TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00214-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00214-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres [en adelante UNGRD] y el Fondo para el Desarrollo del "Plan Todos Somos Pacífico" [en adelante PTSP] quien actúa por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A. [en adelante Fiduprevisora en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo para el Desarrollo del “Plan Todos Somos PAZCIFICO / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – El estudio de las pretensiones de la sociedad accionante implican un debate probatorio y jurídico complejo, el cual es propio del proceso ordinario y no de un trámite sumario como lo es de la acción de amparo, toda vez el operador judicial debe contar con elementos suficientes para establecer que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la declaratoria de la relación laboral que reclama / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – A sí las cosas fuerza entonces confirmar la decisión adoptada por la primera instancia al señalar la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo para ventilar las pretensiones de la sociedad accionante ante el juez natural de la causa y en tal virtud esta Sala de Decisión se relevará de asumir el estudio del segundo problema jurídico.
Problema jurídico: ¿Establecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo. Y en caso de encontrarla procedente se ocupará de estudiar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por lo que se debe ordenar “realizar la etapa descrita en la cláusula décimo novena del convenio y adelantar la
procedente se ocupará de estudiar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por lo que se debe ordenar “realizar la etapa descrita en la cláusula décimo novena del convenio y adelantar la conciliación o transacción como forma de solucionar la controversia contractual” así como ordenar la “prórroga del contrato autorizada por la Interventoría en escrito de fecha 7 de julio de 2021?
Tesis: “(…) En este punto debe empezar por recordarse que lo pretendido por la parte accionante en su impugnación es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que en sede de tutela solicita se ordene a las accionadas “realizar la etapa descrita en la cláusula décimo novena del convenio y adelantar la conciliación o transacción como forma de solucionar la controversia contractual” así como ordenar la “prórroga del contrato autorizada por la Interventoría en escrito de fecha 7 de julio de 2021” (…) Sin embargo, previo a estudiar el fondo del asunto, se hace necesario entrar a resolver el primer problema jurídico planteado, que tiene que ver con la procedencia de la acción, para lo cual es menester realizar una breve exposición de los hechos probados en el caso de autos (…) De la exposición de los hechos acreditados en el expediente de la referencia, extrae con claridad esta Colegiatura que la controversia planteada entre las partes corresponde a una que es de conocimiento del juez contencioso administrativo, veamos (…) El artículo 141 del CPACA contentivo del medio de control de controversias señala lo siguiente (...) Lo anterior indica que si una de las partes de un contrato estatal se encuentra en desacuerdo respecto de los actos administrativos contractuales expedidos, puede entonces acudir al medio de control de
medio de control de controversias señala lo siguiente (...) Lo anterior indica que si una de las partes de un contrato estatal se encuentra en desacuerdo respecto de los actos administrativos contractuales expedidos, puede entonces acudir al medio de control de controversias contractuales y plantear su inconformidad ante el juez natural de la causa que no es otro que el juez de lo contencioso administrativo. (…) En lo que toca al caso de autos debemos recordar que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a las entidades accionadas adelantar el trámite de conciliación o transacción contenido en la cláusula décimo novena del convenio celebrado y se disponga la “prórroga del contrato autorizada por la Interventoría en escrito de fecha 7 de julio de 2021”, aspectos que sin lugar a dudas devienen de la inconformidad de la parte accionante con la declaratoria de incumplimiento total y definitivo del convenio FTSP No. 57833-PTSP051-2020 de 15 de abril de 2020 contenido en la Resolución núm 308 de 26 de abril de 2022 y confirmada por la Resolución núm, 435 de 25 de mayo de 2 022, por lo que su estudio de legalidad corresponde al juez natural de la causa que no puede ser otro que el juez de lo contencioso administrativo por vía de demanda incoada en eje rcicio del medio de control de controversias contractuales, máxime cuando en dichos actos administrativos se estableció la imposibilidad de agotar mecanismos como la transacción o conciliación para la solución de la controversia trabada entre las partes.(…) La existencia del medio ordinario de defensa desplaza de forma inme diata la procedencia de la acción de tutela como medio principal, sin embargo y de conformidad
