuso que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional.

2 Archivo 09 contestación FOMAGExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Si bien esta penalidad se extendió por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, estos requisitos no los cumple la demandante, pues no es una empleada territorial ni tampoco se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.

Mencionó que la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías

Mencionó que la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente. Asimismo, relacionó un análisis de las características que ostenta el régimen de cesantías del Magisterio:

  • Se ampara por un régimen especial descrito en la Ley 91 de 1989 y cuyos intereses son más altos que los que se pagan al régimen general.
  • Régimen especial que se caracteriza por tener condiciones más beneficiosas que las del régimen genera l, por lo tanto, al aplicar los beneficios de las normas de régimen general se desborda no solo su sostenibilidad financiera, si no que se genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial y el resto de la población que solo por un azar no tienen una determinada condición, o vinculación y en consecuencia los beneficios que se imponen al primero.
  • Una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. En ese sentido hablamos de un “prepago de las cesantías” mas no de una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.
  • La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están

consignación extemporánea.

  • La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 • Como último antecedente normativo que le otorga a las entidades territoriales la obligación operativa de liquidar las cesantías se encuentra el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 que indica: “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocid as y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”

Precisó que, es improcedente reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 que se pretende, debido a que el descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista consignación por parte del empleador a la entidad territorial.

Respecto a los intereses a las cesantías, aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada docente y que la sanción contenida en la Ley 52 de

Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada docente y que la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 tampoco le es aplicable al tener como destinatarios a los trabajadores particulares.

Manifestó que, los pronunciamientos jurisprudenciales citados en la demanda no son aplicables al presente caso, por cuanto cuentan con situaciones fácticas distintas que no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda.

2.2.- El apoderado de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.

En resumen, señaló que las cesantías de la demandante están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la ley 91 de 1989.

La ley 1955 del 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses a las cesantías , como tampoco que la consignación deba realizarse en una cuenta individual del docente.

3 Archivo 10 contestación distritoExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del ahorro, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG tienen vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, en virtud de la naturaleza y estructura de este fondo.

Nacional del ahorro, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG tienen vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, en virtud de la naturaleza y estructura de este fondo.

Los recursos del FOMAG se conforman por una pluralidad de fuentes, y durante la vigencia presupuestal respectiva, se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluidas las cesantías. La totalidad de los recursos con que se constituye el fondo conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, se aplica el principio de unidad de caja.

En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Existe imposibilidad jurídica y física del crear cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al fondo.

Destacó las diferencias entre los procesos de afiliación al FOMAG, a los fondos privados y al Fondo Nacional del Ahorro, y consideró que es imposible acceder a las pretensiones de la demanda debido a los diferentes regímenes de intereses a la cesantía.

Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” “prescripción” y “genérica o innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022 4 declaró la existencia del acto ficto o

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022 4 declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 20 de agosto de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

4 Archivo 17 sentencia primera instanciaExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Frente a silencio administrativo negativo deprecado por la petición que formuló la demandante ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 20 de agosto de 2021, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, encontró demostrado que mediante oficio del 09 de septiembre de 2021 se limitó a remitir por competencia el oficio a la Fiduprevisora para que emitiera respuesta de fondo, y que de la lectura del mismo no se observa respuesta a lo solicitado, por consiguiente declaró la existencia del silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA.

Consideró que, pese a que se comprobó la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la prosperidad de la pretensión de nulidad dependerá del análisis de la

a lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA.

Consideró que, pese a que se comprobó la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la prosperidad de la pretensión de nulidad dependerá del análisis de la legalidad del mismo.

Con relación a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 50 de 1900 y en la ley 52 de 1975, se encontró probado que la demandante presta sus servicios como docente oficial, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado al tenor del literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como quiera que ingresó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1990.

Consideró improcedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que los maestros vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encuentran afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003 y destacó que la actora no cuenta con una cuenta individual en la cual consignen sus cesantías.

Determinó que la demandante está excluida del ámbito de aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998, ya que esta disposición solo incluyó como destinatarios de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías.

