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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00192-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00192-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA NO CO NSIGNACIÓN DE CES ANTÍAS LEY 50 DE 1 990 – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Nancy Martínez Peña Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Expediente: 110013335018-2022-00192-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 22 expediente digital) contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 20 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Nancy Martínez Peña , a través de apoderada judicial, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo

demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 25 de agosto de 2021 , ante la Secretaria de Educación de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá al reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 2

día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación” ; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del

que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Indica que, el 25 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito

toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.

Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 3

proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.

Alude que ante la tardan za en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Minis terio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.

Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de

la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.

Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.

Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al princ ipio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.

En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 4

011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08Pág. No. 4

011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Argumenta que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y el artículo 15 (numeral 3°) determinó el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 (archivo 9 expediente digital).

Precisa que no es procedente dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción moratoria por la omisión o extemporaneidad de la consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, toda vez que el demandante es beneficiari o del régimen especial del Magisterio, el cual le resulta más favorable, debido a que los intereses que se reconocen sobre dicha prestación son más altos que aquellos que se pagan al régimen general.

Afirma que la Ley 91 de 1989 no estatuyó que deba realizarse la consignación de las cesantías a los docentes con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por cuanto,

general.

Afirma que la Ley 91 de 1989 no estatuyó que deba realizarse la consignación de las cesantías a los docentes con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por cuanto, en la misma vigencia se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional, por lo que se configura un pago anticipado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y el Decreto 196 de 1995.

Sostiene que con anterioridad a la señalada fecha (15 de febrero), se liquidan las cesantías de los docentes, teniendo en cuenta los recursos inmersos en el Fondo, antes del 1° de febrero de cada vigencia, lo cual se deriva de los comunicados

1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 5

remitidos por la Fiduprevisora S.A. a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.

Radicación: 110013335018-2022-00192-01

Pág. No. 5

remitidos por la Fiduprevisora S.A. a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.

Respecto a los intereses, destaca que la base de liquidación corresponde al saldo individual de las cesantías existentes al 31 de diciembre del respectivo año para cada docente, al cual se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual no establece que deba reconocerse indemnización por su pago tardío; norma que debe aplicarse en su integridad al demandante debido a su condición docente, por lo tanto, no hay lugar a tener en cuenta lo regulado por el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, destinada a los trabajadores particulares.

Alude que la parte demandante realiza una indebida interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 y de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, pues en cada expediente se deciden casos particulares, donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas.

Propone como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante” y “genérica”.

4.2. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación

El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda,

demandante” y “genérica”.

4.2. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación

El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas. Refiere a los docentes oficiales no les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, si bien dicha norma se hizo extensiva a los servidores públicos territoriales conforme a la Ley 344 de 1996, lo cierto es que el artículo 13 ejúsdem excluyó de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989 (archivo 10 expediente digital).

Indica que no es procedente administrar los recursos de las cesantías de los educadores afiliados al FOMAG bajo la figura de cuentas individuales en fondos privados, toda vez que dichos recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones, de modo que, éstos se apropian de acuerdo con un programa anual de caja, lo que impide que se efectúe una consignación conforme al régimen general.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 6

Aduce que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998, las Entidades territoriales al iniciar cada vigencia realizan un reporte de las cesantías causadas por el docente en el año anterior, por lo tanto, la Fiduciaria la Previsora S.A. gira a cada servidor, de forma oportuna, los intereses que se generen sobre la prestación.

Propone las excepciones de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes

servidor, de forma oportuna, los intereses que se generen sobre la prestación.

Propone las excepciones de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ inexistencia de la obligación” y “genérica o innominada”.

5. Auto que resolvió excepciones previas

Mediante auto de l 21 de febrero de 2023, se declararon no probada s las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales promovida por el Ministerio de Educación Nacional (archivo 13 expediente digital).

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia realizada el 31 de marzo de 2023 (archivo 20 expediente digital), declaró “no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Na ción – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Expone que los docentes oficiales no son destinatarios de la sanción por mo ra contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los educadores que se vincularon con

contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los educadores que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran afiliados al FOMAG tal como lo prevé el Decreto 3752 de 2003. Refiere que el régimen especial docente no contempla el plazo para la consignación de las cesantías, o la sanción por mora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 7

Sostiene que el Decreto 1582 de 1998 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos que estén afiliados a fondos privados, y los docentes no cuentan con cuentas individuales para realizar la consignación de las cesantías.

Expone que “frente a la aplicabilidad de la sentencia SU -098 de 2018 en el presente asunto habrá de señalarse que no existe identidad entre el caso analizado por la Corte Constitucional y el sub judice en los términos de la sentencia SU -537 de 2019 pues la demandante (i) es una docente vinculada al Distrito Capital - Secretaría de Educación, (ii) afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que (iii) no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria”.

Resalta que se encuentra demostrado que la demandante presta sus servicios como docente oficial, afiliada al FOMAG y le fueron liquidadas sus cesantías para el año 2020, fecha en que acumuló la suma de $25.604.291, de forma que, no tiene

Resalta que se encuentra demostrado que la demandante presta sus servicios como docente oficial, afiliada al FOMAG y le fueron liquidadas sus cesantías para el año 2020, fecha en que acumuló la suma de $25.604.291, de forma que, no tiene derecho a la sanción por mora que pide.