transacción o conciliación para la solución de la controversia trabada entre las partes.(…) La existencia del medio ordinario de defensa desplaza de forma inme diata la procedencia de la acción de tutela como medio principal, sin embargo y de conformidad con la sentencia de unificación SU 772 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, es menester estudiar si la acción de amparo adquiere carácter de procedente de forma subsidiaria. (…) Conviene entonces en primer lugar estudiar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual a juicio de la sociedad accionante, se configura “por la vulneración al derecho fundamental en el cobro inmediato de la póliza de seguros ” que ampara el convenio núm, 57833-PTSP051-2020 celebrado entre el FTSP y la parte actora, “además de la imposibilidad de presentación ante otros proyectos contractuales por el inminente registro de la declaratoria de incumplimiento ante la cámara de comercio de la jurisdicción del accionante ”. (…) Al respecto es necesario precisar que, de la revisión del expediente de la referencia no se advierte prueba alguna que demuestre la concreción de dicho perjuicio, puesto que tal y como lo señaló el a-quo, el perjuicio que se alega como irremediable se fundamenta en suposiciones que a futuro podrían o no suceder, máxime cuando la sociedad accionante no ha demostrado que la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de las accionadas, represente en sí mismo una imposibilidad clara para la participación en procesos licitatorios determinado s y concretos. (…) en lo que toca a la configuración del perjuicio irremediable predicable del cobro inmediato de la póliza de seguros, así como de la idoneidad del me dio ordinario
concretos. (…) en lo que toca a la configuración del perjuicio irremediable predicable del cobro inmediato de la póliza de seguros, así como de la idoneidad del me dio ordinario de defensa, esto es el medio de control de controversias contractuales, no puede soslayar esta Sala de Decisión que el legislador previó que en todos los procesos declarativos (incluidos los contractuales) que se tramiten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la parte accionante podría solicitar medidas cautelares incluso con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y en cualquier estado del proceso, ello con el fin de proteger y garantizar, provisionalm ente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento alguno. (…) En el artículo 230 del CPACA se señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión (…) No desconoce esta Colegiatura que el agotamiento del procedimiento predicable al medio de control de controversias contractuales, tal y como lo señala la sociedad accionante, es un trámite que requiere tiempo, sin embargo tal y como se señaló en precedencia existen mecanismos que ofrecen una solución en un tiempo más que razonable y oportuno, que en efecto puede garantizar la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo que permitiría lograr entonces una justicia material y formal sin imponer cargas procesales excesivas, ya que solo se requiere su adecuada sustentación. (…) no podemos desconocer que la controversia propuesta por la parte accionant e trae consigo una pretensión de índole económico que se concreta en la súplica de prórroga
no podemos desconocer que la controversia propuesta por la parte accionant e trae consigo una pretensión de índole económico que se concreta en la súplica de prórroga del contrato, con lo cual se busca minimizar el impacto económico de la declaratoria de incumplimiento, solicitud que por sí sola torna en improcedente la acción d e tutela y respecto de la cual es necesario precisar que no todo derecho formulado po r vía de acción de tutela adquiere la calidad de fundamental. (…) Aunado a lo ya señalado no se puede perder de vista que el estudio de las pretensiones de la sociedad accionante implican un debate probatorio y jurídico complejo, el cual es propio del proceso ordinario y no de un trámite sumario como lo es de la acción de amparo, t oda vez el operador judicial debe contar con elementos suficientes para establecer que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la declaratoria de la relación laboral que reclama. (…) Así las cosas fuerza entonces confirmar la decisión adoptada por la primera instancia al señalar la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo para ventilar las pretensiones de la sociedad accionante ante el juez natural de la causa y en tal virtud esta Sala de Decisión se relevará de asumir el estudio del segundo problema jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 772 de 2014; C-034 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-018-2022-00214-01
Accionante: CHOCÓ SOLAR S.A.S. E.S.P.
Accionado:
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DESASTRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PARA EL
DESARROLLO DEL “PLAN TODOS SOMOS
PAZCIFICO”
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del escrito de tutela 1
El señor David Elías Sánchez Echeverry en su calidad de apoderado de la sociedad Chocó Solar S.A.S. E.S.P [en adelante la sociedad], solicitó el amparo de su derecho fundamental al
1.1. Del escrito de tutela 1
El señor David Elías Sánchez Echeverry en su calidad de apoderado de la sociedad Chocó Solar S.A.S. E.S.P [en adelante la sociedad], solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres [en adelante UNGRD] y el Fondo para el Desarrollo del "Plan Todos Somos Pazcífico" [en adelante PTSP] quien actúa por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A. [en adelante Fiduprevisora], como quiera que no se dio aplicación a la cláusula décimo novena del convenio que estipulaba el agotamiento de la transacción o conciliación como mecanismos de solución de controversias, así como a su negativa en lo que respecta a la prórroga del contrato autorizado por la interventoría el 7 de julio de 2021.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El día 15 de abril de 2020 se suscribió entre el PTSP el cual actúa por medio de la Fiduprevisora, en calidad de contratantes, y la sociedad accionante como contratista, el convenio núm, 57833-PTSP-051-2020 cuyo objeto es el de “ construir, poner un servicio, administrar, operar y mantener el proyecto “implementación de sistemas solares fotovoltaicos aislados autónomos en la zona rural de los municipios de Bagadó, Certeguí, Lloró, Medio Baudó, Medio San Juan y Tadó del Departamento del Chocó ”, por un plazo de 15 meses “ contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de
Medio San Juan y Tadó del Departamento del Chocó ”, por un plazo de 15 meses “ contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución” y por el valor de $36.023.328.066 M/cte.
