🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00295-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00295-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335018202200295-01

Accionante: JOHANNA CAROLINA PINEDA CARVAJAL

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá. D.C., que negó el amparo solicitado.

El escrito de tutela

La accionante manifestó lo siguiente.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) expidió el Acuerdo No. CNSC2212 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021.”.

El 2 de junio de 2022, se postuló al empleo Gestor IV, Código 304, OPEC 168613 de la Convocatoria No. 2238 para el concurso de méritos de ascenso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que estableció como requisito, entre otros, la acreditación de competencias laborales mediante la certificación expedida

de la Convocatoria No. 2238 para el concurso de méritos de ascenso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que estableció como requisito, entre otros, la acreditación de competencias laborales mediante la certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior.

En la misma fecha de inscripción, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo, cargó en la plataforma SIMO los documentos que acreditaban su experiencia y los certificados de aptitud profesional y de competencias laborales.

El 27 de julio de 2022, mediante publicación en la página SIMO de la CNSC se le informó que no había sido admitida para participar en el concurso de ascenso por2 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela no haber acreditado sus competencias laborales mediante certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o por Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, como lo exigen los artículos 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021 y 27 del Decreto Ley 71 de 2020.

Para cumplir el requisito de acreditación de competencias laborales, presentó el pdf del reporte individual de competencias conductuales que descargó y lo adjuntó, conforme se indicó en reiteradas ocasiones vía correo electrónico.

A través de los medios institucionales, se allegó el “abecé” del concurso en el que se informó que los participantes no debían adjuntar el certificado al SIMO sino que internamente la entidad los haría llegar a la CNSC para que se reconociera como requisito habilitante.

se informó que los participantes no debían adjuntar el certificado al SIMO sino que internamente la entidad los haría llegar a la CNSC para que se reconociera como requisito habilitante.

Las áreas competentes de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas y Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, manifestaron que el certificado de competencias laborales no constituía un requisito mínimo sino un requisito habilitante para participar en el concurso de ascenso que sería remitido por la DIAN a la CNSC.

El Área de Acreditación de Competencias envió un correo electrónico el día jueves 19 de mayo de 2022, mediante el cual la accionante fue informada que ya habían sido entregados por parte del proveedor los resultados de la aplicación de la prueba de Competencias Conductuales.

Pese a lo anterior, en la consulta de los resultados publicados no se verificaron los documentos aportados para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, por no acreditar el certificado de competencias laborales expedido por la DIAN (Escuela de Impuestos y Aduanas).

Ante tal situación, presentó un escrito de reclamación ante la CNSC, resuelto en forma desfavorable.

El 28 de julio de 2022, presentó recurso contra la decisión que la excluye del proceso de selección, evidenciando que las certificaciones de experiencia laboral que cargó a la plataforma SIMO superan la experiencia mínima profesional y relacionada exigida en la convocatoria, recurso que fue resuelto en forma desfavorable.3 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela

exigida en la convocatoria, recurso que fue resuelto en forma desfavorable.3 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela

Dicha decisión no tuvo en cuenta que la consecución del documento la podía hacer la misma entidad, según el decreto antitrámites, y que, además, el documento exigido y el cargado guardan equivalencia.

Con fundamento en lo anterior solicitó.

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Consorcio Ascenso DIAN 2021.

SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la convocatoria 2238 de 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se estudie y apruebe el certificado de competencias laborales anexo, que erróneamente la misma Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales había dado la instrucción de que ella lo enviaba directamente a la CNSC y como consecuencia se revoque el resultado de NO ADMITIDO presentado en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos de que fui objeto y en su lugar se me conceda la condición de admitido, con la verificación de los documentos aportados para certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrito.

TERCERO. En consecuencia, CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos, si cualquiera de las decisiones que deba

mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrito.

TERCERO. En consecuencia, CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos, si cualquiera de las decisiones que deba tomar esta instancia supera la fecha de la citación a examen, esto es el 28 de agosto de 2022.

CUARTO. Conminar a las accionadas a que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las conductas que originaron el presente trámite constitucional.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.

