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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00206-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00206-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA

CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría

Distrital de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Hercilia Estefanía Forero Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N-MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y Bogotá D.C. -Secretaría de Educación- (en adelante SDE) con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 27 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

que radicó el 27 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas. 2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado de los intereses 1 Samai Doc. 3, Fls. 5 -62.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 2 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021. 2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde

esto es, después del 1.º de enero de 2021. 2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem. 2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 Teniendo en cuenta la vinculación de la demandante como docente, señaló que la parte demandada (MEN-FNPSM y SDE) no ha procedido de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley. 3.2 El 27 de agosto de 2021 la demandante solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer: Refirió que de tiempo

esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer: Refirió que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición. Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés. Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desde el año 2010 hasta la fecha a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 3 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 3 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, “el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”. Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 el 6 de agosto de 2020, en la que determinó: “la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado,

que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos términos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento cierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”. Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”. De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo que no ha sucedido en el caso de la actora. Al respecto, la demandante aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al

antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo que no ha sucedido en el caso de la actora. Al respecto, la demandante aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud. Por lo expuesto, la parte actora señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por laExpediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 4 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías. 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito2 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos de defensa:

(i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP. Por tal razón, al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financiera y, consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad. A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3.º de la misma Ley 91 de 1989, la que establece los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías. (ii) Por otra parte, explicó que una de las particularidades del FNPSM es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido, no es posible que se cause la sanción mora por consignación extemporánea de las cesantías. De igual forma, aclaró que actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están en el FNPSM antes del 1.º de febrero de cada vigencia siguiente. (iii) En tercer lugar, hizo referencia a la indemnización por el pago tardío de los intereses

de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están en el FNPSM antes del 1.º de febrero de cada vigencia siguiente. (iii) En tercer lugar, hizo referencia a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, indicando que esa norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al fondo, quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que es más favorable que la del régimen general. En tal sentido, considera que lo pretendido por la demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad, por cuanto solicita la aplicación parcial de la Ley 52 de 1975 solo en la parte que la beneficia, desconociendo la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia. (iv) Conforme a lo expuesto en precedencia, la parte demandada señaló que a la señora Hercilia Estefanía Forero Jiménez no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que si bien esta penalidad se extendió por disposición expresa del artículo 1.º del Decreto 1582 2 Samai Doc. 11.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 5 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, estos

Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, estos requisitos no los cumple la demandante, pues no reúne la condición de docente territorial y tampoco se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990, máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FNPSM para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal de la nación. (v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo. 5.2 La SDE dio contestación a la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa: En su consideración, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco la indemnización por los intereses de las cesantías, toda vez que tales emolumentos, en su condición de docente, están reglados por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989. Por otra parte, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del fondo nacional del ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FNPSM tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por cuanto: (i) El artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que los recursos del fondo se conforman con

el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FNPSM tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por cuanto: (i) El artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que los recursos del fondo se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la nación y las entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. (ii) La totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM lo conforman el patrimonio autónomo que se administra a través del esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989, en ese sentido, los recursos se manejan conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM. (iii) El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señala: “para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley”, en tal virtud, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una bolsa común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías. Así mismo, señaló que en el

FNPSM los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. 3 Samai Doc. 12.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 6 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Teniendo en cuenta lo expuesto, la SDE considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, como primera medida, señaló que en el proceso se encuentra probado que la demandante presta sus servicios como docente oficial, se encuentra afiliada al

de catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, como primera medida, señaló que en el proceso se encuentra probado que la demandante presta sus servicios como docente oficial, se encuentra afiliada al FNPSM y que anualmente se le han liquidado sus cesantías y se le han reconocido intereses sobre las mismas, razón por la cual el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado al tenor del literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, encontró acreditado de conformidad con el extracto de cesantías que el valor de la liquidación de la demandante para el año 2020 es la suma de $5.111.771, que el acumulado de cesantías asciende a la suma de $25.318.683, y que los intereses le fueron consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta de Colpatria de la docente, por la suma de $921.600. 6.1 Sin embargo, señaló que a la demandante no le asiste derecho a la sanción reclamada, por las siguientes razones: 6.1.1 Los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 se encuentran afiliados en forma forzosa al FNPSM conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003. 6.1.2 La actora no cuenta con una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías. 6.1.3 El Decreto 1582 de 1998 dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías. 6.1.4 Decreto 1252 de 2000 sostuvo que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia tienen derecho al pago de cesantías en los

