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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00194-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00194-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S., y Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍ NIMO VITAL, EN CONEXIDAD A LA S ALUD Y V IDA DIGNA – Se m odificará la s entencia de prime ra instancia que amp aró el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad a la salud y vida digna del señor, respecto del reco nocimiento y pago de una incapaci dad médica a fin de incluir un período de su competencia entre el 23 de febrero y 14 de marzo de 2 022 y a dicionar la orden de tras lado de documentación necesaria a Colpensiones para que ésta resuelva lo de su competencia entre el período de 15 de marzo de 2022 en adelante, hasta el día 540 de incapacidad / EXHORTA – A Col pensiones, resuel va lo pertinente , una vez se haya recibido l a documentación por parte de la Nueva EPS, a fin de verificar si hay lugar a su reconocimiento y pago de incapacidades comprendidas entre el 15 de marzo y en adelante hasta el día 540, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para est e tipo de casos, enunciados en el marco normativo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nu eva EPS S.A., y la Administra dora Colombiana de P ensiones Colp ensiones al no reconocer las incapacidades médicas por el período comprendido entre el 23 de febrero y el 24 de julio de 2022 al señor (…), vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la salud y vida digna?

Tesis: “(…) El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de junio de 2022 amparó el derecho fundamental al mínimo vital en

la salud y vida digna?

Tesis: “(…) El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de junio de 2022 amparó el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y vida digna del señor (...) lueg o de considerar que la Nueva EPS S.A., e ra l a llamada a garantizar el rec onocimiento y pago de l a incapacidad generada entre el 14 al 31 de oct ubre de octubre de 2021, motivo por el c ual ordenó su pago . (…) No obstante, frente a la s egunda incapacidad la encontró pr obada entre el 26 de abril y 25 de mayo de 2 022, a cargo de Colpensiones, pero advirtió que no obraba prueba d e la ra dicación de la mencionada incapacidad ante la entidad. Esce nario que impidió a l a falladora ordenar su respectivo reconocimiento y pago. (…) Conforme lo anterior, conviene indicar que el accionante presentó escrito d e impugnación en donde dirigió su inconformidad únicamente frente a la ne gativa del rec onocimiento y pago de la incapacidad por el período compren dido entre el 23 de f ebrero y 24 de julio de

2022. De tal suerte que la S ala se oc upará exc lusivamente sobre este aspecto. (…) V erificado el mater ial probatorio y má s específicamente del estu dio de las incapacidades aportadas por el señor García Diaz dentro del lapso solicitado en la impugnación, esto es, desde el 23 de f ebrero al 24 de julio de 2022, se tiene que presentó incapacidades por los sig uiente períodos: (i) el 23 de febre ro y el 24 d e

impugnación, esto es, desde el 23 de f ebrero al 24 de julio de 2022, se tiene que presentó incapacidades por los sig uiente períodos: (i) el 23 de febre ro y el 24 d e marzo de 20 22, (ii) el 25 de marzo y el 23 de abril de 2022, (iii) del 26 de abril de 2022 al 25 de mayo de 2022, (iv) el 26 de mayo al 24 de junio de 2022 (v) 25 de junio de 2022 al 24 de julio de 2022. (…) De tal forma y tom ando en cu enta la certificación de incapacidades expedida por la Nueva EPS, el accionante pres enta 304 días de incapacidad c ontinua al día 24 d e julio de 2 022. Así mismo se encuentra acreditado que completó los 180 días de incapacidad el 14 de marzo de 2022. (…) En ese sentido, se debe dejar claridad, como quedó expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, que el pago de los 2 primeros días del s ubsidio de incapacidad corre a cargo del empleador, los siguientes 180 días a cargo de la EPS, hasta t anto emit a un c oncepto favor able o desfavorable de rehabilitación, y los siguientes, inde pendientemente de que se altere el c oncepto favora ble o desfavorable previamente emitido, hasta e l día 540, a cargo d e la Administradora del Fondo de Pensión. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar en primer lugar que, del período comprendido entre el 23 de febrero y 14 de marzo de 2022 (fecha en la que se completó los 180 días de incapacidad) corre por c uenta de la NUEVA EPS S.A., por tal motivo se or denará el rec onocimiento y pago de

