TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00245-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00245-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA , COLPENSIONES,
ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES “POSITIVA”,
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, THOMAS MTI,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLTEMPORA S.A. y
MISIÓN TEMPORAL LTDA.
EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS, frente a las pretensiones de aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y negar el amparo de los derechos fundamentales frente a las pretensiones de expedición de certificaciones laborales y modificación del ingreso base de cotización .
A N T E C E D E N T E S
capacidad laboral y negar el amparo de los derechos fundamentales frente a las pretensiones de expedición de certificaciones laborales y modificación del ingreso base de cotización .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS en nombre propio instauró acción de tutela contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
POSITIVAASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES, THOMAS MTI
(MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLTEMPORAPROYECTO BANCO AGRARIO y MISIÓN TEMPORAL - paraEXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, discapacitados, vivienda digna y empleo digno.
El demandante formul ó los siguientes pedimentos:
“1. Que COLPENSIONES me consigne a más tardar en la mesada de enero de 2022 que debe ser pagada el 25 de enero de 2022 el valor del RETROACTIVO que no se pagó en el mes de diciembre de 2021.
“1. Que COLPENSIONES me consigne a más tardar en la mesada de enero de 2022 que debe ser pagada el 25 de enero de 2022 el valor del RETROACTIVO que no se pagó en el mes de diciembre de 2021.
2. Que COLPENSIONES me consigne el valor de la incapacidad mencionada en la página 6 de la Resolución del 25 de noviembre de 2021.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:
HECHOS
Señaló que se encuentra afiliado a la EPS SANITAS con IPS en BOGOTÁ D.C. Actualmente su consulta en SISBEN es de B7 – Pobreza Moderada, responde económicamente por 5 hijos y tiene diagnóstico s de cáncer, hígado agrandado, hormona testosterona baja, fibriomialmagia , Hipotiroidismo, Ansiedad y Depresión Crónica, Ataques de Pánico Crónico, Tinitus crónico, Pérdida de audición, Pérdida de memoria del corto y mediano plazo, Neuralgia del Trigémino, Quistes en el testículo, hernia en el ombligo y quiste benigno en mama derecha.
Narró que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, mediante dictamen No. 773102210166 de junio 17 de 2021 le calificó pérdida de capacidad laboral del 51.99% y determinó que el origen es enfermedad común
Expuso que, que el día 11 de enero del año 2022 elevó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando:
“(…)
enfermedad común
Expuso que, que el día 11 de enero del año 2022 elevó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando:
“(…) 1) Que COLPENSIONES me consigne a más tardar en la mesada de enero de 2022 que debe ser pagada el 25 de enero de 2022 el valor del RETROACTIVO que no se pagó en el mes de diciembre de 2021.
- Que COLPENSIONES me consigne el valor de la incapacidad mencionada en la página 6 de la Resolución del 25 de noviembre de 2021”.
Señaló que el 12 de enero de 2022, COLPENSIONES mediante Resolución 6515 con radicado 2022 -3306499 contestó su solicitud y negó el reconocimiento delEXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
retroactivo pensional.
Consideró que la calificación de pérdida de capacidad laboral definida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se ajusta a las patologías físicas y psiquiátricas que padece y que las mismas no son de origen común sino derivadas de la relación laboral con la Agencia Nacional de Tierras, Banco Agrario, Coltempora, Misión Temporal y Thomas MTI.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de la relación laboral con la Agencia Nacional de Tierras, Banco Agrario, Coltempora, Misión Temporal y Thomas MTI.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, a los Representantes Legales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , Junta Nacional de Calificación de Invalidez , Administradora Colombiana de Pensiones, Thomas MTI (Manejo Técnico de Información), Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, Misión Temporal Ltda., al Director (a) de la Agencia Nacional de Tierras y Director (a) del Banco Agrario, providencia fechada 12 de julio de 2022.
