TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00238-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00238-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-018-2022-00238-01
Accionante: JAIRO ENRIQUE ANGARITA FEO
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
Para resolver, el 28 de julio de 2022 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de once (11) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 10-11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) archivos, enumerados del 01 al 11, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) archivos, enumerados del 01 al 11, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JAIRO ENRIQUE ANGARITA FEO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“(i) Que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental de petición del suscrito. (ii) Que como consecuencia de lo anterior se disponga: • Ordenar a la Fiscalía General de la Nación otorgar respuesta de fondo con las características fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cada una de las peticiones formuladas por el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 • Ordenar que en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 se proceda a la entrega de los documentos pedidos en copia autenticada .” (fls. 3-4, Doc. 1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que es apoderado judicial de cinco personas que demandaron a la entidad accionada en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal
1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que es apoderado judicial de cinco personas que demandaron a la entidad accionada en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, destacando que en providencia del 10 de junio de 2014 se accedió a las pretensiones formuladas y el 3 de septiembre de 2014 se efectuó conciliación con la Fiscalía General.
Sostiene que el 8 de octubre de 2014 se aportaron los documentos exigidos para el pago de la conciliación, pero que a pesar de haber transcurrido alrededor de 8 años y pese a que una de las demandantes tiene 83 años y otro de los demandantes falleció, la entidad no ha pagado la condena.
Alega que en su condición de apoderado el 11 de abril de 2022 formuló p etición sobre el pago de la condena y que, ante la falta de respuesta, el 13 de junio de 2022 solicitó la emisión de respuesta, no obstante, invoca que la accionada se niega a ofrecer una respuesta de fondo en desconocimiento de su derecho de petición (fls . 1-3, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 6 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, jairoangarita@dr.com y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co (Doc. 4).
misma fecha a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, jairoangarita@dr.com y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co (Doc. 4).
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2022 , declarando improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
En sustento, advierte que como quiera que las peticiones formuladas por el actor tenían como fin obtener información sobre el pago de conciliación en la queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 fungieron como parte los señores Ana Cachay, María Ubaldina, José Cachay, Héctor Angarita, María Cachay y Alduma r Cachay, el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado corresponde a ellos y no al accionante.
Estima que, si bien la acción se promovió en nombre propio y que su derecho fue vulnerado, las solicitudes se formularon invocando la calidad de apoderado judicial y para obtener el pago de conciliación judicial en favor de sus poderdantes, por lo que son éstos los titulares del derecho de petición.
Concluye que como no se allegó poder conferido al actor para la presentación de acción de tutela, se incumplían los presupuestos de legitimidad e interés para la
que son éstos los titulares del derecho de petición.
Concluye que como no se allegó poder conferido al actor para la presentación de acción de tutela, se incumplían los presupuestos de legitimidad e interés para la interposición de la acción de tutela (Doc. 5).
4. IMPUGNACIÓN
El actor impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que no son de recibo los argumentos del A quo frente a las normas que regulan la petición y el Estado Social de Derecho, pues la formulación de la solicitud no implica que se obtenga lo pedido y el destinatario debe ofrecer respuesta, de manera que si la Administración estima que el peticionario no está legitimado o que existe reserva legal, ello no lo exonera de ofrecer respuesta.
Señala que el razonamiento del Juez es erróneo porque las pruebas demuestran que él es el peticionario y, por ello, está legalmente legitimado para obtener una respuesta, positiva o negativa, que si bien en la petición se invocó su condición de apoderado, esa condición está debidamente acreditada ante la entidad “sin que se pueda asumir que era apoderado para presentar el derecho de petición”; que la tesis del A quo sería admisible si los poderdantes hubieren presentado petición y él hubiere acudido, sin poder, a la acción de tutela. Además, refiere que la accionada no contestó y se debía aplicar presunción de veracidad y que al no haberse recibido respuesta surgió su derecho a que se le contestara de fondo, por lo que solicita revocar el fallo impugnado (Doc. 7).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 ,
revocar el fallo impugnado (Doc. 7).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela p ara reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el señor Jairo Enrique Angarita Feo tiene legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela. En caso afirmativo, se deberá establ ecer si la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes formuladas el 11 de abril y el 13 de junio de 2022.
Fiscalía General de la Nación ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes formuladas el 11 de abril y el 13 de junio de 2022.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jairo Enrique Angarita Feo invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de la ausencia de respuesta a peticiones que formuló a la entidad accionada en su condición de apoderado judicial de unos ciudadanos.
El A quo concluyó que la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que la titularidad del derecho reclamado recaía en los poderdantes y no en el apoderado; decisión impugnada por el actor, indicando qu e él fue quién presentó la petición y que la entidad está obligada a contestarla, concluyendo la falta de legitimación o resolviéndola de fondo, negativa o positivamente.