primer lugar que, del período comprendido entre el 23 de febrero y 14 de marzo de 2022 (fecha en la que se completó los 180 días de incapacidad) corre por c uenta de la NUEVA EPS S.A., por tal motivo se or denará el rec onocimiento y pago de dicho período. (…) En segundo lugar, se tiene que a partir del día 181 al 540 deincapacidad le corresponde su pago a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el usuario, que en el caso de autos es Colpensiones, quién ha sustentado la negativa en que no se le ha radicado ninguna solicitud por el accionante para realizar el estudio y viabili dad del reconocimi ento y pago de incapacidades médicas c ausadas entre e l 15 de marzo y el 24 de julio de 2022. No obstante, teniendo en cuenta lo s eñalado por la jurisprudencia constitucional respecto deber de asist encia al af iliado y de com unicación entre los distintos órg anos que componen el Siste ma de Seguridad Soc ial pa ra la adelantar las gestiones pertinentes s obre el rec onocimiento de incapacidades superiores a 180 días, que imponían, no s olo a la N ueva EPS el de ber de poner en conocimi ento a Colpensiones, sino la colaboración activa del respectivo fondo de pensiones en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado. (…) Se le ordenará a la NUEVA EPS la remisión de todas y cada una de las incapacidades presentadas por el señor (...) y demás documentales en su poder necesarias para el estu dio del reconocimiento y pago de incapacidades a favor del accionante dentro del período arriba m encionado a la Administr adora Colombiana de P ensiones – COLPENSIONES, para resuelva lo de su com petencia (…) si bien Colpensiones

reconocimiento y pago de incapacidades a favor del accionante dentro del período arriba m encionado a la Administr adora Colombiana de P ensiones – COLPENSIONES, para resuelva lo de su com petencia (…) si bien Colpensiones se escudó en una la falta de radicación de la solicitud por parte del accionante que le brindará la oportunidad de pronunciarse, sin que se puede afirmar alguna acción u omisión de su parte al derecho fundamental al mínimo vital del señor (…) Lo cierto es que, en at ención a la garantía de la protección la boral a los tr abajadores que han visto m enoscabada su c apacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas sin obtener el correspondiente pago por la entidad responsable, Colpensiones debe prestar la participación activa y deb e adelantar sus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pret endida, en aras d e ga rantizar el derecho a l a seguridad social del afiliad o (…) Motivo por el cual, esta instancia exhortará a la Administradora Colom biana de Pensiones – COL PENSIONES, res uelva lo pertinente, una vez se haya recibido la documentación por parte de la NUEVA EPS, a fin de verificar si hay lugar a su rec onocimiento y pago de incapacidades comprendidas entre el 15 de marzo y en adel ante hasta el día 540, t eniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para est e tipo de casos, enunciados en el marco normativo. (…) Se modificará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad a la salud y vida digna del señor (…) respecto del reconocimiento y pago de una incapacidad médica a fin de incluir un período de su competencia entre el 23 de febrero y 14 de

instancia que amparó el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad a la salud y vida digna del señor (…) respecto del reconocimiento y pago de una incapacidad médica a fin de incluir un período de su competencia entre el 23 de febrero y 14 de marzo de 2 022 y a dicionar la orden de tras lado de documentación necesaria a Colpensiones para que ésta resuelva lo de su competencia entre el período de 15 de marzo de 2022 en adelante, hasta el día 540 de incapacidad, de conformidad con los argumentos expuestos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T529 de 2017; T-330/09; T1088 de 2000; T161 de 2019; SU-995/99; T171 de 2018; T291 de 2020; T-818 de 2000; T-523 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 059

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JAIME GARCÍA DÍAZ

SENTENCIA Nº 059

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JAIME GARCÍA DÍAZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -COLPENSIONES REFERENCIA: 11001-33-35-018-2022-00194-01

DECISIÓN: MODIFICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor JAIME GARCÍA DÍAZ actuando en nombre propio, acudió al j uez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundame ntal al mínimo vital, en conexidad a la salud y vida digna, los cuales estima vulnera do por parte de la Nueva E.P.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 8 y 9 del escrito de tutela, se lee:

“PRETENSIONES

Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de mínimo vital y móvil en

lee:

“PRETENSIONES

Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, la salud, y la vida digna, los cuales vienen sien do vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-034-2020-00242-01

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2. Ordenar a NUEVA EPS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que me fueron dadas desde 12 al 31 de octubre de 2021 y ORDENAR a COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES, las incapacidades generadas desde el 23 de febrero al 24 de ju nio de 2022, dada mi precaria situación económica y de salud, así c omo las incapacidades venideras e inapliquen toda norma o directriz que sea contraria a mis derechos fundamentales, de igual forma que me sean reconocidas las incapa cidades que se generen a futuro por mi patología.