2.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Señaló que la Junta Regional emitió el Dictamen No 7731022-287 del 15 de enero del 2021, mediante el cual se calificaron las patologías al accionante de cervicalgia, neuralgia del trigémino, síncope y colapso y tumor maligno del, testículo; origen: enfermedad común con un grado de Pérdida de Capacidad Laboral de 51.99% y fecha de estructuración de 23 de octubre de 2019, el cual fue notificado a las partes interesadas por correo electrónico, advirtiéndoles que el mismo es susceptible de la interposición de los recursos de reposición y/o
Laboral de 51.99% y fecha de estructuración de 23 de octubre de 2019, el cual fue notificado a las partes interesadas por correo electrónico, advirtiéndoles que el mismo es susceptible de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación por cualquiera de los interesados dentro de los diez (10) días hábile s siguientes a la notificación.
Mencionó que las pretensiones solicitadas por el actor relacionadas con el pago del retroactivo y el pago del valor de la incapacidad son ajenas a la Junta, en consecuencia, solicita se desvincule de la acción de tutela
2.2. COLPENSIONESEXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó informe señalando, que para que el trámite de los recursos depende de terceros, en este caso de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .
Señaló que verificados los sistemas de información de la entidad se verificó que el 29 de junio de 2021 , radicado 2021 - 7363717, el señor LOSADA VARGAS solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez
Advirtió que el accionante adelantó ante el juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Fusagasugá una tutela contra Colpensiones con
solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez
Advirtió que el accionante adelantó ante el juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Fusagasugá una tutela contra Colpensiones con radicado 475/2021, despacho judicial que, con providencia del 19 de noviembre de 2021, le tuteló el derecho de petic ión. Afirmó que COLPENSIONES expidió la resolución SUB-313711 del 25 de noviembre de 2021, con base en 553 semanas de cotización, concedió pensión de invalidez a partir dl 1 de diciembre de 2021 en cuantía de $2,206,870.
Informó que mediante auto del 5 de enero de 2022 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela 2022 -00007, con la cual el demandante pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
Refirió que se expidió la Resolución No. SUB-6515 de 12 de enero de 2022, que negó el reconocimiento del retroactivo pensional solicitad o por el señor LOSADA
VARGAS EDWIN ALFONSO.
Solicitó declarar improcedente la tutela por no ser la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante pues la acción constitucional es un mecanismo subsidiario y residual y solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial como en el caso de estudio.
Argumentó que, en relación con las inconformidades frente al dictamen de pérdida de capacidad, las mismas deben ser estudiadas por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación.
mecanismo judicial como en el caso de estudio.
Argumentó que, en relación con las inconformidades frente al dictamen de pérdida de capacidad, las mismas deben ser estudiadas por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación.
Expuso que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, solicita que se desestime la acción de tutela contra COLPENSIONES y por lo tanto se declare la improcedencia de laEXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
misma en lo concerniente a ésta.
Finalmente resaltó que en el presente caso se evidencia una acción temeraria en razón a que el accionante ha interpuesto en varias oportunidades tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes.
2.3. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Con memorial de 13 de julio de 2022, el abogado de la Sala de Decisión No. 3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contestó la presente acción señalando que el expediente de Edwin Alfonso Losada fue remitido por la Junta Regional de Bogotá a la Junta Nacional el 9 de abril de 2021 y efectuado el reparto le correspondió a la Sala de Decisión No. 3.
señalando que el expediente de Edwin Alfonso Losada fue remitido por la Junta Regional de Bogotá a la Junta Nacional el 9 de abril de 2021 y efectuado el reparto le correspondió a la Sala de Decisión No. 3.
Mencionó el 10 de junio de 2021 fue citado el paciente para valoración virtual. El caso se presentó en audiencia privada el 17 de junio de 2021 y en ella se resolvi ó el recurso de apelación interpuesto por el paciente confirmando el dictamen No 7731022-287 del 15 de enero del 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Sostuvo que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la entidad tuvo en cuenta los demás diagnósticos que padece el paciente y en relación con la supuesta omisión de calificar el trastorno de ansiedad generalizada, aclaró que en el trámite de calificación no se tienen en cuenta anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de mejoría médica. Argumentó que el accionante tiene una gran confusión conceptual al plantear como sujetos de calificación una lista de hallazgos imagenológicos y de unas patologías que padece pero que no encontraban sustento alguno de su evolución, ni que haya culminado el proceso de rehabilitación integral, certif icación que emite el médico tratante y no la apreciación subjetiva del accionante.
