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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00211-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00211-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fuerza Aérea Colombiana / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – L a entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 21 de octubre de 2021 a través del Oficio No. FAC-S-2022119328-CL /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFACODEHCEODE del 23 de junio de 2022 / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – D io respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 22 de junio de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Fuerza Aérea Colombiana amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) , como quiera que no dio respuesta a la solicitud del 21 de octubre de 2021, tendiente a que se certificara la información relacionada con las horas de vuelo y demás aspectos?

Tesis: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer que de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, se dio respuesta a la petición de información del 21 de octubre de 2021, pero se entrará a evaluar si se expidió o no de forma extemporánea. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución

Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Sin embargo, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 21 de octubre de 2021 debía ser resulta por la Fuerza Área Colombiana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, es decir que contaba hasta el 6 de diciembre de 2021 para dar respuesta. Es importante advertir que el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 fue derogado mediante la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, pero como quiera que para el momento de la petición se encontraba vigente el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 le es aplicable lo allí contenido. (…) Se evidencia que la entidad accionada indubitablemente emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. FACS-2022119328-CL /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFACODEH-CEODE del 23 de

indubitablemente emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. FACS-2022119328-CL /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFACODEH-CEODE del 23 de junio de 2022, por fuera del término legal para el efecto. (…) Luego no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (correo electrónico), y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones o la inconformidad con lo certificado por la entidad accionada no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) No obstante, como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 21 de octubre de 2021 a través del Oficio No. FAC-S-2022119328-CL /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFACODEHCEODE del 23 de junio de 2022, es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 22 de junio de 2022. (…) En cuanto a la solicitud de la parte actora tendiente a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del comandante de las Fuerzas Armadas Colombianas y/o a quien corresponda por configurarse el delito

copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del comandante de las Fuerzas Armadas Colombianas y/o a quien corresponda por configurarse el delito de fraude procesal, se advierte que tal actuación se desprende del cumplimiento del deber legal a cargo de los funcionarios judiciales en informar de hechos, actos u omisiones que se consideren que pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, para que sea la autoridad competente quien realice un análisis de la situación y de inicio a la investigación correspondiente y seA.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01 establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. (…) para esta Corporación no obran elementos suficientes para considerar que existe causa suficiente para compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por encontrarnos ante una posible conducta punible, sin que ello implique una limitación para el actor en hacer uso de las acciones que considere pertinentes dentro del sistema judicial. (…) Por lo anterior, se confirma la sentencia de tutela del 8 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-520 de 2012.

Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-520 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-018-2022-00211-01

Accionante: Cristhian Buitrago Benítez

Accionada: Fuerza Aérea Colombiana

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 8 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cristhian Buitrago Benítez, identificado con cédula de ciudadanía No.A.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01

16.377.810, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Fuerza Aérea Colombiana, lo siguiente1:

1. Pretensiones “Partiendo de que el derecho de petición vulnerado a mi prohijado, estaba orientado a la solicitud de certificación de las horas de vuelo ejecutadas y voladas dentro de la Institución (FAC) en las Aeronaves T-41 Mescalero y T-27 Ticano, así como las horas de simulados desarrolladas en el simulados de vuelo del equipo T-27 Tucano y las horas de vuelo en Scaneagle que hace parte de los sistemas de aeronaves remotamente tripuladas y que después de realizar varias consultas por medio de la URL entregada por la Fuerza Aérea Colombiana

https://pqrsd.mil.co/Publico/FindIndexWeb.aspx con asignación de radicado a documento No. FAC-E-2021-017097-RE, y honrando lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, en donde se estipula lo siguiente “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y por siguiente la administración ya ni podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario y como consecuencia las copias se entregaran dentro de los tres (3) días siguientes”, comedidamente solicito al honorable JUEZ que conozca de la presente acción de tutela se ordene a la FUERZA AEREA

de los tres (3) días siguientes”, comedidamente solicito al honorable JUEZ que conozca de la presente acción de tutela se ordene a la FUERZA AEREA COLOMBIANA, a su COMANDANTE, o quien haga sus veces lo siguiente:

1. Se entregue el certificado de horas de vuelo que ejecutó y voló mi prohijado en aeronaves tripuladas años 2005 y 2006, así como el simulador de vuelo y en aeronaves remotamente tripuladas desde el año 2013 hasta el año 2021, la totalidad de los documentos solicitados punto por punto dentro del derecho de petición vulnerado, el cual fue radicado el 21 de octubre del 2021 con número de radicación FAC-E-2021-017097-RE. 2.Se indique al INFRACTOR, que no puede rehusarse a negar la entrega de los mencionados documentos toda vez que se VULNERÓ el Derecho Fundamental de Petición y de acuerdo a lo consagrado en la ley 1755 de 2015 articulo 14 numeral primero.

3. Se resuelva favorablemente y se entregue lo solicitado en el derecho de petición VULNERADO, esto es punto por punto y de manera organizada dentro de los TRES DIAS SIGUIENTES, en honor a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015.”