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Radicación: 11001-33-35-018-2022-00214-01
Accionante: Chocó Solar S.A.S. E.S.P
- Afirmó la parte accionante que durante la ejecución del convenio, se presentaron varia s dificultades entre las cuales relata la pandemia causada por el virus Covid 19, así como los hechos de violencia originados por el paro nacional desde el 28 de abril de 2021
- Indicó que el día 17 de enero de 2022, el supervisor del contrato rindió i nforme en el cual presentó un resumen del estado de incumplimiento en el cual indicó un estado de ejecución del 0.41% y un estado financiero del 20%.
- Aseveró que el “informe de estado de ejecución demuestra la falta real al debido proceso por parte de la interventoría, porque no es posible autorizar en un informe de incumplimiento la ejecución del 0.41% y establecer y autorizar un pago por el 20% del convenio como se hizo ”.
- Señaló que en el mes de julio, la sociedad contratista solicitó que “[m]ediante un contrato de transacción se nos permita ejecutarlo en un período estimado no mayor a 9 meses de acuerdo al plan enunciado en el numeral décimo cuarto, a fin de lograr la entrega a satisfacción del objeto contractual, como ha sido desde el principio el deseo de Chocó Solar SAS ESP ”.
al plan enunciado en el numeral décimo cuarto, a fin de lograr la entrega a satisfacción del objeto contractual, como ha sido desde el principio el deseo de Chocó Solar SAS ESP ”.
- Sostuvo que Aplus Norcontrol Colombia, en su calidad de interventor del contrat o [en adelante el interventor], aprobó la solicitud de suspensión de actividades técnicas por un periodo de 90 días.
- Afirmó que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la entidad con tratante debió suscribir la modificación al convenio en cuanto a la prórroga y el plazo adici onal convenido por la interventoría.
- Indicó que “ [d]e acuerdo con la Ley 80 de 1993, en materia contractual, la ley establece la configuración del silencio administrativo positivo cuando el CONTRATISTA , en el término de ejecución del contrato, presenta solicitudes ante la administración y esta no se pronuncia en un plazo de tres meses, evento en el cual se entiende que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante”.
- Aseveró que “ [l]a entidad CONTRATANTE en el acto administrativo accionado en sede de tutela, deja clara la violación al debido proceso establecido en el convenio sobre la resoluc ión de conflictos”, puesto que en la cláusula décimo novena del convenio se pactó que “[l]as partes buscarán solucionar en forma ágil y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, mediante la conciliación, transacción, o los mecanis mos que las partes acuerden, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin por parte de la UNGRDFTSP” sin permitir que se acuda a dichas figuras.
actividad contractual, mediante la conciliación, transacción, o los mecanis mos que las partes acuerden, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin por parte de la UNGRDFTSP” sin permitir que se acuda a dichas figuras.
- Señaló que las entidades contratantes en ningún momento permitieron acudir a estos mecanismos de solución de conflicto, sino que procedieron a llevar a cabo la audiencia de imposición de multas, sanciones o declaratoria de incumplimiento.
En consecuencia, requirió: “PRIMERA: Respetuosamente solicito señor juez se proceda a tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado en favor del accionante Chocó Solar S.A.S. E.S.P., ordenando a las entidades Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…), el Fondo para el Desarrollo del "Plan Todos Somos Pazcífico" (FTS P), el cual actúa a través de la Fiduprevisora S.A., (…); reconocer el debido proceso que establece el Convenio No. 57833-PTSP-051-2020 celebrado entre el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcífico (FTSP) y CHOCÓ SOLAR S.A. S. E. S. P sobre sol ución de controversias y realizar la etapa descrita en la cláusula décimo novena del convenioPágina 3 de 13
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Accionante: Chocó Solar S.A.S. E.S.P
y adelantar la conciliación o transacción como forma de solucionar la controversia contractual.
SEGUNDA: Tutelar el debido proceso como derecho fundamental del CONTRATISTA
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y adelantar la conciliación o transacción como forma de solucionar la controversia contractual.