Señaló que la tutela en el presente caso no versa sobre una vulneración de derechos contra el paciente sino sobre su inconformidad con el resultado del
tratante y no la apreciación subjetiva del accionante.
Señaló que la tutela en el presente caso no versa sobre una vulneración de derechos contra el paciente sino sobre su inconformidad con el resultado del dictamen proferido por la Junta Nacional el cual no llenó sus expectativas dado que no alcanzó la pensión de invalidez, lo que de ningún modo significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones incoadas.EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
2.4 POSITIVAASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES
El apoderado de POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS, manifestó que en esa administradora de riesgos laborales no existe ningún reporte del señor Edwin Alfonso Losada Vargas.
Consideró que Positiva no es la entidad leg itimada para actuar y responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en virtud de ello solicitó declarar improcedente la tutela contra POSITIVA.
2.5. THOMAS MTI (MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN),
Por intermedio del Representante Legal para Asuntos Laborales dio respuesta a la tutela así:
Indicó que e l señor EDWIN ALFONSO LOZADA VARGAS estuvo vinculado a la
Por intermedio del Representante Legal para Asuntos Laborales dio respuesta a la tutela así:
Indicó que e l señor EDWIN ALFONSO LOZADA VARGAS estuvo vinculado a la sociedad desde el 3 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en la cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando y durante toda la vigencia de la relación laboral, la empresa efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en debida forma y le pagó la totalidad de salarios, prestaciones, vacaciones y demás acreencias laborales a que tuvo derecho.
Refirió que n i antes, durante o después de su desvinculación, la Compañía tuvo conocimiento de las situ aciones de presunto estrés al que dice haber estado expuesto, ni mucho menos de malos tratos, enfermedades o patologías derivadas de riesgos laborales.
Argumentó que la acción es improcedente, en cuanto se pretende el reconocimiento de derechos económicos
2.6. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Mediante apoderada allegó respuesta vía correo electrónico el 15 de julio de 2022 en los siguientes términos: Refirió que el accionante se vinculó a la entidad el 2 de octubre de 2017 en el cargo de Gestor T1, Grado 10 d e la Dirección de Acceso a Tierras hasta el mes de enero de 2018, fecha a partir de la cual inició el reporte de algunas incapacidades de origen común.EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
de enero de 2018, fecha a partir de la cual inició el reporte de algunas incapacidades de origen común.EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
Indicó que no existe reporte médico o incapacidad emitida por parte de la aseguradora de riesgos laborales por enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo, y que la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el accionante.
Señaló que presentó renuncia irrevocable al cargo el 6 de agosto de 2018, la cual fue aceptada mediante Res olución No. 4408 del 10 de agosto del mismo año.
Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras no está legitimada para determinar si la pérdida de capacidad laboral del accionante se debe a una enfermedad de origen laboral, o pronunciarse respecto del reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor.
Finalmente argumentó que la acción de tutela es improcedente respecto de la entidad por cuanto no existe acción u omisión de su parte que vulnere o amenace derechos fundamentales del accionante, por tanto, solicita su desvinculación.
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLTEMPORA - PROYECTO BANCO AGRARIO y el PROYECTO BANCO AGRARIO y MISIÓN TEMPORALPYOYECTO BANCO AGRARIO, no hicieron pronunciamiento .
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLTEMPORA - PROYECTO BANCO AGRARIO y el PROYECTO BANCO AGRARIO y MISIÓN TEMPORALPYOYECTO BANCO AGRARIO, no hicieron pronunciamiento .
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de julio de 202 2, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda falló:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS, frente a las pretensiones de aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, reconocimiento del origen laboral de los diagnósticos y enfermedades que padece y pago del retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante frente a las pretensiones de expedición de certificaciones laborales y modificación del ingreso base de cotización por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
(…)”.
Expuso que, a pesar de ser un sujeto de especial protección debido a su discapacidad, el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable oEXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
la ineficacia del mecanismo ordinario para que en sede de tutela se resuelvan sus pretensiones, no acreditó circu nstancias y condiciones que impliquen menoscabo de sus derechos fundamentales.