Indicó que se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020, se efectuó en el mes de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Agrega que “la Ley 52 de 1975, aplica a relaciones laborales del sector privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la previst a en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora”.

7. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 22 expediente digital) para lo cual, expuso los siguientes argumentos:

Explica que la sanción moratoria pretendida, tiene que ver con la tardanza de la Nación en “consignar” al FOMAG las cesantías de los docentes, toda vez que deben ser depositadas el 15 de febrero de cada anualidad conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demora que conlleva a que no se tengan disponibles los recursos para su pago, como ocurrió en este caso, toda vez que el auxilio causado por la

Ley 50 de 1990, demora que conlleva a que no se tengan disponibles los recursos para su pago, como ocurrió en este caso, toda vez que el auxilio causado por la demandante en el año 2020, no fue consignado oportunamente, por cuanto el plazoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 8

feneció el 15 de febrero de 2021, tal como lo demuestran los medios probatorios obrantes en el plenario.

Aduce que la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, previó la aplicación de la sanción moratoria contenida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los educadores oficiales, que como la accionante, pertenecen a una Entidad territorial; decisión que tiene efectos “inter comunis”. Además, el Consejo de Estado8 precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos , por lo tanto, son destinatarios del régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Indica que no existe diferencia entre el régimen de cesantías del servidor público y el de un docente , en tanto s e liquidan de igual forma sobre idénticos factores salariales y la prestación se causa en el mismo período, por lo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los educadores frente a otros trabajadores del Estado que gozan de dicha garantía.

Refiere que “[u]na particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del

de dicha garantía.

Refiere que “[u]na particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sent ido hablamos de la necesidad que ESE DINERO QUE YA TIENE EN SU RECAUDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag, para que sea administrado por la fiduciaria la Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.”

Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas apropiaciones en cada vigencia , sino debe girar los recursos al Fondo que los administra para garantizar las cesantías de los docentes; sin embargo, se encuentra demostrado que, pese a que los valores se descuentan del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones , no se realiza la consignación de forma oportuna al FOMAG.

8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 9

Argumenta que no le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al sostener que no es aplicable a los docentes la indemnización por falta de pago de intereses a las

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Argumenta que no le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al sostener que no es aplicable a los docentes la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por cuanto, centró su tesis en la inexistencia de cuentas individuales para cada servidor, aspecto que no se está debatiendo en la presente controversia, pues es claro que por ley se ha determinado que el FOMAG administra sus prestaciones y la Entidad territorial nominadora afilia a los educadores al Fondo . Precisa que el objeto de debate gira en torno a determinar si el FOMAG recibe los recursos correspondientes a las cesantías, como lo estipula el artículo 8 la ley 91 de 1989.

Afirma que , en el extracto de cesantías de la parte actora, se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación que se efectuó por fuera del término legal. Agrega que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pago de los interese s a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, quienes, si tienen libertad de solicitar sin restricción las cesantías (…)”.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente d el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente d el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 10

1. Cuestión previa. Solicitud de suspensión del proceso

Mediante escrito allegado a través de correo electrónico, la parte demandante manifiesta que el Consejo de Estado avocó conocimiento de un asunto orientado a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales, con el fin de proferir sentencia de uni ficación de jurisprudencia. Por lo tanto, solicita la suspensión de los procesos que versen sobre estas pretensiones y se encuentren en etapa de fallo.

El artículo 161 del CG del P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del

suspensión de los procesos que versen sobre estas pretensiones y se encuentren en etapa de fallo.

El artículo 161 del CG del P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA., establece que el proceso se suspende por las siguientes causales:

“Artículo 161. Suspensión del proceso.

El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante d emanda de reconvención…

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa…”.

De la normatividad en c ita, se concluye que no es procedente decretar la suspensión del proceso, pues si bien la Corporación Judicial en proveído del 24 de agosto de 2023, asumió conocimiento del tema para unificar jurisprudencia, lo cierto es que dicha circunstancia no se encue ntra en las causales enlistadas para que proceda la suspensión del proceso por lo que se procede a dictar sentencia.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si la demandante en su calidad de docente afiliada al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allíNulidad y restablecimiento del derecho

siguiente:

  1. Si la demandante en su calidad de docente afiliada al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allíNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01

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prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.

  1. Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.

TESIS DE LA SALA

  1. La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 199 0 se configura, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, cuando la Entidad territorial no realiza el reporte de las cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.
  1. La sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía para docentes afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.
  1. En el caso de autos el reporte de consignación de cesantías y el pago de intereses se realizó en forma oportuna, por lo que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.

llamadas a prosperar.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.

3. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 9 dispuso la afiliación forzosa de los docentes

9 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo e l cumplimiento deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2022-00192-01 Pág. No. 12

territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.

El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

“(…) 3. Cesantías:

rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sob re el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 d e diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

En el caso de autos se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de i

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