3. ORDENAR a NUEVA EPS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, asignar fecha de valoración y materializar la cita de Valoración por Medicina Laboral que requiero para determinar el origen de mi enfermedad.

4. Conminar a las accionadas para que no sigan cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, el accionante adujo:

van detrimento de sus afiliados”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, el accionante adujo:

  • Manifestó que tiene 55 años, actualmente se encuentra af iliado en salud a la Nueva EPS, régimen contributivo y desde hace 36 años se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en calidad de trabajador dependiente.
  • Mencionó que, desde agosto de 2021, presentó problemas visu ales y obtuvo como diagnóstico “degeneración periférica de la retina” , el cual ha generado diferentes incapacidades.
  • Indicó que, al no ver mejoría en sus tratamientos, solicitó a la Nueva EPS agotar el trámite necesario para que fuese remitido a medici na laboral a fin de obtener valoración y calificación para determinar el origen de su enfermedad, servicio que ha sido negado.
  • Expuso que lleva más de 180 días de incapacidad sin que se haya determinado el origen de su enfermedad. Adicional a ello, mencionó que la Nueva EPS le indicó que ya no le corresponde el pago de sus incapacidades sino a Colpensiones, quién a su vez lo niega el al alegar que no ha sido valorado por medicina laboral para determinar el origen de su enfermedad, concepto de rehabilitación y porcentaje de incapacidad, por lo que adujo no es posible efectuar algún reconocimiento económico a favor del accionante hasta no contar con la mencionada valoración.
  • Alegó que a la fecha de presentación de la acción están pendientes de pago las siguientes incapacidades médicas: (i) del 12 al 31 de octubre de 2021 en cabeza de la Nueva EPS y (ii) del 23 febrero al 24 de junio de 2022.

las siguientes incapacidades médicas: (i) del 12 al 31 de octubre de 2021 en cabeza de la Nueva EPS y (ii) del 23 febrero al 24 de junio de 2022.

  • Sostuvo que se ha acercado en diferentes ocasiones a la Nueva EPS con el fin de solicitar el reconocimiento de la incapacidad generada entre el 12 al 31 de octubre y que le han manifestado que la misma no ha sido radicada cuandoFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-034-2020-00242-01

3 en realidad tiene constancia de recibido por la entidad con fecha de 4 de mayo de 2022, sin que haya recibido respuesta alguna.

  • Advirtió que su sustento depende del pago de incapacidade s pues no recibe ningún ingreso diferente.
  • Alegó que las actuaciones de las accionadas han afectado de manera directa su derecho al mínimo vital y el de su madre (persona de tercera edad) ya que no ha podido responder con deudas por concepto de arriendo, servicios públicos y alimentos.

1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

1.3.1. NUEVA EPS S.A.

La apoderada de la NUEVA EPS S.A., rindió informe 1 en donde señaló en primer lugar una posible configuración de temeridad por el accion ante, en tanto, cursó en el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá la tutela N.º2022-00098-00 instaurada por el accio nante con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Posteriormente, mencionó que una vez revisada la base de datos de los afiliados de

Bogotá la tutela N.º2022-00098-00 instaurada por el accio nante con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Posteriormente, mencionó que una vez revisada la base de datos de los afiliados de la entidad se advirtió que: (i) el señor JAIME GARCÍA DÍAZ se encuentra activo en el régimen contributivo, (ii) que solicitó el pago de la incapacidad médica por un lapso de 274 días continuos, (iii) advirtió que el 14 de marzo de 2022 completó los 180 días, (iv) se emitió concepto de rehabilitación favorable del afiliado el día 03 de enero de 2022, el cual fue notificado a Colpensiones el día 21 de enero de 2022.