Al respecto, para la Sala es claro que la situación que genera la interposición de esta acción de tutela es el presunto incumplimiento del deber de la accionada en la contestación de dos peticiones que radicó el accionante. Así, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 11 de abril de 2022, bajo el radicado No. 20226170205872, el señor Jairo Angarita formuló petición a la Fiscalía General de la Nación “En mi condición de apoderado judicial de los demandantes” , solicitandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 se le informara fecha en la que se tenía previsto el pago del crédito a favor de sus poderdantes, se le ind icara si dicho crédito hacía parte del plan de desarrollo o acuerdo marco de retribución y se le suministrara copia autenticada de conciliación y otros documentos (fls. 7-8, Doc. 1); por otro lado, el 13 de junio de 2022, bajo el radicado No. 20226170322492, dirigió petición a la entidad accionada “En mi condición de apoderado judicial de los demandantes, Ana Rocío Cachay y otros” , requiriendo obtener respuesta a la petición del 11 de abril de 2022, informar el sitio en el que podía retirar las copias y se diera traslado a la oficina disciplinaria para la investigación de la vulneración del derecho de petición (fls. 10-11, Doc. 1).
Atendiendo lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que si bien el ejercicio del derecho fundamental de petición concede al peticionario la garantía de recibir de la Administración una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, y que éstas garantías pueden ser protegidas por el Juez Constitucional en el marco de la acción de tutela, antes de abordar el estudio de fondo de cualquier derecho fundamental el Juez de Tutela debe examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, lo que implica verificar si se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y, particularmente, la legitimación en la causa. En ese
Juez de Tutela debe examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, lo que implica verificar si se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y, particularmente, la legitimación en la causa. En ese sentido, la sola invocación de la afectación de un derecho fundamental no habilita per se la intervención del Juez Constitucional, pues dada la naturaleza y características de esta acción, deben encontrarse satisfechos los requisitos para su procedibilidad.
En el sub examine, se verifica que en principio no habría otro medio de defensa para solicitar la protección del derecho fundamental de petición y para obtener respuesta de la accionada, aunado que la acción se promovió dentro de un plazo razonable desde el momento de la ocurrencia de la presunta afectación del derecho invocado por el actor , lo que acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no obstante, en cuanto a la legitimación en la causa, es relevante precisar que si bien no resulta razonable limitar la protección de derechos fundamentales por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal - dada la importancia y entidad que merecen esto en un Estado Social y Democráti co de Derech o -, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado unas formas especificas bajo las cuales puede acudirse a la acción de tutela.
Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, e n todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes
interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales, representantes judiciales o agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto de la legitimación en la causa por activa no es un requisito menor para determinar la procedencia de la acción de tutela, a contrario sensu se trata de un requisito indispensable e imprescindible para su ejercicio, por lo que el titular de los derechos cuyo amparo se solicite puede acudir en nombre propio o, entre otras maneras, a través de apoderado judicial. En el presente caso, se observa que acude a la acción un apoderado judicial en nombre propio , con el fin d e obtener protección constitucional en relación con unas peticiones que formuló a la accionada en ejercicio de esa calidad.
En relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:
“4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de ot ro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. (…)
Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado si no este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 . Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.
4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?
(…) la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”1.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial,
a este proceso...”1.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)”
1 Sentencia T -530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 2 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T -207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 En esa misma línea el Consejo de Estado – Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-01 sostuvo:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de (…) y
amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de (…) y otros.
Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él.
En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor (…), para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Atendiendo la jurisprudencia en cita, a quien le asiste interés en la defensa de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Administración es al titular de estos derechos, quien para su protección puede otorgar poder a un abogado para que promueva la acción constitucional, lo que descarta la posibilidad que un apoderado pueda, en nombre propio, reclamar la protección de derechos que le asisten a las personas que representan.
Para la Sala, es importante la claridad sobre la titularidad de derechos en gestiones adelantadas por prof esionales del derecho en defensa de los intereses de sus representados, porque las actuaciones que se surten por conducto de representantes, sea legales o judiciales, son modalidades previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de derechos que pertenecen a terceros y que
representados, porque las actuaciones que se surten por conducto de representantes, sea legales o judiciales, son modalidades previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de derechos que pertenecen a terceros y que en forma alguna implican que se varíe la titularidad de los mismos o, en otras palabras, que se traslade la titularidad de dichos derechos al sujeto que agencia los intereses ajenos. De tal forma que si una petición presentada en sede administrativa se hace a través de representante o de apoderado ello no significa que éstos sean los titulares del derecho fundamental de petición, pues el titular sigue siendo el representado o poderdante, únicos habilitados para acudir a la acción en defensa de sus derechos, lo cual pueden hacer directamente, a través de agente oficioso, de representantes legales o mediante apoderados si se trata de personas naturalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 y para el caso de personas jurídicas pueden promover la acción de tutela a través de su representante legal o a través de abogado por poder conferido3.