2. Hechos “(…) 1. El día 21 de octubre de 2021, se radicó “solicitud expedición del certificado integral de vuelo”, entiéndase como derecho fundamental de petición por parte de mi prohijado, documento dirigido al señor Coronel Mario Oswaldo Alejo Suarez,

Jefe Centro Direccionamiento Operacional del Desarrollo Humano, enviado

integral de vuelo”, entiéndase como derecho fundamental de petición por parte de mi prohijado, documento dirigido al señor Coronel Mario Oswaldo Alejo Suarez, Jefe Centro Direccionamiento Operacional del Desarrollo Humano, enviado mediante correo electrónico a la dirección: tramiteslegales@fac.mil.co y unidadcorrespondencia@fac.mil.co, radicado bajo el No. FAC-E-2021-017097-RE el mencionado derecho de petición tenía por objeto 01 pretensión e igualmente se adjuntó recibo de consignación del Banco Popular de fecha 19 de octubre de 2021 por valor de $ 90.850 pesos m/cte, comprobante para recaudos empresariales No. 01143189 a la cuenta corriente No. 1008000131-6, valor que la Fuerza Área Colombiana exige como requisito para expedir un certificado al personal a la fecha de lo sucedido se encontraba en estado de ACTIVO como oficial de la FAC, lo cual 1 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01 a la fecha no ha sido resuelta si quiera con su negativa, trayendo a la luz jurídica el nacimiento del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.”.

3. Derecho fundamental invocado como amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición

4. Contestación de la autoridad accionada La Fuerza Aérea Colombiana contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo2, en tanto dio respuesta de fondo a la petición del accionante presentada el 21 de octubre de 2021 con radicado No. FAC-E-2021-017097-RE,

del amparo2, en tanto dio respuesta de fondo a la petición del accionante presentada el 21 de octubre de 2021 con radicado No. FAC-E-2021-017097-RE, mediante correo del 23 de junio de 2022 enviado a la cuenta electrónica suministrada por el actor, en el que se le informa en el cuerpo del correo sobre el envió de la certificación y la inexistencia de los registro de vuelo solicitados, luego de haber efectuado el correspondiente trámite interno, y en ese sentido se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 8 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado3.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto señaló que con el escrito de tutela no se allegó la petición del 21 de octubre de 2021, por lo que requirió copia de la misma a través del auto admisorio, sin que fuera aportado al expediente constitucional, por lo que en principio no es posible corroborar su contenido, pero la entidad accionada allegó respuesta a la solicitud, por lo que se tuvo por cierto lo señalado por la parte actora en el escrito de tutela. La Fuerza Aérea Colombiana informó que dio respuesta a la petición mediante el Oficio No. FAC.S.2022-119328-CI del 23 de junio de 2022/MDN-COGFMFACLa Fuerza Aérea Colombiana informó que dio respuesta a la petición mediante el Oficio No. FAC.S.2022-119328-CI del 23 de junio de 2022/MDN-COGFMFACCOFAC-JEMFA-CODEH-CEODE, expidiendo certificación de las horas de vuelo, notificada al correo cristhian-buitrago@hotmail.com, sin embargo ya se encontraba en curso la presente acción, por lo que consideró que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Archivo 05 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 3 Archivo 07 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01

6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante impugnó el fallo de tutela del 8 de julio de 2022, pues consideró que pese a que la entidad emitió respuesta de forma extemporánea, se evidencia de forma clara la violación del derecho fundamental de petición, por lo que solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del comandante de las Fuerzas Armadas Colombianas y/o a quien corresponda por configurarse el fraude procesal.

El accionante realizó una descripción minuciosa de las incongruencias, errores o inconformidades relacionadas con lo certificado por la entidad accionada, respecto de las horas de instrucción equipos ala fija, horas en aeronaves remotamente tripuladas, el tiempo volado por persona, premios de seguridad, juntas de evaluación de tripulantes, cambios de especialidad, entre otros.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

tripuladas, el tiempo volado por persona, premios de seguridad, juntas de evaluación de tripulantes, cambios de especialidad, entre otros.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fuerza Aérea Colombiana amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cristhian Buitrago Benítez, como quiera que no dio respuesta a la solicitud del 21 de octubre de 2021, tendiente a que se certificara la información relacionada con las horas de vuelo y demás aspectos.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosA.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 4 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de 4 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01 suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). La anterior norma fue derogada a través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, la cual comenzó a regir a partir del día siguiente a su promulgación, esto es, a partir del 18 de mayo de 2022, razón por la cual, las peticiones presentadas con posterioridad a esa fecha se les debe tener en cuenta el término anteriormente previsto en la norma para que la entidad de respuesta (Ley 1755 de 2015), esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Para la Sala es claro que comoquiera que la petición fue presentada el 21 de octubre de 2021, el plazo que se debe tener en cuenta en el presente caso paraA.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01 resolver la petición es de treinta (30) días. Es decir, que si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, y por ello se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, y por ello se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos5: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo

en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de 5 Corte Constitucional. Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013, MP. Alexei Julio Estrada.A.T. 11001-33-35-018-2022-00211-01 máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo

derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma6: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de

presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de 6 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. M

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