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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00227-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00227-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 50 de 1990. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01

Demandante: Jaime Alejandro Viana Astaiza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción e indemnización por la consignación tardía de las cesantías de docente Ley 50 de 1990

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Jaime Alejandro Viana Astaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de 1 Ver índice 2 archivo 3 del expediente Samai.

1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de 1 Ver índice 2 archivo 3 del expediente Samai. 1Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación efectiva de las cesantías conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 90 de 1990, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. - Además, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de

cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. - Además, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados con posterioridad al 31 de enero de 2021. - Solicitó se reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sumas a cancelar, se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para fundamentar las anteriores pretensiones relató: - El señor Jaime Alejandro Viana Astaiza como docente activa al servicio del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá tiene derecho a que todos los años su empleador le consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente y le cancele los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de la siguiente anualidad. Sin embargo, la entidad territorial 2 Ver índice 2 archivo 3 del expediente Samai. 2Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 no le consignó de manera efectiva las cesantías en la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. - El 13 de septiembre de 2021 El señor Jaime Alejandro Viana Astaiza solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y

menos los intereses a las cesantías. - El 13 de septiembre de 2021 El señor Jaime Alejandro Viana Astaiza solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad haya dado respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 57 de la Ley 1955 de 2019, 3 del Decreto 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. Refiere que los recursos para cancelar las cesantías parciales de los docentes se apropiaban en el mes de junio y julio, sin que se les consignaran el 15 de febrero de cada año. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de las cesantías, los docentes solo podían solicitar cesantías cada tres años contados desde la fecha de pago, situación que se declaró ilegal por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2019 con radicado 2016-992, frente al inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.

Sección Segunda Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2019 con radicado 2016-992, frente al inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. Asegura que esta irregularidad ya fue detectada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado órganos que han decidido reconocer a favor de los docentes la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Continúa indicando que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se tenía como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de forma anualizada tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990, que fue expedida con la finalidad de regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes. Acto seguido, cita una serie de sentencias que considera aplicables al caso, entre ellas la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 3 Ver índice 2 archivo 3 del expediente Samai. 3Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 radicado 2013-666 con ponencia de la dra. Sandra Liseth Ibarra, que considera precedente, y otras decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se mencionó que era viable el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes por principio de favorabilidad en materia laboral, y por ende las cesantías deben liquidarse el 30 de diciembre de cada anualidad y consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, los

moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes por principio de favorabilidad en materia laboral, y por ende las cesantías deben liquidarse el 30 de diciembre de cada anualidad y consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, los intereses deben cancelarse antes del 30 de enero de la siguiente anualidad. Finaliza poniendo de presente que la aplicación de un régimen especial, tiene como finalidad conceder ciertos beneficios a determinado grupo de trabajadores, pero esto no quiere significar que se convierta en un medio discriminatorio frente a los regímenes generales cuando son más beneficiosos que el especial. En ese sentido, como fue establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU098 de 2018, C-486 de 2016 y C-741 de 2012, así como las sentencias del Consejo de Estado en aplicación del principio de favorabilidad laboral y por inescindibilidad de la norma, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando se compruebe que como en este caso, las cesantías no fueron consignadas al fondo antes el 15 de febrero del año siguiente.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando como primera medida que existe una diferencia sustancial entre los fondos de cesantías comunes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto indica que los fondos privados se caracterizan por

argumentando como primera medida que existe una diferencia sustancial entre los fondos de cesantías comunes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto indica que los fondos privados se caracterizan por contar con cuentas individuales que pertenecen a cada uno de los afiliados con la finalidad que el fondo lo pueda administrar de forma individual según el riesgo que asuma el afiliado. Por otro lado, el Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, al que se deben afiliar todos los empleados públicos y excepcionalmente de manera voluntaria los particulares, también dispone de cuentas individuales para cada afiliado. 4 Ver índice 2 archivo 11 del expediente Samai. 4Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “bajo el principio de unidad de caja y, por lo tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales ”. Además, referencia la diferencia en la financiación de cada uno de los fondos, destacando que el Fondo administra de forma global los aportes de todos los docentes y no en una cuenta individual. Atendiendo a la naturaleza del Fondo y especialmente al principio de unidad de caja, existe una imposibilidad de dar apertura a cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados, por lo tanto, es inviable la consignación de las cesantías como lo solicita el demandante y en ese sentido no es factible que se

