🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00204-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00204-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUCENIT NAVARRO DÍAZ

ACCIONADO:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2022-00204-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar la protección de los derechos invocados por la señora Lucenit Navarro Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora LUCENIT NAVARRO DIAZ, presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS - UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.

accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y rec ursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

1 Ver archivo digital “01EscritoAccionTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se conti núe otorgando la atención humanitaria Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se le realice el estudio de Vulneración y mínimo vital y por desconocimiento de procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de turas para la identificación de carencias.

T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se le realice el estudio de Vulneración y mínimo vital y por desconocimiento de procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de turas para la identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Afirma la accionante que el día 09 de mayo de 2022 presentó derecho de petición solicitando atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, según la sentencia T025 de 2004, es d ecir, cada tres meses, ya que a su juicio cumple los requisitos. Sin embargo, indica que la entidad accionada a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha dado una respuesta de forma ni fondo, sino que evade su responsabilidad al emitir una respuesta en la que afirma que el estado de vulnerabilidad de la accionante ha sido superado.

Refiere que la ayuda humanitaria tiene la función de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de la situación y, en consecuencia, afirma que debe permanecer hasta que se gar antice la estabilidad económica o la consolidación de soluciones duraderas de las personas que han sido víctimas de desplazamiento.

Señala los eventos en que se entiende que las victimas han restablecido su situación económica y superado su estado de vulnerabilidad, no obstante, asegura que no cumple con ninguna de las causales establecidas para la suspensión de la ayuda humanitaria. A

Señala los eventos en que se entiende que las victimas han restablecido su situación económica y superado su estado de vulnerabilidad, no obstante, asegura que no cumple con ninguna de las causales establecidas para la suspensión de la ayuda humanitaria. A su vez, advierte que los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces pues no se ha realizado una visi ta domiciliaria para verificar mediante inspección el estado de vulnerabilidad de la parte actora.

En consecuencia, reitera que su estado de vulnerabilidad es vigente , no cuenta con un proyecto sostenible que le permita generar ingresos propios, ni con vivienda digna, por lo que sostiene que cuenta con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria y cuenta3

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

con el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la qu e se le concederá la ayuda humanitaria.

2. TRÁMITE PROCESAL El 16 de junio de 2022 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió al Representante de la UARIV el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

La referida providencia fue notificada en las siguientes direcciones electrónicas: mitutela2021@gmail.com;lucy14navarro@gmail.com;impugnaciones@unidadvictimas.g ov.co;notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;lramosgo@cendoj.ramajudicial .gov.co3.

3. CONTESTACIÓN

ov.co;notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;lramosgo@cendoj.ramajudicial .gov.co3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas, el 17 de junio de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Indica que Lucenit Navarro Díaz se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el caso 864776.

Informa que la señora Navarro Díaz presentó derecho de petición , el cual fue resuelto a través de comunicación con radicado n úmero 202272014936201 del día 17 de junio de 2022 en el que le informó a la accionante que una vez realizó el proceso de medición de carencia determinó la suspensión de la atención humanitaria , mediante Resolución No. 0600120150002227 de 2015, debidamente motivada y notificada el día 14 de diciembre de 2015, y asimismo, sostiene que se le informó sobre el proceso de PAARI, la visita y expidió certificado del grupo familiar.

En esa medida, a dvierte que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, además, porque mediante Resolución No. 0600120150002227 de 2015 se determinó que el grupo familiar de la señora Navarro tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, por lo

2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorioTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “04NotificaciónAutoAdmisorioTutela.pdf”

tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, por lo

2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorioTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “04NotificaciónAutoAdmisorioTutela.pdf” 4 Ver carpeta digital “05Constestacion.pdf”.4

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

que procedía la suspensión definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar ; decisión frente a la cual la actora presentó recurso de reposición y apelación.

Refiere que la entidad procedió a dar trámite a los recursos a través de la Resolución No. 0600120150002227R del 19 de febrero de 2016 y No. 0012 del 26 de febrero de 2016, que confirmaron la decisión proferida mediante Resolución 060012015000227 de 2015, que suspendi ó en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria a la señora Navarro.

Recuerda que la entidad ha realizado el acompañamiento necesario garantizando la entrega de la atención humanitaria cuando era requerida por la accionante, no obstante, sostiene que la señora Navarro y su núcleo familiar a la fecha cuenta con medios propios para su auto sostenimiento.

En ese orden de ideas, afirma que la atención humanitaria es una medida de socorro provisional que busca mitigar las carencias de alojamiento t emporal y alimentación derivadas de un desplazamiento , pero que dicha ayuda es suspendida cuando se superan las condiciones de debilidad manifiesta, se haya estabilizado la situación socioeconómica del desplazado o que las condiciones que hayan originado el desplazamiento desaparezcan.

superan las condiciones de debilidad manifiesta, se haya estabilizado la situación socioeconómica del desplazado o que las condiciones que hayan originado el desplazamiento desaparezcan.

Así, concluye que el hogar de la parte actora no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que, como resultado del proceso de medición aplicado, las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento.

