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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00219-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00219-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS – Sanción moratoria por la consignación tardía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Nelson Carranza Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N -MEN), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Secretaría Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 27 de septiembre de 2021 , en

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 27 de septiembre de 2021 , en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignació n tardía de las cesantías del año 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contada a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas.

2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que t iene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pag ado de los intereses

1 Samai Doc. 3, fls. 5-52.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 2 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021.

2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem.

2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 y s.s. del CPACA , y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Teniendo en cuenta la vinculación del demandante como docente, este señaló que la parte demandada ( MEN-FNPSM y la SDE ) no ha n procedido de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías , y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías , y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

3.2 El 27 de septiembre de 2021 el actor solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer:

Refirió que, de tiempo atrás se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pag ar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.

Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado

1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.

Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento , venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 3 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE

En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 202 1 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación,

“el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante

descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”.

Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020 , CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra , en la que determinó:

“la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos térm inos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento c ierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”.

Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001 -23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo d ispuesto en el

sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo d ispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”.

De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas , y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para e l resto de servidores públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la parte demandante.

Al respecto, aclaró que por orden legal , todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pue da elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.

Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de maneraExpediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 4 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990 , debe prosper ar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito2 en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas , con base en los siguientes argumentos de defensa:

(i) Como primera medida indicó que , la sanción moratoria pretendida se origina en la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales, antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente, sin embargo, por las características del FNPSM, la misma no es procedente, por cuanto el régimen de este es especial, descrito en la Ley 91 de 1989, y cuyos intereses son mas altos que los del régimen general, es decir, contiene mayores beneficios.

(ii) En el fondo no existe la consignación anual de cesantías antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, lo que constituye un “prepago” de dicha prestación, mas no una consignación en la vigencia siguiente, descartando ello una

entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, lo que constituye un “prepago” de dicha prestación, mas no una consignación en la vigencia siguiente, descartando ello una consignación extemporánea, pues los recursos de las cesantías de l os docentes ya están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente.

(iii) Conforme a lo señalado en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”, el cual es una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora).

En tal medida, señaló que la sanción pretendida es improcedente, por cuanto mensualmente se efectúan los descuentos por parte de las entidades territoriales para cubrir lo correspondiente a las cesantías, sin que exista la consignación que exige la parte actora, por el contrario, la obligación de los empleadores es realizar la actividad operativa de liquidación de la prestación, con las reservas que ya cuenta el FNPSM.

(iv) En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses , señaló que la Ley 52 de 1975 únicamente resulta aplicable a los trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FNPSM, pues estos tienen norma especial y para el pago de los intereses corresponde acudir al art. 15 de la Ley 91 de 1989.

de 1975 únicamente resulta aplicable a los trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FNPSM, pues estos tienen norma especial y para el pago de los intereses corresponde acudir al art. 15 de la Ley 91 de 1989.

Por lo expuesto, concluyó que lo pretendido por el demandante trasgrede el principio de inescindibilidad normativa, como lo es la aplicación parcial de varios cuerpos normativos, en lo que le resulta favorable, lo cual está prohibido por la ley y la jurisprudencia.

2 Samai Doc. 11.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 5 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE

(v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo.

5.2 Por su parte, la SDE dio contestación a la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa:

En su consideración, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco la indemnización por los intereses de las cesantías , toda vez que tales emolumentos, en su condición de docente, están reglados por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, refirió que la Ley 50 de 1990 no hace referencia explícita a los docentes ,

condición de docente, están reglados por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, refirió que la Ley 50 de 1990 no hace referencia explícita a los docentes , pues aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo, los cuales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en esta norma no sea aplicable al personal docente, ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.

Aunado a ello, adujo que el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales , no pone en peligro el acceso a este auxilio, pues el mismo siempre está a disposición de cada servidor, siendo esta la razón por la cual el ordenamiento no incorporó algún tipo de indemnización respecto a una consignación tardía en una cuenta individual.

Por otra parte, señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se contrae a indicar que, “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, más no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de las cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente, como erradamente lo sostiene la parte actora en los hechos de la demanda.

menos a que la consignación de las cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente, como erradamente lo sostiene la parte actora en los hechos de la demanda.

En conclusión, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías , y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, se descarta algún tipo de sanción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 4 negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, hizo referencia a la normatividad que consagra la sanción pretendida por la parte actora (Ley 50 de 1990), así como el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes, y al descender al caso concreto concluyó que , el demandante, en su calidad de docente oficial, (i) se encuentra afiliado al FNPSM, (ii)

3 Samai Doc. 12. 4 Samai Doc. 20.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 6 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE anualmente se le han liquidado sus cesantías, y (iii) se le han reconocido los intereses sobre

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE anualmente se le han liquidado sus cesantías, y (iii) se le han reconocido los intereses sobre las mismas, de manera que, el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado consagrado en la ley 91 de 1989.

