TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00186-01-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00186-01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-00186-01
Accionante: María Herrera Díaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01
Accionante MARIA DEL SOCORRO HERRERA DIAZ.
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTIAS-COLFONDOS S.A-PORVENIR S.A.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante contra la sentencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho de petición frente a las solicitudes presentadas el 08 de febrero de 2022 ante Porvenir S.A y Colfondos S.A., declaró la configuración del fenómeno de hecho superado ante la petición presentada en Colpensiones S.A., y resolvió la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el
configuración del fenómeno de hecho superado ante la petición presentada en Colpensiones S.A., y resolvió la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.2 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de d oce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enume rados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DIAZ actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, petición , debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías-COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías-COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y administración de justicia , los cuales están siendo vulnerados por
COLPENSIONES S.A., PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A., en consecuencia,
solicito que:
- Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia Ordinario Laboral y, en consecuencia, se proceda
a:
- Realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES.
- A realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras, entre otros. - Ordene a COLPENSIONES a la inclusión, ajuste de la totalidad de las semanas laboradas y que las mismas sean cargadas en la Historia Laboral.3 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Sostuvo la accionante que radicó una demanda ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá contra la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES, Porvenir S.A Y Colfondos S.A, con el fin de obtener el traslado al régimen de prima media con prestación definida, despacho que resolvió el 11 de noviembre de 2020, así:
“PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por la señora MARIA DEL SOCORRO HERRERA DÍAZ al RAIS con fecha del 25 de enero de 1995, por intermedio de la AFP PROVENIR S.A y en consecuencia, declarar como afiliación válida la del RPMPD administradora por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de ésta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar los aportes pensiones, cotizaciones o bonos pensiones, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIA DEL SOCORRO HERRERA DÍAZ identificada con C.C 45.442. 403 a
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensionesDEL SOCORRO HERRERA DÍAZ identificada con C.C 45.442. 403 a
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el RPMPD y a actualizar su historia laboral. (…)”
Señaló que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de junio de 2021 confirmó el fallo en segunda instancia, con ocasión a lo anterior presentó el 08 de febrero de 2022 ante COLPENSIONES (radicado20221611109), Porvenir S.A. (radicado 0100222110748200) y COLFONDOS S.A. , (radicado 220208 -001078) petición solicitando el cumplimiento del fallo del 11 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, indicó que hasta el momento de interponer la tutela las administradoras de pensiones no le han dado respuesta completa y de fondo en donde le indiquen de manera clara y contundente la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral teniendo en cuenta que la providencia qued ó ejecutoriada desde octubre de 2021.4 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
Finalmente, recalcó que ha cumplido con los parámetros organizacionales fijados por las entidades accionadas respecto a las formalidades exigidas para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales favorables a sus intereses, indicando que de no acceder a las pretensiones le causaría un perjuicio dado que tiene 62 años y cuenta con una expectativa pensional legitima y es sujeto de especial protección constitucional.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del tres (03) de junio de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora MAR ÍA DEL SOCORRO contra la parte Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías-COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A., ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informes sobre los hechos descritos por la Accionante.
Que en el referido término judicial en ejercicio del derecho de defensa, se recibieron los siguientes informes, a saber:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones , señaló frente a los hechos materia de litigio que verificado los sistemas de información con que cuenta la entidad se puede evidenciar
Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones , señaló frente a los hechos materia de litigio que verificado los sistemas de información con que cuenta la entidad se puede evidenciar sentencia a favor de la accion ante dictada en primera instancia por el Juzgado Veintiocho laboral del Circuito de Bogotá del 27 de septiembre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario con radicado No. 11001310502820190067900.5 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
Al respecto, señal ó que las condenas impuestas a COLPENSIONES nacen una vez los fondos privados de pensiones realicen el traslado de todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del ciudadano. A su vez, frente a la petición presentada por la accionante el 08 de febrero de 2022 (radicado 2022_1640019), en la que solicitó el cumplimiento de l fallo judicial, advirtió que COLPENSIONES contestó la solicitud informándole que se encuentra comprometido en dar trámite a las peticiones de los solicitantes, por el lo se están adelantando las validaciones en aras de dar cumplimiento al fallo en caso de ser procedente y una vez se emita un pronunciamiento de fondo procederán a notificar su decisión para su conocimiento.