De otro lado, argu menta que la acci ón de tutela no puede suplir los medios judiciales existentes para garantizar derechos, o utilizarse como medio idóneo para controvertir actos administrativos, pues refiere que las mencionadas resoluciones cuentan con presunción de legalidad y solo mediante jurisdicción administrativa se puede declarar su pérdida de firmeza.

Por lo expuesto, solicita que se nieguen las peticiones presentadas en la acción de tutela, por cuanto la entidad atendió de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por la accionante. No obstante, pone en conocimiento que con antelación a la presente acción constitucional la parte actora había promovido otra acción de tutela5

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

por los mismos hechos y pretensiones, que fue de conocimiento del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que acusó la acción de tutela de ser temeraria.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del

del Circuito de Bogotá, por lo que acusó la acción de tutela de ser temeraria.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 05 de julio de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos de petición e igualdad deprecados por la señora LUCENIT NAVARRO DÍAZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia refiere la procedencia de la acción de tutela advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, que tiene como fin proteger los derechos constitucionales fundamentales, siempre que no se cuente con otro mecanismo judicial idóneo para su garantía a menos que, existiendo, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Realiza un estudio previo para determinar si la accionante incurrió o no en temeridad, en razón a la copia de una solicitud de amparo pre sentada por la señora Lucenit Navarro Diaz, allegada por la entidad accionada. De lo anterior, advierte que si bien resulta claro que existe igualdad de partes, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, pues en la solicitud de amparo conocida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá se pretendía el amparo del derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta

que existe igualdad de partes, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, pues en la solicitud de amparo conocida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá se pretendía el amparo del derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta frente a la solicitud del 11 de enero de 2022, mientras que en el presente caso, se solicita el amparo de este mismo derecho pero por no haberse emitido respuesta de fondo sobre la petición del 09 de mayo de 2022.

Plantea como problema jurídico determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no dar respuesta a su solicitud orientada a que se realice un nuevo procedimiento de medición de carencias y que, como consecuencia, se conceda la ayuda humanitaria prioritaria por el hecho vic timizante de desplazamiento forzado.

5 Ver archivo digital “06FalloAccionTutela.pdf”6

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

Del caso concreto , encuentra que la accionante el día 09 de mayo de 2022 presentó derecho de petición en el que solicitó a la entidad accionada realizar nuevo PAARI Medición de Carencias, y como consecuencia de ello, conceder la atención humanitaria, además de expedir certificación de víctima de desplazamiento forzado.

Indica que en respuesta la UARIV mediante Oficio No. 202272014936201 del 17 de junio de 2022 informó a la accionante que su hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015 y que en virtud de sus resultados se

de 2022 informó a la accionante que su hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015 y que en virtud de sus resultados se decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria a su hogar bajo determinación motivada en la Resolución No. 060012015000 2227 de 201 5; manifiesta que frente a la solicitud de la certificación familiar sobre el estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las Víctimas anexó dicha certificación.

Observa que la respuesta emitida por la Unidad fue puesta en con ocimiento a la accionante a través de su correo electrónico el 17 de junio de 2022.

Así las cosas, advierte que la entidad accionada informó a la accionante las razones por las que no era posible realizar un nuevo procedimiento de identificación de carencias o una visita y las razones por las que le fue suspendida la ayuda humanitaria de emergencia. A su vez le entregó certificación en la que consta su inclusión en el Registro Único de Víctimas , por tal motivo, considera que la UARI V no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lucenit Navarro Díaz , dado que se absolvió la totalidad de los interrogantes planteados en la petición del 09 de mayo de 2022, y dicha respuesta fue emitida y comunicada antes del vencimiento del plazo legal.

Finalmente, declara que, frente a la vulneración del derecho a la igualdad, la accionante no demostró encontrarse en una condición de extrema vulnerabilidad que permita al juez constitucional ordenar la realización de un nuevo proceso de caracterización u otorgar la indemnización administrativa, razón por la cual no resulta procedente su amparo.

no demostró encontrarse en una condición de extrema vulnerabilidad que permita al juez constitucional ordenar la realización de un nuevo proceso de caracterización u otorgar la indemnización administrativa, razón por la cual no resulta procedente su amparo.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá6, argumentando que la Unidad para las Víctimas vulnera s us derechos al no pronunciarse sobre lo solicitado en la petición del 09 de marzo de 2022, adicional a ello, manifiesta que se encuentra

6 Ver carpeta digital “08ImpugnaciónParteAccionante.pdf”.7

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

desempleada y que no recibe ninguna ayuda por parte del Estado, por lo que no le es posible cubrir sus necesidades básicas.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite, el día 15 de julio de 2022, siendo puesta en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 de julio de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso en concreto le compete a la Sala determinar en la presente acción de tutela si

instancia de conformidad con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso en concreto le compete a la Sala determinar en la presente acción de tutela si la accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad de la señora Lucenit Navarro Díaz en razón a la petición elevada el 09 de mayo 2022, en la que solicita atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición en materia de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de modificar el fallo de primera instancia para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada por la señora Lucenit Navarro Díaz y negar el amparo constitucional de los

7 Ver archivo digital “12ActaRepartoTAC.JPG” y “13ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad solicitados, lo anterior, de conformidad con las razones de hecho y de derech o que a