Así mismo, indicó que conforme al extracto de cesantías expedido por la parte demandada, el valor de la liquidación de las cesantías del demandante para el año 2020, es la suma de $5,102,407; a sí mismo, consta que el acumulado de cesantías asciende a la suma de $43,655,096 y que los intereses le fueron consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta de Colpatria del docente, por un valor de $1,589,045.

Por lo tanto, consideró que no resultaba procedente acceder al reconocimient o y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, habida cuenta que, (i) los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 199 0 se encuentran afiliados en forma forzosa al FNPSM conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003; y (ii) el actor no cuenta con una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo señalado en el Decreto 1582 de 1998, “ya que esta disposición dio a plicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo

Decreto 1582 de 1998, “ya que esta disposición dio a plicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías”.

De otra parte, en relación con la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018 al presente asunto, la a quo consideró que no se trata de los mismos supuestos fácticos , como quiera que, en los términos de la sentencia SU -537 de 2019, el demandante (i) es un docente vinculado al Distrito Capital - Secretaría de Educación, (ii) afiliado al FNPSM, y (iii) no presentó reclamación de cesantías, sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria.

Finalmente, en cuanto a la sanción por el pago tardío de los intereses, refirió que la “Ley 52 de 1975, aplica a relaciones laborales del sector privado y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de la norma, es diferente de la prevista en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no es procedente acceder a la sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora”.

Por lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto demandado; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación 5 solicitando que el fallo de primera

la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación 5 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refirió que, contrario a lo señalado por la a quo, la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales fue revaluada en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha seguido la misma línea, en el sentido de proteger “los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda”.

5 Samai Doc. 22.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 7 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE Refirió que, el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de enero de 202 2, en el proceso 08001-23-33-000-2017-00931 01, adujo que,

“la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago

del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

De igual manera, estimó que el régimen especial no pued e contener condiciones menos favorables que el general, por lo que en este asunto resulta aplicable aquel contenido en la Ley 50 de 1990, al contar con la regulación de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, que no consagra la Ley 91 de 1989.

Por otra parte, señaló que en este asunto no se debate la existencia de cuentas individuales de los docentes, “puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A., administra los recursos del FOMAG, nada tienen que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECUSROS DE LAS CESANTÍAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2021”. En tal sentido, insistió que la entidad debía consignar las cesantías del demandante, y es por ello que al no hacerlo, se genera la sanción reclamada.

En cuanto a la manera de liquidar los intereses, adujo que haciendo una liquidación de los valores recibidos por tal concepto es posible evidenciar que el régimen de los docentes es menos favorable que el contenido en la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto, señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues las entidades demandadas no le han consignado los recursos de las cesantías del año 2020 de

menos favorable que el contenido en la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto, señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues las entidades demandadas no le han consignado los recursos de las cesantías del año 2020 de la parte actora, es decir, han excedido los términos legales para el efecto, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado genera la indemnización establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de marzo de 2023 6 y mediante auto de 2 de abril del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto , sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo

6 Samai Doc. 27. 7 Samai Doc. 29.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 8 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Samai Doc. 27. 7 Samai Doc. 29.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 8 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE establece el artículo 153 8 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Consiste en establecer , si, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago al señor Nelson Carranza Parra de: (i) la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado la parte demandada las cesantías que le correspondían por la anualidad 2020 en el término c oncedido para ello por la norma , es decir, máximo el 14 de febrero de 2021; (ii) así como la indemnización por pagar de manera tardía los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 5 0 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Señala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues las entidades demandadas no le consignaron las cesantías del año 2020, es decir, han excedido los términos legales para el efecto, lo que conforme a la jurisprudencia d e la Corte Constitucional y del Consejo de Estado genera la indemnización contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

términos legales para el efecto, lo que conforme a la jurisprudencia d e la Corte Constitucional y del Consejo de Estado genera la indemnización contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de los intereses a las cesantías, considera que los pagados con base en el régimen de los docentes son desfavorables en comparación con la liquidación de estos conforme a la Ley 52 de 1975, por lo que se deben liquidar con esta última norma.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La N-MEN-FNPSM y la SDE sostuvieron con unanimidad, que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las c esantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes vinculados a l FNPSM, por consiguiente se descarta algún tipo de sanción.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que el demandante no tiene derecho a la sanción que reclama, dado que no cuenta con una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo señalado en el Decreto 1582 de 1998, “ya que esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías”.

extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías”.

Así mismo, refirió que la Ley 52 de 1975 aplica a relaciones laborales del sector privado, y que la liquidación de intereses prevista en el cuerpo de esa normativa es diferente de la prevista en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, no resultaba procedente acceder a la

8 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dict adas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-35-018-2022-00219-01 Página 9 de 35

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelson Carranza Parra Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE sanción que contempla la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses que reclama la parte actora.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, por cuanto no es posible interpretar que la Ley 50 de 1990 puede entrar a suplir los aparentes vacíos de la Ley 91 de 1989 en los aspectos que esta no reguló, como la consignación de la s cesantías y la sanción por no efectuarla en tiempo, dado que precisamente por la manera en la que se reconocen y pagan l as cesantías a los docentes oficiales, no se puede entender que el

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