Señaló que del material probatorio se desprende que el señor Edwin Alfonso Losada, actualmente percibe pensión de invalidez otorgada por Colpensiones , lo que significa que no s e encuentran en peligro sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y empleo digno.
Refirió no encontrar vulneración al derecho al debido proceso del señor EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS por la indebida valoración de su estado de salud, como él mismo lo señaló en el libelo de la tutela, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez analizó los conceptos médicos proferidos por especialidades en otorrinolaringología, medicina general, medicina interna, psiquiatra, neurología, urología, ortopedia, neurocirugía, otología, pruebas específicas e historias clínicas allegadas y realizó una valoración médica y ocupacional por videollamada el 10 de junio de 2021, razón por la que, la calificación se determinó de manera integral y el dictamen proferido se encuentra debidamente motivado.
Argumentó que de igual manera el accionante ejerció su derecho de defensa controvirtiendo el dictamen 7731022 -287 proferido por la Junta Regional de
integral y el dictamen proferido se encuentra debidamente motivado.
Argumentó que de igual manera el accionante ejerció su derecho de defensa controvirtiendo el dictamen 7731022 -287 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al considerar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era ajeno a la realidad de sus patologías, sin embargo, no controvirtió el origen de su discapacidad.
Se refirió a la petición del pago del retroactivo pensional, manifestando que frente a ella existe otro mecanismo de defensa judicial y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Con referencia a las peticiones de generación y entrega de certificados laborales, reconocimiento de las condiciones laborales y su incidencia en la afectación de salud del accionante, no encontró probada la vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de la Agencia Nacional de Tierras, Thomas MTI (Manejo Técnico De Información), el Banco Agrario De Colombia, Coltempora S.A. y Misión Temporal Ltda., toda vez que no existe prueba de que el accionante haya solicitado vía derecho de petición lo que pretende por vía de tutela ni que dichas autoridades hayan negado dar respuesta a s u s inquietudes.EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia, indicando que se le vulneró el derecho como paciente mental.
Mencionó que la ofrecen mil herramientas a las que cualquier persona sana podría acceder y no una persona a la que el dolor mental y físico lo agobia cada 20 minutos o menos.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 2 de agosto de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 3 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de partic ulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumen to jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumen to jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaura r la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace p reciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace p reciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamen tal con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condic ión será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al determinar un porcentaje de pérdida laboral inferior al que realmente corresponde y describirla como una enfermedad de origen común , y no laboral vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud . Por otra parte, de se debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensionesy describirla como una enfermedad de origen común , y no laboral vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud . Por otra parte, de se debe determinar si la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, al negarse a realizar el pago del retroactivo pensional, haEXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
violentado los De rechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y trabajo digno.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis
4.1 Del derecho al debido proceso en los procesos de calificación de una invalidez
para proferir dictámenes de calificación de invalidez , el procedimiento que se lleva a cabo para determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, debe ceñirse a los principios establecidos en la Constitución Política, por lo tanto, la omisión de estos hace procedente el mecanismo constitucional. De esta manera no ha señalado la H. Corte
Constitucional:
“La procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de
procedente el mecanismo constitucional. De esta manera no ha señalado la H. Corte
Constitucional:
“La procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos”
En ese orden, el alto tribunal a través de la sentencia T 498 de 2020, ha establecido las siguientes reglas a seguir en las actuaciones y procedimientos de las Juntas de
Calificación de Invalidez:
(…) “ i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se co mpruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente.
- Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia.
- Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico-científica la decisión que adoptan”EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00245-01.
ACCIONANTE: EDWIN ALFONSO LOSADA VARGAS.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
El interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, y especialmente el derecho a que se dé la oportunidad de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminuci ón de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez”
(…)
4.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del retroactivo pensional.
La H. Corte Constitucional ha sostenido que en materia de reconocimiento y pago del retroactivo pensional la acción de tutela no es el medio idóneo para v entilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual.
Sin embargo, se ha permitido que en ciertos eventos el juez co
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