Respecto del trámite de reconocimiento de incapacidad precisó que entre el 14 de octubre a 01 de noviembre 2021 se presentó interrupción por lo que se abstuvo de realizar pago de incapacidad. Por otro lado, en cuanto a la calificación del origen de la enfermedad adujo que del diagnóstico “ H330 Desprendimiento de la retina con ruptura del ojo izquierdo”, no se encuentra clasificada en la norma de enfermedades laborales (Decreto 1477 de 2014), motivo por el cual no pro cede calificación de origen laboral.

Sumado a lo anterior, indicó que en el caso del señor García Diaz se debe atender el procedimiento indicado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 2 para

1 Folios 1-4, archivo 11.

2 “1. La EPS remite el concepto de rehabilitación y pronóstico (CRYP) a la Administradora de Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

1 Folios 1-4, archivo 11.

2 “1. La EPS remite el concepto de rehabilitación y pronóstico (CRYP) a la Administradora de Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

2. La Administradora de Fondo de Pensiones inicia el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral.FALLO DE TUTELA

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4 establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e n personas con enfermedad de origen común. Adicional a ello, explicó las regl as para determinar qué entidad es la responsable del pago en trámite de recon ocimiento de incapacidades, para el efecto citó lo siguiente:

“a. Los primeros dos días de incapacidad, el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

b. Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador.

c. A partir del día 180, la prestación económica corresponde, por regla general a las Administradoras del Fondo de Pensiones, sin importar si el concep to de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (en este periodo es deber del fondo de pensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral)

d. Posterior al día 540, las Empresas Promotoras de Salud asumen el pago del subsidio

emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (en este periodo es deber del fondo de pensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral)

d. Posterior al día 540, las Empresas Promotoras de Salud asumen el pago del subsidio de incapacidad con recobro a la ADRES, siempre y cuando, se dé uno de los siguientes presupuestos que establece el Decreto 1333 de 2018, que sustituye el Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, a saber:

  • Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el mé dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
  • Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendacio nes del médico tratante.
  • Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.”

Finalmente, concluyó que la acción de tutela no es el mecan ismo de protección idóneo para la reclamación de prestaciones sociales de tipo económico y en el caso particular, el accionante no demuestra si quiera sumariamente que está frente a una situación de perjuicio irremediable, ni tampoco ha demostrado el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos ante la administración d e justicia y solicita que por parte del despacho se decrete la improcedencia de la acción.

1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3

Alegó la improcedencia de la acción, pues ésta pretende el pago de prestaciones de

solicita que por parte del despacho se decrete la improcedencia de la acción.

1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3

Alegó la improcedencia de la acción, pues ésta pretende el pago de prestaciones de seguridad social, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital del accionante.

3. Si se presenta manifestación de inconformidad frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Administradora de Fondo de Pensiones, esta entidad remite la inconformidad y el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva; para que le califique la pérdida de capacidad laboral en primera instancia.

4. Si frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez persiste manifestación de inconformidad esta entidad remite el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que califique en segunda instancia la pérdida de capacidad laboral.”

3 Folios 1-5, archivo 16.FALLO DE TUTELA

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5 Por otro lado, afirmó que el accionante no radicó ninguna solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad médica temporal con el lleno de los requisitos para poder determinar qué incapacidades superan el día 181, extremos temp orales y diagnóstico de concepto de rehabilitación. En ese sentido, a dujo que hasta el momento no ha podido realizar el estudio pertinente para d eterminar el posible derecho del accionante.

De igual manera, indicó que es necesario contar con la calificación del origen de la

diagnóstico de concepto de rehabilitación. En ese sentido, a dujo que hasta el momento no ha podido realizar el estudio pertinente para d eterminar el posible derecho del accionante.

De igual manera, indicó que es necesario contar con la calificación del origen de la enfermedad o accidente, y en cabeza de quién recae la competencia de establecer el origen de la patología, una vez ello, contar con el resultado si es de origen común o laboral, para proceder a aplicar las subreglas de reconocimiento de incapacidades de acuerdo con las circunstancias del accionante.

Recordó que el trámite del reconocimiento del subsidio de incapacidad se compone de cinco (5) etapas: (i) validación documental (en la que se verifica entre otros, el certificado original de incapacidad, certificado de la EPS do nde se relacione la incapacidad, concepto favorable de rehabilitación y certificado de cuenta bancaria), (ii) validación de aportes e identificación del día 180, (iii) validación de la pertinencia médica y administrativa, (iv) control de calidad y (v) liquidación y pago de subsidio.