En esa medida , aun cuando las peticiones materia de este proceso hubieren sido suscritas y formuladas por el señor Jairo Angarita Feo, esa sola circunstancia no determina que dicho ciudadano sea el titular del derecho fundamental de petición, pues dichas peticiones se formularon en nombre de sus poderdantes y en virtud del mandato judicial que éstos le confirieron para la defensa de sus intereses en el contexto de un proceso de reparación directa y posterior conciliación judicial con la
pues dichas peticiones se formularon en nombre de sus poderdantes y en virtud del mandato judicial que éstos le confirieron para la defensa de sus intereses en el contexto de un proceso de reparación directa y posterior conciliación judicial con la Fiscalía General de la Nación, lo que determina que son éstos los que tienen interés legítimo para defensa del derecho fundamental de petición, no su apoderado, quien actuó ante la Administración en ejercicio de un poder conferido y no en ejercicio de un derecho fundamental propio, que le asista.
En consecuencia, contrario a lo sugerido por el actor en el escrito de impugnación, el hecho que haya suscrito la petición no justifica su legitimidad para acudir en nombre propio a la acción de tutela, pues se insiste que la presentación de estas solicitudes son una expresión del mandato que le fue conferido y hace parte de las actividades que debieron efectuarse ante la entidad accionada para la representación de los intereses de sus poderdantes; por la misma razón, el hecho que la Administración pueda resolver la petición concluyendo la falta de legitimación del actor para la presentación de la solicitud no implica que el Juez de Tutela deba abstenerse de estudiar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y admitir la presentación del proceso por una persona que, según la jurisprudencia aplicable, no está legitimada para acudir en nombre propio.
En esa misma línea , se reitera que la falta de legitimación en el presente caso se acredita porque el actor acudió en nombre propio, pese a que los titulares del derecho de petición son sus poderdantes y, por ende, son éstos los legitimados para la presentación de la acción de tutela, lo cual pudieron hacer en nombre propio, a
acredita porque el actor acudió en nombre propio, pese a que los titulares del derecho de petición son sus poderdantes y, por ende, son éstos los legitimados para la presentación de la acción de tutela, lo cual pudieron hacer en nombre propio, a través de agente oficioso en caso de encontrarse imposibilitado para ejerce r su propia defensa o mediante apoderado judicial, caso en el que se debió aportar poder especial para la presentación de la acción porque el poder conferido para la causa ordinaria no es suficiente para demostrar otorgamiento de mandato para la interposición de esta acción; advirtiéndose, en todo caso, que ninguna de estas circunstancias fue acreditada, pues el actor no invocó actuar como agente oficioso
3 Sentencia del 4 de marzo de 2022 proferido en la acción de tutela No. 11001 -33-42-052-202200043-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 de sus representados, no explicó las razones por las cuales éstos no podían ejercer su propia defensa n i se allegó poder dirigido al Juez de Tutela, sino que acudió directamente a la acción actuando en nombre propio para reclamar la protección de un derecho que, estimó, le asistía.
Para esta Sala de Decisión el señor Jairo Enrique Angarita Feo no tiene un interés directo para promover la presente acción y como quiera que la titularidad del
un derecho que, estimó, le asistía.
Para esta Sala de Decisión el señor Jairo Enrique Angarita Feo no tiene un interés directo para promover la presente acción y como quiera que la titularidad del derecho reclamado recae en sus poderdantes es dable concluir que se trata de un tercero que acude directamente a la acción de tutela en procura de derechos fundamentales de otros, sin que se hubieren acreditado los supuestos que habilitan la defensa de derechos ajenos, lo que genera la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia.
La tesis descrita ha sido sostenida de manera pacífica y constante por esta Subsección en reiterados pronunciamientos, entre otros, en sentencia del 14 de septiembre de 2015 proferida en la acción de tutela No. 25000-23-37-000-201501633-00, sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-00, sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida en el expediente No. 11001 -33-42-054-2020-00321-01, sentencia del 5 de diciembre de 2021 proferida en el expediente No. 11001-33-41-045-2021-00335-01 y sentencia del 19 de abril de 2022 proferida en la acción de tutela No. 11001 -3335-027-2022-00045-01.
En armonía con lo considerado en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedenc ia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
35-027-2022-00045-01.
En armonía con lo considerado en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedenc ia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el
Juzgado Dieciocho (18) Administrativo
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