de 1990 solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías. 6.1.4 Decreto 1252 de 2000 sostuvo que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia tienen derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 según el caso. Así las cosas y como quiera que la Ley 344 de 1996 estableció que el régimen aplicable a las personas que se vinculen a las entidades del Estado será el previsto en dicha ley sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, se colige que el legislador preservó el régimen especial de los docentes afiliados al FNPSM, el cual no contempla ni el plazo ni la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990. 4 Samai Doc. 19.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 7 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE 6.2 Frente a la aplicabilidad de la sentencia SU-098 de 2018 señaló que no existe identidad entre el caso analizado por la Corte Constitucional y el sometido a estudio, en los términos de la sentencia SU-537 de 2019 pues la demandante: (i) es una docente vinculada al distrito capitalSDE, (ii) está afiliada al FNPSM, y (iii) no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria. 6.3 En tercer lugar, indicó que la Ley 52 de 1975, aplica a relaciones laborales del sector privado y que

(ii) está afiliada al FNPSM, y (iii) no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria. 6.3 En tercer lugar, indicó que la Ley 52 de 1975, aplica a relaciones laborales del sector privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la prevista en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora. 6.4 Así pues, conforme a lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto negativo, producto del silencio de la administración respecto de la petición radicada por la demandante el 27 de agosto de 2021; (ii) negó las pretensiones de la demanda; y (iii) se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar una conducta dilatoria o de mala fe de las demandadas. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el recurso de apelación5 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar los recursos de las cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta tres años después de la causación de esta, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho. Considera que a pesar de que el despacho de primera instancia indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos, y por ende, a los docentes oficiales en cuanto el artículo

años después de la causación de esta, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho. Considera que a pesar de que el despacho de primera instancia indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos, y por ende, a los docentes oficiales en cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 le es aplicable, sin embargo, no da aplicabilidad al mismo, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, que en este caso es el docente. En tal sentido, señaló que no se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador respecto de la cual las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (sanción moratoria Ley 1071 de 2006), la que no se adecúa al asunto que hoy ocupa la atención de la sala, puesto que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que opera de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, fecha en la que la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente de las cesantías de los docentes con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Reiteró la jurisprudencia que considera aplicable en el caso concreto, y en relación con la sentencia SU – 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional señaló que a pesar de la inexistencia de la identidad fáctica, por cuanto en esa oportunidad los docentes en determinado momento de su vida laboral no fueron afiliados por sus entidades nominadoras 5 Samai Doc.22.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 8 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación

Página 8 de 36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Estefanía Forero Jiménez Demandado: Nación – MEN -FNPSM -SDE al FNPSM, no existe sanción por la no afiliación al fondo, lo que se sanciona es la consignación de las cesantías por fuera del término determinado en la Ley 50 de 1990. Para la parte actora, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para el reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación, como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio. Expuso que, de los extractos de cesantías individuales de cada docente se puede evidenciar que en el FNPSM sí existe una cuenta individual de cesantías para cada persona, en la que se pueden establecer las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, lo que los hace acreedores a las sanciones por mora correspondientes, como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En tal sentido, señaló que no existen razones de orden constitucional o legal para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan las cesantías de manera anualizada y que se encuentran afiliados al FNPSM, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de

31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, pues resulta claro que al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación es aplicable aquel determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año como lo estatuye la Ley 50 de 1990. Lo contrario, vulnera no solo disposiciones de orden legal (Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975), sino abiertamente reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Por lo expuesto, señala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues las entidades demandadas no han consignado los recursos de las cesantías del año 2020 de la actora, es decir, han excedido los términos legales para el efecto, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado genera la indemnización establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de febrero de 20236, y mediante providencia de 21 de abril del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, término en el cual el FNPSM radicó escrito8 en el que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el catorce (14) de

expuestos en sus anteriores intervenciones. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal 6 Samai Doc. 27. 7 Samai Doc. 29. 8 Samai Doc. 26.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00206-01 Página 9 de 36 Medio de control: Nulidad y restabl

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