SEGUNDA: Tutelar el debido proceso como derecho fundamental del CONTRATISTA ordenando a las entidades Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…), Fondo para el Desarrollo del "Plan Todos Somos Pazcífico" (FTSP), (…) que reconozcan el derecho que tiene el accionante Chocó Solar S.A.S. E.S.P. a la prórroga del contrato autorizada por la Interventoría en escrito de fecha 7 de julio de 2021”. (Negrillas de la Sala). 1.3. Contestaciones a la tutela.
1.3.1 UNGRD2
En lo que respecta a los hechos narrados en la acción de tutela, la entidad accionada indicó que la actuación de la accionante no sólo implica un incumplimiento al contrato, sino que dado el bajo porcentaje de ejecución física y el importante porcentaje de ejecución financiera, dicho incumplimiento se torna de carácter grave pues ni siquiera se alcanzó a cumplir con el 1% de porcentaje de ejecución.
Aseveró que tal y como se evidencia en los informes de supervisión y el contenido de la Resolución 308 de 2022 “por la cual se decide el presunto incumplimiento del Convenio núm, 57833PTSP-051-2020 celebrado entre el FTSP y Chocó Solar S.A.S. E.S.P ”, la entidad accionada tuvo en cuenta las diferentes razones esgrimidas por el contratista respecto de la dificultad de ejecución del convenio como quiera que se otorgó la suspensión de varias actividades del contrato por el
cuenta las diferentes razones esgrimidas por el contratista respecto de la dificultad de ejecución del convenio como quiera que se otorgó la suspensión de varias actividades del contrato por el término de 90 días. Puso de presente que no es cierto que la entidad contratante no haya desarrollado acciones directas para la resolución de las controversias presentadas, por el contrario, adelantó mesas técnicas, aprobó la suspensión de actividades, realizó requerimientos, llamados de atención al contratista y tuvo plena intención de prorrogar el plazo de ejecución del convenio, no obstante, para que ello ocurriera, era menester que el contratista entregara el plan de choque para el cumplimiento del contrato como insumo para la justificación de la ampliación del plazo contractual.
En lo que atañe a la acción de tutela indicó que esta no es procedente por cuanto existe un mecanismo ordinario de defensa y no puede pretenderse el uso de la acción de amparo para discutir asuntos relativos a las controversias contractuales, máxime cuando en el caso concreto no se probó la inminencia que exija medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos que torna en evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
1.3.2 Fiduprevisora3.
En primer lugar señaló que por medio de la Ley 1753 de 2014 se creó el FTSP y en la Ley 2121 de 2015 se señaló que (i) dicho fondo sería administrado por el Ministerio de H acienda y
En primer lugar señaló que por medio de la Ley 1753 de 2014 se creó el FTSP y en la Ley 2121 de 2015 se señaló que (i) dicho fondo sería administrado por el Ministerio de H acienda y Crédito Público, (ii) que su objeto sería la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico, en proyectos de agua potable, infraestructura, educación y vivienda entre otros, y en general en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona, la cual está conformada por 50 municipios y distritos, (iii) que sería administrado por una encargada de la
2 Documento 06 del expediente digital. 3 Documento 08 del expediente digital.Página 4 de 13
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Accionante: Chocó Solar S.A.S. E.S.P
ejecución y ordenación del gasto (entidad ejecutora) y/o; en una entidad que conse rve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (entidad fiduciaria).
Puso de presente que por medio de la Resolución 4060 del 10 de noviembre de 2015 se definió a la UNGRD como una de las entidades administradoras del fondo en mención y mediante Resolución 4075 del 2015 se designó a la Fiduprevisora como su representante y vocera. Adicionalmente funge como representante legal del PTSP, entidad que tendría la conservación y transferencia de los recursos, así como de la celebración de los contratos de obras, bienes y servicios de consultoría al igual que la realización de los pagos pertinentes, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la UNGRD.
y transferencia de los recursos, así como de la celebración de los contratos de obras, bienes y servicios de consultoría al igual que la realización de los pagos pertinentes, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la UNGRD.
En lo que respecta a la tutela indicó que no existen pruebas que acrediten que la Fiduprevisora haya vulnerado algún derecho fundamental de la accionante, como quiera que solo actúa como vocera del PTSP por lo que solo celebra y ejecuta con entidades, organismos y pe rsonas naturales y jurídicas de cualquier orden, por instrucción de la entidad ejecutora, los contratos o convenios estructurados y adjudicados por esta, es decir la UNGRD.