adelantando las validaciones en aras de dar cumplimiento al fallo en caso de ser procedente y una vez se emita un pronunciamiento de fondo procederán a notificar su decisión para su conocimiento. Por otra parte, reseñó el procedimiento que se r ealiza previo al pago de la sentencia condenatorias con sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas , así i) radicación de sentencias en Colpensiones ii ) alistamiento de la sentencia iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución. Con fundamento en lo expuesto indicó que una vez la entidad cuente con los elementos necesarios se procederá a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano y la inclusión en nómina del pensionado o el giro de los recursos liquidados a su favor. Finalmente, señala que la pretensión principal de la demanda es improcedente en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela , en razón a que quien resuelve sobre la acción constitucional no puede extender su poder de decisión hasta el extremo de resolver la cuestión litigiosa que se debate en un proceso o en relación con el derecho que se controvierte. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente im procedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 ° del6 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 ° del6 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A guardaron silencio frente al requerimiento judicial.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 17 de junio de 2022 ordenó:
PRIMERO. -RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DÍAZ, en lo que a las pretensiones del cumplimiento de sentencia respecta (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo del derecho fundamental de petición, invocado por la señora MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DÍAZ, en nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca la señora
DE PENSIONES –COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca la señora MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DÍAZ, frente a las peticiones del 8 de febrero de 2022, radicadas ante COLFONDOS y PORVENIR bajo los Nos.220208-001078 y 0100222110748200 respectivamente, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
CUARTO. -ORDENAR a los representantes legales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A. y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes7 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
a la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, resuelvan de fondo las peticiones radicadas ante COLFONDOS y PORVENIR bajo los Nos.220208-001078 y 0100222110748200 respectivamente. (…)
Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló en primer lugar que la acción de tutela era improcedente para ordenar el cumplimiento de órdenes judiciales, en tanto
Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló en primer lugar que la acción de tutela era improcedente para ordenar el cumplimiento de órdenes judiciales, en tanto la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial en el marco del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento del fallo proferido por el Juez Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y, además no se demostró en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, por ello delimitó el análisis del litigio a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la accionante presentó peticiones ante cada administradora de pensiones demandada.
En ese contexto, advirtió que la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES mediante oficio del 10 de junio de 2022 que había suministrado respuesta de fondo a la accionante, que dicha contestación fue remitida a la dirección física suministrada por la peticionaria para tal efecto.
Sobre el particular, determin ó que aun cuando la respuesta fue extemporánea, expedida con ocasión al trámite de tutela , con dicha actuación se configuró el fenómeno de hecho superado, lo que impide al juez constitucional pronunciarse en la medida en que su decisión resultaría inocua al no existir amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
En ese sentido señaló que c aso contrario es el de Colfondos y Porvenir dado que en primer lugar guardaron silencio frente a la tutela, por lo que el A quo aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ,
primer lugar guardaron silencio frente a la tutela, por lo que el A quo aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , tomando como ciertos los hechos denunciad os por la accionante concluy ó que a la fecha no se han emitido respuesta frente a lo solicitado, en consecuencia ordenó que8 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
dichas administradoras de pensiones emitieran en el término de cuarenta y ocho horas respuesta de fondo a la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante a nombre propio impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 17 de junio de 2022 , en la cual alegó que aun cuando el A quo determinó de manera correcta el problema jurídico, se encuentra en desacuerdo respecto a la valoración realizada a la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el 10 de junio de 2020, dado que no puede tenerse como una respuesta d e fondo ya que no resolvió las cuestiones presentadas el día 08 de febrero de la presente anualidad. Reiteró que la respuesta no abordó de fondo, ni con claridad las súplicas pretendidas de la petición, adicionalmente, aseveró que junto con la solicitud aportó copia autentica
Reiteró que la respuesta no abordó de fondo, ni con claridad las súplicas pretendidas de la petición, adicionalmente, aseveró que junto con la solicitud aportó copia autentica de las providencias judiciales respecto a las cuales exige su cumplimiento, al respecto señaló que aun cuando los documentos presentados no señalaban que se trataba de una copia autentica, las mismas si lo eran conforme lo constancia expedida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de diciembre de 2021. Para el efecto, adjuntó la siguiente constancia:9 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
En ese sentido indicó que no puede tenerse a buen recibo que, después de 4 meses de haber presentado la solici tud de cumplimiento, aun no se haya efectuado gestión alguna lo que a su juicio permite ver la clara tendencia de COLPENSIONES a la continua vulneración de sus derechos, tan es así que a la fecha ni siquiera se encuentra reflejada la activación al régimen de prima media, tal como lo refleja el siguiente certificado:10 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
siguiente certificado:10 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
Por otra parte, señaló que se encuentra en desacuerdo con lo planteado en el fallo de primera instancia respecto a que ella cuenta con otros medios ordinarios para solicitar el cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción ordinaria, toda vez que tiene 62 años de edad, siendo un sujeto de especial protección c onstitucional conforme lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política, por consiguiente, no tiene fundamento que el único camino para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial sea impetrar un proceso ejecutivo laboral que podría incluso acrecentar la congestión de la rama judicial del poder público.