Expuso que la ley 344 de 1996 estableció que el régimen aplicable a las personas

1990 a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías.

Expuso que la ley 344 de 1996 estableció que el régimen aplicable a las personas que se vinculen a las entidades del Estado será el previsto en dicha ley, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, y se colige que el legisladorExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 preservó el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no contempla ni el plazo ni la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1990.

Frente a la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018, consideró que no existe identidad entre el caso analizado por la Corte Constitucional y el presente, en los términos de la sentencia SU -537 de 2019 , por cuanto la demandante (i) es una docente vinculada al Distrito CapitalSecretaría de Educación, (ii) afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria.

Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de intereses, encontró que se acreditó que el pago sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020, se efectuó en el mes de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Destacó que, la ley 52 de 1975 se aplica a relaciones laborales del sector privado

lo previsto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Destacó que, la ley 52 de 1975 se aplica a relaciones laborales del sector privado y la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente a la establecida en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora.

Concluyó que las indemnizaciones solicitadas son incompatibles con la normatividad aplicable a los docentes oficiales, ya que en el régimen especial docente sí está establecida la forma como se debe liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas en que se debe pagar, definidas anualmente para tal efecto, al tenor de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998, esto es en el mes de marzo del siguiente año.

4.- La apelación.

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia5 para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en

5 Archivo 10 recurso de apelaciónExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.

Expuso que, el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de su causación, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

No puede confundirse la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago y otra diferente es la indemnización moratoria solicitada, que es aquella que de manera automática se causa año tras año, cada 15 de febrero, cuando la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

que es aquella que de manera automática se causa año tras año, cada 15 de febrero, cuando la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que el retraso que tiene el FOMAG en el pago de las cesantías obedece a no recibir a tiempo por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional los dineros de las cesantías, lo que genera una insolvencia por no tener la disponibilidad de los recursos para su pago. Eso causa la vulneración de derechos prestaciones y por tanto se debe corregir para evitar el detrimento del erario.

El a quo desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales, que interpretan el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, no da aplicabilidad y toma la interpretación menos favorable para el trabajador, que, en este caso, es el docente.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 Los docentes sometidos al régimen de cesantías anualizadas tienen derecho a que le sean consignadas oportunamente las cesantías al FOMAG cada 15 de febrero, como también tienen derecho a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año.

Manifestó que, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, tampoco el derecho de los docentes a esta

1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, tampoco el derecho de los docentes a esta prestación y no genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

El a quo concluyó que por tratarse de docentes que en determinado momento fueron afiliados al FOMAG, no existe identidad fáctica con la sentencia de unificación SU -098 de 2018 , sin tener en cuenta que no existe sanción por la afiliación al fondo, esta lo que trae como consecuencia lógica es la no existencia de consignación y lo que se debe sancionar a favor de trabajador es la falta de consignación de cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la ley 50 de 1990.

Las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 al FOMAG, excedieron los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente. Solicitó aplicar el principio de la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico.

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora Dora Clemencia Monguí Aldana, tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su

las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora Dora Clemencia Monguí Aldana, tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, porExpediente: 11001-33-35-018-2022-00179-01

Demandante: Dora Clemencia Monguí Aldana

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- De conformidad con el pantallazo de la Consulta Web aportada dentro del plenario6, el 20 de agosto de 2021, con radicado E2021-195208, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción mora toria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.

2.2.- Mediante oficio S-2021-292897 del 09 de septiembre de 2021, el Profesional Especializado de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito7 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, así: “Con relación a su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o indemnización moratoria por no consignación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 dentro del término legal y reconocimiento y pago de la sa nción por

“Con relación a su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o indemnización moratoria por no consignación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 dentro del término legal y reconocimiento y pago de la sa nción por mora o indemnización moratoria por haberle pagado dentro del término legal los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, nos permitimos informarle que: • Mediante acuerdo No 39 de 1998, el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio, determinó el proc

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