caja, existe una imposibilidad de dar apertura a cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados, por lo tanto, es inviable la consignación de las cesantías como lo solicita el demandante y en ese sentido no es factible que se configure la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 al no existir una cuenta en la cual se deba consignar las cesantías. En lo que tiene que ver con la indemnización por el presunto pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, mencionó que atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el procedimiento para realizar el pago de dicho concepto en el mes de marzo, previo cumplimiento del trámite establecido por el Consejo Directivo, decisión que se encuentra vigente. Asegura que la parte demandante realizó una interpretación errónea a la jurisprudencia que citó para que fuera aplicable al caso, enfatizando su atención en la sentencia SU-98 de 2018 destacando que la situación fáctica y jurídica estudiada en esa decisión difieren de las expuestas en esta decisión, en tanto que la autoridad accionada omitió afiliar al docente al Fondo y por ende nunca realizó traslado al Fondo de sus cesantías. Finalmente, refiere que la misma Corte Constitucional en sentencia SU-573 del 2019, resolvió que el debate que se pueda suscitar en frente a la consignación de

traslado al Fondo de sus cesantías. Finalmente, refiere que la misma Corte Constitucional en sentencia SU-573 del 2019, resolvió que el debate que se pueda suscitar en frente a la consignación de las cesantías anualizadas de los docentes no configuraba la relevancia constitucional, advirtiendo que allí se exponen los motivos por los cuales no es viable la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.3. Secretaría de Educación de Bogotá – vinculada5 5 Ver índice 2 archivo 11 del expediente Samai. 5Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 La entidad se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expuso que los docentes son beneficiarios de un régimen excepcional cuya administración de las prestaciones está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, explicando el procedimiento para la obtención de los recursos. Luego realizó una explicación del régimen establecido en la Ley 50 de 1990 en relación con el pago de las cesantías, para concluir que la ley no ha extendido la aplicación de esta sanción a los docentes vinculados al Fondo. Asegura que la sanción de la Ley 50 de 1990 no puede ser equiparable al régimen excepcional, debido a que la primera se consigna en la cuenta individual del trabajador a más tardar el 14 de febrero de la siguiente vigencia y en caso de incumplimiento desde el día siguiente se comienza a contar la causación de la mora. Por el contrario, el régimen de los docentes a cargo del Fondo Nacional de

trabajador a más tardar el 14 de febrero de la siguiente vigencia y en caso de incumplimiento desde el día siguiente se comienza a contar la causación de la mora. Por el contrario, el régimen de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obtiene sus recursos del Sistema General de Participación para la educación, fondos que deben ser presupuestados por la entidad territorial y administrados por la Fiduciaria.

Propuso como excepciones la: i) inexistencia de la obligación y ii) genérica o innominada.

Propuso como excepciones la: i) inexistencia de la obligación, ii) legalidad de los actos acusados, iii) prescripción y iv) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de febrero de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, como primera medida realizó un estudio sobre la ocurrencia del silencio negativo frente a la petición del 13 de septiembre de 2021, encontró que la entidad territorial traslado la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. Pese a lo anterior, no encontró que se haya atendido la petición por lo cual declaró la existencia del acto ficto. 6 Ver índice 2 archivo 20 del expediente Samai. 6Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 Luego explicó que el señor Jaime Alejandro Viana Astaiza, presta sus servicios como docente oficial y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones

6Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 Luego explicó que el señor Jaime Alejandro Viana Astaiza, presta sus servicios como docente oficial y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le es aplicable el régimen de cesantías anualizado establecido en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Del extracto de cesantías se logra establecer que al demandante para el año 2020 se le liquidó como cesantías la suma de $ 4.445.814 con un acumulado de $ 6.425.417 y que los intereses le fueron consignados en 31 de marzo de 2021. Concluyó que como quiera que el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1990 y por ende se encuentra afiliado de forma forzosa al Fondo, está excluido de la aplicación de la Ley 50 de 1990. Finalmente, refiere que si bien el Decreto 1582 de 1998 hizo extensiva la aplicación de la Ley 50 de 1990 solo aplica para los servidores públicos que se afilien a los fondos privados. Finalmente indicó que, si bien con la expedición de la Ley 344 de 1996 las personas que se vincularan con las entidades del Estado tendrían derecho a la aplicación de la Ley 50 de 1990, la misma norma precisó que “sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, excluyendo de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En lo relacionado con la aplicación a las sentencias SU proferidas por la Corte

estipulado en la Ley 91 de 1989”, excluyendo de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En lo relacionado con la aplicación a las sentencias SU proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables en este caso, debido a que no guardan identidad fáctica, pues en la sentencia SU-098 de 2018 el docente no se encontraba afiliado al Fondo.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 21 de julio de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso 7 Índice 4 del expediente Samai.

7Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya decidieron de forma unificada que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción e indemnización dispuestas en la Ley 50 de 1990, pues a los docentes al igual que a los demás empleados públicos regidos por las cesantías anualizadas se les debe consignar las cesantías a más tardar antes del 15 de febrero del siguiente año. Solicita no pasar por alto que, cuando se expidió la Ley 91 de 1989 aun no se

cesantías anualizadas se les debe consignar las cesantías a más tardar antes del 15 de febrero del siguiente año. Solicita no pasar por alto que, cuando se expidió la Ley 91 de 1989 aun no se había regulado el régimen de las cesantías anualizadas en tanto que la Ley 50 de 1990 solo fue expedida el 1 de enero de 1990, por lo que resulta claro que, para el efecto de reconocimiento de las cesantías de los empleados públicos, generalidad que aplica a los docentes, se debe realizar la consignación en la respectiva cuenta individual. Cita decisiones proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las que resalta la del 20 de enero de 2022 con radicado 2017-00931-01, atendiendo a que en esta se precisó que la postura de las dos corporaciones Corte Constitucional y Consejo de Estado, se encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales en aplicación del principio de favorabilidad. Explica que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, por lo que es dable traer del régimen general la norma que cubra el vacío normativo que deja el régimen especial, interpretación dada a partir de las sentencias C-471 de 2012 y C-486 de 2016 que equiparan a los docentes oficiales bajo la modalidad de empleados públicos. Luego, explica que los intereses que se reconocen a los docentes son inferiores a los reconocidos en los fondos privados y por el Fondo Nacional del Ahorro pues se reconocen aplicando un interés inferior al 12% como se les aplica a los demás empleados públicos. Asegura que, siendo claro el precedente jurisprudencial, en cuanto reconoce a los

reconocen aplicando un interés inferior al 12% como se les aplica a los demás empleados públicos. Asegura que, siendo claro el precedente jurisprudencial, en cuanto reconoce a los docentes oficiales la aplicación de la Ley 50 de 1990, y siendo el juez de primera instancia conocedor de esta situación, se le aplicó al trabajador una situación menos beneficiosa, desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral. Además, no comparte la postura en la cual manifiesta que las decisiones citadas no son aplicables al no guardar similitud fáctica y jurídica al tema que se estudia, desconociendo que el Consejo de Estado sí acoge la postura que la Corte 8Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 Constitucional fijó en la sentencia SU-098 de 2018 en lo referente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes y el reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la siguiente anualidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia

recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 13 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Educación Bogotá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al demandante Jaime Alejandro Viana Astaiza, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de las 8 Índice 4 del expediente Samai.

Jaime Alejandro Viana Astaiza, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de las 8 Índice 4 del expediente Samai. 9Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 cesantías anuales de la vigencia 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente: “ARTÍCULO  15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente: “ARTÍCULO  15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de

Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” La norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen 10Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el

31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes

1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a 11Expediente: 11001-33-35-018-2022-00227-01 los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1

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