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TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00289-01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00289-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-018-2022-00289-01

DEMANDANTE : JAIME TORRES RAMOS

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia el veintisiete (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jaime Torres Ramos contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio No. 1487951 con el consecutivo 55034 de fecha 25

instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio No. 1487951 con el consecutivo 55034 de fecha 25 de mayo de 20 21, por medio del cual , se le negó el reajuste de su asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada, reconocer a su favor el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización, por la afectación en la base de liquidación de su asignación básica de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 e incidencia a futuro en la base pensional y prestacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2022-00289-01 2

Además, solicitó que los valores que resulten a su favor sean indexados al momento de su retiro de la institución y a futuro de manera cíclica.

Por último, que se condena en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

1. Por Resolución No. 19831, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció al demandante asignación de retiro.

2. Al momento de liquidarse la asignación de retiro del actor, la entidad no le computó los porcentajes de la prima de actualización.

3. El 6 de mayo de 2021, solicitó a la entidad le reajustara la asignación de retiro con

2. Al momento de liquidarse la asignación de retiro del actor, la entidad no le computó los porcentajes de la prima de actualización.

3. El 6 de mayo de 2021, solicitó a la entidad le reajustara la asignación de retiro con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 con su incidencia en la base pensional . Mediante el acto acusado se negó su petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Retiro de las fuerzas Militares contestó la demanda, refiriéndose al régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, colocando de presente que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente, de acuerdo a las variaciones introducidas en las asignaciones pagadas a los militares activos.

Indicó que, el principio de oscilación es propio del régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares, porque únicamente resulta aplicable a éstos y cuya finalidad es mantener el poder adquisi tivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y en retiro.

Precisó que, para la liquidación de la asignación de retiro del personal militar desvinculado de las Fuerzas Militares se toma como referencia el sueldo básico de los militares en actividad con base en el principio de oscilación. Que dentro de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de oficiales y suboficiales no se consagra la referida prima.

1 No especifica la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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prima.

1 No especifica la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2022-00289-01 3

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1º de enero de 1996, en la que se precisó que la prima de actualización fue creada con carácter te mporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y r etirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

En esa medida indica que el demandante, no puede pretender solicitar mediante ninguna vía, el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en audiencia el veinti cinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Estableció como problema jurídico , determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide y reajuste la asignación de retiro , ya reconocida, adicionándole el concepto de

consideraciones:

Estableció como problema jurídico , determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide y reajuste la asignación de retiro , ya reconocida, adicionándole el concepto de prima de actualización consagrado en la Ley 4 de 1992 y Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995, así como la incidencia en la base pensional para efectos de la reliquidación de la prestación en las anualidades posteriores.

Indicó que el Congreso Nacional expidió la Ley 4 de 1992, la cual, facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo los lineamientos allí trazados.

Hizo referencia al marco normativo q ue desarrolló la prima de actualización, según lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, por los cuales, se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional para las respectivas vigencias, cado uno de estos fue derogado expresamente por el siguiente y en ellos, se ratificó la prima de actualización durante las respectivas vigencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en contra de los decretos antes citados, el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923,

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Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en contra de los decretos antes citados, el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, Expediente No. 11423, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, previstas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

Desde entonces, esta prima se hizo extensiva para el personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 169, 151 y 110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su orden, conforme a los cuales , las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública se incrementa de acuerdo al aumento salarial decretado para el personal en servicio activo y según las bases de liquidación señaladas en dichas normas.

Que los decretos que crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias indicaron de forma expresa que tenía carácter temporal. E l Decreto 107de 1996, señaló la escala gradual porcentual cumplió con la condición, por lo tanto, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que solo produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto, el citado decreto derogó las disposiciones que fijaron dicha prima.

los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que solo produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto, el citado decreto derogó las disposiciones que fijaron dicha prima.

Descendió al caso concreto, y señaló que el demandante se retir ó del servicio el 15 de octubre de 2002 y percibe asignación de retiro desde el 15 de enero de 2003 , por lo tanto, durante los años de 1995 a 1995, se encontraba en servicio activo.

De tal manera que , si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que, este emolumento perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal retirado, siendo ésta la condición resolutoria de aquel beneficio.

En este sentido, a partir del 1° de enero de 1996 , el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos a título de aquella prima fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así durante los años subsiguientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Concluye que las pretensiones no prosperan, dado que el actor percibió en actividad la prima de actualización en servicio activo por los años 1992 a 1995 y con posterioridad su salario fue efectivamente nivelado con la entrada en vige ncia del Decreto 107 de 1996, y a partir de éste y de las sucesivas nivelaciones realizadas por el Gobierno Nacional, en su momento fue liquidada la asignación de retiro, es decir que los valores que pudieron haber devengado fueron incorporados en debida f orma conforme al principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro.

No condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

El demandante tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con el cómputo la prima de actualiza ción por incidencia en la base pensional a futuro , conforme a lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Si bien en principio tales normas consagraron el derecho solo para el personal que la hubiera devengado en servicio activo, tenía derecho a que se computara en su asignación de retiro, dado que en la sentencia del 14 agosto 1997, se declaró la nulidad de las expresiones “Que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en

de retiro, dado que en la sentencia del 14 agosto 1997, se declaró la nulidad de las expresiones “Que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en los parágrafos de los artículos 28, violar el artículo 13 de la Ley 4º de 1992.

En ese sentido, los fallos proferidos por el Consejo de Estado, el 14 de agosto de 1997 y el 6 de noviembre2, le dieron otro sentido a los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, armonizándolos con la ley marco de salarios y prestaciones, consagrados en la Ley 4º de 1992, permitiendo con ello, que la prima de actualización cobijara también al personal retirado.

Dice que en los años en que estuvo vigente 1992 a 1995 , se afectó indudablemente la base pensional de la asignación de retiro devengada pues, es evidente que se creó con el objetivo de nivelar los sueldos los miembros de las fuerzas militares hasta que se prefiera la escala gradual porcentual de manera que desconocerlo sería contraria al

2 No menciona el año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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espíritu de esa reglamentación permitir que los beneficiarios de la asignación de retiro devenguen una pensión que perdió valor adquisitivo por no ser debidamente reajustada.

El demandante estando en servicio activo devengo el concepto de prima de actualización y por lo tanto, debió tenerse en cuenta al momento de liquidar su asignación, pues si bien

El demandante estando en servicio activo devengo el concepto de prima de actualización y por lo tanto, debió tenerse en cuenta al momento de liquidar su asignación, pues si bien es cierto, su último grado fue el capitán no es menos cierto que las normas que la regulan, cobijan a todo el personal retirado de la fuerza pública independientemente del grado.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 22 de enero de dos mil veinti cuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia el veintisiete (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho al demandante a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reajuste la asignación de retiro que con la inclusión de la prima de actualización que le fue computada por la afectación de la base de liquidación de su asignación básica e incidencia a futuro en la base pensional con fundamento en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional con el grado

fundamento en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional con el grado de Capitán de Navío, a partir del 15 de octubre de 2002, con un tiempo de servicios de 30 años y 12 días.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. A través de Resolución No. 5386 del 30 de diciembre de 20 023, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del Capitán de Navío Jaime Torres Ramos, a partir del 15 de enero de 2003, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de su liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley.

3. El 6 de mayo de 2021 4, el actor le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le reajustara la asignación de retiro con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, incrementado su base prestacional.

4. A través del Oficio 1487951 – consecutivo 55034 del 25 de mayo de 20 21, el Coordinador del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, le negó lo solicitado. La entidad señaló que la prestación le fue reconocida con base en la normatividad vigente para tal fin consag rada las

Coordinador del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, le negó lo solicitado. La entidad señaló que la prestación le fue reconocida con base en la normatividad vigente para tal fin consag rada las Fuerzas Militares entre los años de 1992 a 1995 y, a partir, del Decreto 107 de 1996, se consolidó la escala gradual porcentual establecida para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares con los porcentajes correspondientes, razón por la que, desapareció la temporalidad a que estaba sometida y empezó a regir la escala gradual porcentual conforme a la Ley 4º de 1992.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y d e la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de

y en su artículo 13, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde

3 Fls.19 y 20.

4 Fls. 21-23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.

A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, en su artículo 15, estableció:

“ARTÍCULO 15. (Decreto derogado, salvo los artículos 18, 19, 20 por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993) De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0%

grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0%

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen der echo a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15%

Apelación Expediente. No. 2022-00289-01 9

Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26%

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado de la Sala)

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Los referidos decretos tuvieron vigencia de un año y a través de ellos se fijaron los salarios básicos para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establecieron los porcentajes de la prima de actualización, así:

“Decreto 25 de 1993.

ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la

de la prima de actualización, así:

“Decreto 25 de 1993.

ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado , liquidada sobre la asignación básica, así: (…)

OFICIALES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de

Fragata 10%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Subteniente o Teniente de Corbeta 10%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16% (…)

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado de la Sala)

“Decreto 65 de 1994:

ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…)

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe

10.0%

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe

11.0%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe

11.0%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero

10.5%

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo

9.5%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2022-00289-01 11

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.5%

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0%

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4º de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado de la Sala)

“Decreto 133 de 1995:

Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de

y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentaje s que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…)

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0%

Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4º de 1992 . El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás pre staciones sociales. (…)” (Negrilla de la Sala)

Sin embargo, los Decretos mencionados consagraron la prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo ”, empero, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

sociales. (…)” (Negrilla de la Sala)

Sin embargo, los Decretos mencionados consagraron la prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo ”, empero, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñ aranda, en providencia de 14 de agosto de 1997, Radicación número: 9923, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2022-00289-01 12

de 1993 y 65 de 1994, los cuales esta blecían la prima de actualización. Así entonces, el derecho a la citada prima se extendió a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban retirados antes de entrar en vigencia los Decretos que la estipularon, pero sólo para los años 1993 a 1995.

Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Mi litares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:

Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE

23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2022-00289-01 13

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE

LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1

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