Incluso, sostuvo que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que por la edad que tiene y al haber acreditado los requisitos para obtener su prestación de vejez no resulta justo que deba acudir a un proceso ejecutivo que podría demorar aproximadamente 3 años adicionales a los que ya atravesó con el proceso ordinario, por lo que considera se encuentra razonable y procedente la acción de tutela para solicitar lo pretendido.
Con relación al análisis frente a la presunción de veracidad con ocasión al silencio ante la tutela por parte de COLFONDOS S.A., y Porvenir S.A., considera que el juzgador
para solicitar lo pretendido.
Con relación al análisis frente a la presunción de veracidad con ocasión al silencio ante la tutela por parte de COLFONDOS S.A., y Porvenir S.A., considera que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro jurídico al omitir la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con: “se tendrán por ciertos los11 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, en tanto el A quo debido realizar el estudio en conexión con la órbita de todos los derechos fundamentales vulnerados y no solo el de petición, por cuanto aun cuando se evidenció la ausencia de informe por parte de dichas entidades el Despacho judicial no resolvió de plano amparando la protección de los demás derechos, si no solo el de petición, por lo que solicita al juzgado de alzada que revoque la decisión para que con fundamento en el análisis precedente falle en su favor
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo p rocede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tu tela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar: i) si en su caso la s entidades accionadas han cumplido o no con las garantías del derecho de petición ii) si la acción de tutela es procede nte a la luz del requisito de subsidiariedad para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial que ordenó el traslado de régimen pensional y, iii) en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, habeas data, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la accionante.12 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DÍAZ invocó la protección de sus derechos fundamentales , a la igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por parte de COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A, por no proceder a expedir los actos administrativos de cumplimiento a fallo, conforme solicitud que hiciere el el 08 de febrero de 2022.
El A quo amparó el derecho de petición de la actora frente a la solicitud presentada ante Porvenir S.A y COLFONDOS S.A., y en consecuencia ordenó su contestación en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, por otra parte, declaró configurado el fenómeno de hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición por parte de COLPENSIONES y, declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito judicial de Bogotá en tanto , la accionante contaba con medios ordinarios (proceso ejecutivo) para acceder a lo pretendido.
En contraposición a lo ordenado por el A quo, la accionante impugnó la decisión alegando que en primer lugar si era procedente la acción de tutela para exigir el
medios ordinarios (proceso ejecutivo) para acceder a lo pretendido.
En contraposición a lo ordenado por el A quo, la accionante impugnó la decisión alegando que en primer lugar si era procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción ordinaria en tanto se le estaba causando un perjuicio irremediable dado que por su edad era un sujeto de especial protección constitucional, así al acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez no podía acceder a la misma a causa de la omisión de las entidades accionadas al cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción ordinaria, a su vez señaló que la respuesta de COLPENSIONES no es de fondo ni congruente con lo solicitado y en ese contexto no tiene fundamento que el juez de primera instancia declarará la configuración del hecho superado.
Así lo primero que advierte la sala es que tal como se señaló en la delimitación del problema jurídico, se abordaran tres asuntos, cuyo estudio para efectos de mayor13 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
claridad se hará por separado, primero el cumplimiento de lo s elementos legales y jurisprudenciales que integran el derecho de petición , segundo la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial y, finalmente, en caso
claridad se hará por separado, primero el cumplimiento de lo s elementos legales y jurisprudenciales que integran el derecho de petición , segundo la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial y, finalmente, en caso de ser procedente valorar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la parte actora en el referido trámite administrativo.
PETICIONES PRESENTADAS ANTE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
Para el caso se tiene que la accionante presentó el 08 de febrero de 2022 (Doc.01) la siguiente petición ante la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, solicitando:
1. Expídase el acto administrativo y/o resolución mediante el cual se ordene dar cumplimiento a la condena impuesta por la justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a tramitar todo lo ordenado en sentencia judicial, que se encuentra en firme.
2. Sobre la cantidad de dinero liquida reconocida en la condena, ordena liquidar y pagar el interés de mora dispuesto en e l art. 77 del Código
Contencioso Administrativo.
3. Que este pago sea depositado directamente a mi favor a la cuenta corriente Banco Caja Social 21003633639 a nombre de BALLESTEROS
ABOGADOS.
Así, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal ef ecto: ii) que sea de fondo, es decir, que
ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal ef ecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario14 …………A.T. 11001-33-35-018-2022-00186-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-018-2022-000186-01
Accionante: María herrera Diaz. Accionado: COLPENSIONES y otros.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, c lasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretens ión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, quej a, denuncia, reclamo y recurso.
Respecto del caso concreto se advierte que la petición de la accionante es de contenido particular en tanto busca el reconocimiento de un derecho a su favor relacionado con el
recurso.
Respecto del caso concreto se advierte que la petición de la accionante es de contenido particular en tanto busca el reconocimiento de un derecho a su favor relacionado con el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la anterior distinción e s oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.