Accionado: UARIV

derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad solicitados, lo anterior, de conformidad con las razones de hecho y de derech o que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados , por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En esa medida, como mecanismo subsidiario, esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Sin embargo, frente al derecho de petición , la Corte Constitucional ha reiterado q ue la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, pues por medio del mismo los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y porque el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defe nsa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 09 de mayo de 2022 , con la cual se solicita atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

4.2. En esas circunstancias, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución

de 2022 , con la cual se solicita atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

4.2. En esas circunstancias, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Co rte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión

8 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.9

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen, con base en el derecho de petición invocado el 09 de mayo de 2022 por la señora Lucenit Navarro Díaz se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

verificar si en el asunto de examen, con base en el derecho de petición invocado el 09 de mayo de 2022 por la señora Lucenit Navarro Díaz se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, se advierte que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento; pues cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.10

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

4.3 Así las cosas, en relación con el asunto en concreto se tiene que la accionante refiere que presentó derecho de petición el 09 de mayo de 2022 ante la UARIV, mediante el cual solicitó que se le realizara una nueva valoración de Medición de Carencias y en consecuencia se le otorgara la atención humanitaria prioritaria, y que en caso de que se le asignara un turno, se le indicara la fecha cierta de cuando se le asignaría tal ayuda, también solicitó que le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV9.

le asignara un turno, se le indicara la fecha cierta de cuando se le asignaría tal ayuda, también solicitó que le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV9.

La UARIV puso en conocimiento del Despacho de primera instancia que a través de comunicación con radicado número 202272014936201 del día 17 de junio de 2022 , le informó a la accionante que procedió a realizar el proceso de medición de carencia s determinando la suspensión de la atención humanitaria y que dicha decisión se encuentra motivada mediante la Resolución No. 0600120150002227 de 2015, notificad a personalmente el día 14 de diciembre de 2015 , además, le dio a conocer el trámite de PAARI, visita y, asimismo, anexó certificado del grupo familiar.10

De otro lado, acusó la acción de ser temeraria por cuanto la parte actora presentó acciones constitucionales en diferentes despachos por los mismos hechos, partes y pretensiones11 .

Frente a lo anterior, el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de prueba, concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante antes del vencimiento legal, pues le indicó las razones por las que no era posible realizar un nuevo procedimiento de identificación de carencia s o una visita y las razones por las que le fue suspendida la ayuda humanitaria de emergencia, a su vez le entregó certificación en la que consta su inclusión en el Registro Único de Víctima, por lo tanto , adujo que no se evidenciaba vulneración del derech o cuya protección se solicitó12; decisión que fue impugnada por la accionante al estimar que la respuesta de la

lo tanto , adujo que no se evidenciaba vulneración del derech o cuya protección se solicitó12; decisión que fue impugnada por la accionante al estimar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo y reiterar que evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que se determinó que su estado se vulnerabilidad ha sido superado y no otorgar una fecha cierta en la que se va a conceder la ayuda humanitaria13.

4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que previo a la presentación de esta acción de tutela, se observa la existencia de una acción de tutela resuelta por el Juzgado Veintisiete ( 27) Laboral del Circuito de Bogotá , en la que se resolvió declarar la

9 Ver archivo digital “01EscritoAccionTutela.pdf”. 10 Ver archivo digital “05Contestación.pdf”. 11 Ibidem. 12 Ver archivo digital “06FalloAccionTutela.pdf” 13 Ver archivo digital “08ImpugnacionParteAccionante.pdf”11

Exp: 11001-33-35-018-2022-00204-01

Accionante: Lucenit Navarro Díaz

Accionado: UARIV

configuración de la institución de la carencia actual de objeto por hecho superado por los supuestos presentados en la acción de tutela.

Procedería entonces realizar el estudio de existencia o no de los fenómenos de duplicidad de acciones , temeridad o cosa juzgada constitucional , no obstante, resulta ineludible prever que aun cuando existe identidad de partes y pretensiones en las dos acciones constitucionales, lo cierto es que la presente acción constitucional se refiere a l derecho

de acciones , temeridad o cosa juzgada constitucional , no obstante, resulta ineludible prever que aun cuando existe identidad de partes y pretensiones en las dos acciones constitucionales, lo cierto es que la presente acción constitucional se refiere a l derecho de petición con fecha del 09 de mayo de 2022 , mientras que la acción de tutela presentada en el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá es con ocasión al derecho de petición interpuesto el día 11 de enero de 2022, de modo que al no existir identidad de hechos, no e s posible derivar en la figura jurídica de la duplicidad de acciones, tampoco en temeridad, ni cosa juzgada, máxime que, como lo sostuvo el juez de primera instancia, los particulares están en la facultad de presentar peticiones ante las entidades públicas y las entidades a emitir pronunciamiento; lo que no impide que se presenten peticiones reiterativas; caso en el que la administración puede remitirse a las respuestas anteriores según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

4.5 En esa medida, sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del escrito de petición radicado el 09 de mayo de 2022 , ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas , en la que de manera expresa se observan las siguientes pretensiones:

“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:

Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad, como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad, como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.

En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esa ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para supl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...