1.4. Sentencia de primera instancia4.
Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2022 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela en t anto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
En la providencia objeto de impugnación el a-quo analizó el derecho fundamental que se considera vulnerado y después citó la sentencia SU 772 de 2014 en la cual la Corte Constitucional señaló, respecto de la improcedencia de la acción de tutela en procesos contractuales, que “[e]ste presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pu es los mismos forman parte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal ”.
forman parte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal ”.
Indicó entonces que los actos expedidos dentro del proceso contractual No. 57833-PSTSP051-2020 celebrado entre las partes y por medio de los cuales se declaró el incumplimiento por parte del contratista y se le ordenó el pago de daños y perjuicios, son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
Destacó que en dicho medio de control es posible solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia.
Señaló a su vez que la accionante no acreditó la urgencia del mecanismo ante un posible perjuicio irremediable, puesto que se refieren posibles perjuicios eventuales e hipotéticos, verbigracia, la imposibilidad de participar en nuevos procesos contractuales, sin demostrar siquiera que se encontraban participando actualmente en algún procedimiento de esta naturaleza o que a la fecha el incumplimiento declarado por las entidades accionadas ha sido incluido en el registro único de proponentes.
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Radicación: 11001-33-35-018-2022-00214-01
Accionante: Chocó Solar S.A.S. E.S.P
1.5. La impugnación5
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito
Accionante: Chocó Solar S.A.S. E.S.P
1.5. La impugnación5
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en l os siguientes términos:
Sostuvo que en el caso de autos si existe un perjuicio irremediable e inmediato e inminente para el accionante al verse sometido “por la vulneración al derecho fundamental en el cobro inmediato de la póliza de seguros ” que ampara el convenio núm, 57833-PTSP-051-2020 celebrado entre el FTSP y la parte actora , “además de la imposibilidad de presentación ante otros proyectos contractuales por el inminente registro de la declaratoria de incumplimiento ante la cámara de comercio de la jurisdicción del accionante”.
La parte actora no desconoce la existencia del medio ordinario de defensa, sin embargo indicó que este resulta insuficiente y solicitó se tenga en cuenta que el medio de control de solución de controversias contractuales a que alude el artículo 141 de la ley 1437 de 2011 es un procedimiento que se agota en un tiempo incluso de más de uno o dos años que es lo que realmente en la práctica se demora un proceso de demanda judicial de este tipo en ser resuelto, lo que implica, además, un perjuicio irremediable en caso de no ser defendido a través de la acción de tutela.
Tampoco desconoce la existencia de las medidas cautelares, sin embargo aseveró que “debe interpretarse respecto de las acciones efectuadas por los accionados en la e xigencia del pago en
acción de tutela.
Tampoco desconoce la existencia de las medidas cautelares, sin embargo aseveró que “debe interpretarse respecto de las acciones efectuadas por los accionados en la e xigencia del pago en cantidad de diez mil setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos treinta pesos M/cte ($10.072.451.630), que resulta en una cantidad exorbitante que debe ser disc utida a través de la tutela y así proteger el derecho al debido proceso vulnerado para el accionante”.
Y reiteró respecto de la existencia del perjuicio irremediable “Si como bien lo establece el estatuto contractual el accionado remite el acto administrativo declaratorio del incumpli miento a la cámara de comercio, dicha inscripción elimina toda posibilidad de ejercicio de compete ncia en procesos de competencia para el accionante dada la consecuencia que dicho registro tiene. Ade más, la inscripción de dicha media en el SECOP por parte del accionado no permite la participación en ninguna convocatoria dada la exorbitante cantidad en pesos del incumplimiento que obviamente le resta puntaje de clasificación en cualquier proceso contractual. Los procesos contractuales son la línea y el análisis que hace del puntaje de experiencia de los competidores también se hace en línea y obviamente el perjuicio sería irremediable para el contratista al no alcanzar el puntaje requerido para ser tan siquiera habilitado en un proceso de competencia contractual”.
En virtud de ello solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
solicitado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5 Documento 13 expediente electrónico.Página 6 de 13
Radicación: 11001-33-35-018-2022-00214-01
Accionante: Chocó Solar S.A.S. E.S.P
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establ ecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo.
Y en caso de encontrarla procedente se ocupará de estudiar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por lo que se debe ordenar “ realizar la etapa descrita en la cláusula décimo novena del convenio y adelantar la conciliación o transacción como forma de solucionar la controversia contractual ” así como ordenar la “prórroga del contrato autorizada por la Interventoría en escrito de fecha 7 de julio de 2021”
2.3 Análisis de la Sala.
2.3.1 De los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela.
Esta Sala estima pertinente atender el marco general de viabilidad sobre la acción de tutela, por lo que se realizarán referencias de índole legal y jurisprudencial que han det erminado de manera concreta el se
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