Por último, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022 4 amparó el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad a la salud y vida digna, y como consecu encia ordenó “a la Nueva EPS S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,

la Nueva EPS S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho efectúe el reconocimiento y pago al señor JAIME GARCÍA DIAZ de la incapacidad comprendida entre el 14 y el 31 de octu bre de 2021. El Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS S.A., o quién haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto”.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que no se e ncontró configurada la temeridad alegada por la Nueva EPS, pues si b ien existe una identidad de partes y causa petendi, al solicitar en ambas in stancias el reconocimiento de incapacidades por parte de las accionadas. Di cha identidad, no se predica del objeto de los mecanismos, ya que ante el Juzgado 64 Administrativo del circuito de Bogotá se solicitó el reconocimiento y pago d e incapacidad por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2021 y el 21 de febrero de 2022, y en la acción de la referencia se está solicitando el reconocimiento y pago por concepto de incapacidad de los siguientes períodos : (i) Entre el 14 y 31 de octubre de 2021 (período que no fue reconocido por el Juzgado 64 pues se advirt ió en la sentencia

4 Folios 1-33, archivo 17.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-034-2020-00242-01

6 que existía una interrupción del 14 de octubre al 01 de noviembre de 2021) y (ii)

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-034-2020-00242-01

6 que existía una interrupción del 14 de octubre al 01 de noviembre de 2021) y (ii) entre el 23 de febrero al 24 de junio de 2022.

Realizada la anterior aclaración, procedió con el estudio de l material probatorio aportado para determinar los extremos temporales de las incapaci dades aportadas y así establecer el reconocimiento y pago de las incapacidades; respecto del período comprendido entre el 14 al 31 de octubre de 2021, responsabilidad de la Nueva EPS, concluyó que el actor no ha recibido el pago, situación que lesiona su derecho al mínimo vital en conexidad a la vida, salud y vida digna.

Ahora, en cuanto a la segunda incapacidad, encontró que se suscribía a los períodos entre el 26 de abril y 25 de mayo de 2022 , responsabilidad de Colpensiones, no obstante, advirtió que no obraba prueba de que el actor haya radicado ante la entidad los documentos necesarios para su reconocimiento. Circunstancia qu e impidió a la falladora ordenar su respectivo reconocimiento y pago.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que fuese revocado parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto, alegó que la juez debió reconocer la incapacidad generada entre el 23 de febrero y 24 de julio de 2022, toda vez que radicó solicitud de reconocimiento ante Colpensiones, entidad encargada de re alizar el pago y para el efecto, aportó las documentales que dan cuenta de diferentes incapacidades dentro

entre el 23 de febrero y 24 de julio de 2022, toda vez que radicó solicitud de reconocimiento ante Colpensiones, entidad encargada de re alizar el pago y para el efecto, aportó las documentales que dan cuenta de diferentes incapacidades dentro del período alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo examen se debe determinar si la Nueva EPS S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al no reconocer las incapacidades médicas por el período comprendido entre el 23 de febrero y el 24 de julio de 2022 al señor Jaime García Díaz, vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la salud y vida digna.

2.3. TESIS DE LA SALAFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-034-2020-00242-01

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Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se a llegó dentro de la tutela, se encuentra procedente modificar el fallo de pri mera instancia, con el fin de ordenar el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendid a entre el 23 de

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Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se a llegó dentro de la tutela, se encuentra procedente modificar el fallo de pri mera instancia, con el fin de ordenar el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendid a entre el 23 de febrero y el 14 de marzo de 2022, a cargo de la NUEVA EPS S.A., como quiera que se encuentra debidamente acreditada en el plenario.

En segundo lugar, se le ordenará a la NUEVA EPS S.A., que remita las incapacidades y demás documentos necesarios a fin de que Colpensiones resuelva sobre el reconocimiento y pago de incapacidades comprendidas entre el 1 5 de marzo (día 181) y en adelante hasta el día 540. Finalmente, se exhortará a Colpensiones, para que una vez reciba la documentación, resuel va en los términos de ley.

2.4.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que b usque evitar un perjuicio

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que b usque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternat

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