“Así mismo, informó las diferentes estrategias comunicativas que se implementaron para la divulgación de la información referida anteriormente, dentro de las cuales se encuentran: (i) un WEBINAR que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2022 con la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN, previa invitación a través de comunicado publicado los días 18 y 24 del mismo mes, donde se informó que cada servidor interesado en participar en el concurso de ascenso debía descargar la certificación y adjuntarla en el aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) el 29 de marzo de 2022, se publicó el enlace que permite tener acceso a la grabación del WEBINAR realizado el día 24 del mismo mes, (iii) el 1 de abril de 2022, se emitió a través de comunicación interna las instrucciones (paso a paso, con imágenes) para descargar la certificación, (iv) el 6 abril nuevamente se publicó el instructivo paso a paso

mes, (iii) el 1 de abril de 2022, se emitió a través de comunicación interna las instrucciones (paso a paso, con imágenes) para descargar la certificación, (iv) el 6 abril nuevamente se publicó el instructivo paso a paso para la generación de la certificación, (v) el 13 de abril de 2022, fue publicado el Abecé del concurso de ascenso, documento en el cual de4 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela manera específica en el punto 11 se explica que cada servidor deberá adjuntar en el SIMO la certificación de competencias, (vi) el 18 de abril, nuevamente se publicó el ABC ya referido y en esa misma fecha se publicó un documento con la información relacionada con la inscripción y requisitos habilitantes para participar en el concurso de ascenso, entre ellos cómo descargar la certificación de competencias conductuales con enlace de vinculación y con indicaciones para adjuntar dicha certificación al aplicativo SIMO, el (vii) el 22 de abril, nuevamente se publicó el ABC del concurso, que contiene la información ya descrita y (viii) finalmente el 25 de abril de 2022, por comunicación interna, nuevamente se brindó la instrucción del procedimiento para adjuntar la certificación de competencias al aplicativo

SIMO.

(…)

Así las cosas, se tiene que el ABC del proceso de selección, conocido por la accionante, estableció en el numeral 11 ante la pregunta: “La entidad remitirá las certificaciones directamente a la CNSC o las hará llegar cada servidor para su cara en SIMO (...)”, que la certificación puede generarse y descargarse a través de KACTUS, y que una vez se realice este

remitirá las certificaciones directamente a la CNSC o las hará llegar cada servidor para su cara en SIMO (...)”, que la certificación puede generarse y descargarse a través de KACTUS, y que una vez se realice este procedimiento el SERVIDOR PÚBLICO debe adjuntarla en la plataforma SIMO.

Por consiguiente, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la accionante en el cual afirma que la certificación de acreditación de competencias laborales debía ser enviada directamente por la DIAN a la CNSC, ya que si bien en cierto, en algún punto la entidad había indicado tal instrucción, ello fue objeto de modificación y se puso en conocimiento de los participantes por diferentes medios y en numerosas ocasiones, prueba de ellos es el WEBINAR que se llevó a cabo y el ABC del proceso de selección, entre otros.

En ese orden de ideas, era deber de la accionante generar la certificación de competencias laborales a través de KACTUS, descargarla y subirla al aplicativo SIMO para así completar los documentos requeridos para su participación en el proceso de selección, dando así cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo rector del Proceso de Selección y el numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.

En consecuencia y como quiera que la accionante acepta que cargó en la plataforma SIMO un documento distinto al exigido en la normatividad que regula el concurso (esto es, el reporte individual de competencias conductuales y no el certificado), estima este Despacho que incumplió con los requisitos generales de la convocatoria (sin que sea posible convalidar el documento aportado ni trasladar la obligación a la DIAN, conforme se

conductuales y no el certificado), estima este Despacho que incumplió con los requisitos generales de la convocatoria (sin que sea posible convalidar el documento aportado ni trasladar la obligación a la DIAN, conforme se analizó), motivo por el que se concluye que las autoridades accionadas no vulneraron en forma alguna sus derechos fundamentales, lo que impone negar el amparo solicitado.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO.- NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, cuyo amparo invoca las señora JOHANNA CAROLINA PINEDA CARVAJAL con fundamento en las consideraciones que anteceden.

(…).”.5 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela

Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo impetrado, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T – 386 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, consideró lo siguiente con respecto a la procedencia de este medio de control en el marco de un concurso de méritos

“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en

“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.

20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.1

21. En el caso que ahora se revisa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que la acción de tutela era procedente porque en su criterio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era ineficaz para amparar los derechos del actor debido al trámite que debería agotar en una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, dicho juez colegiado sostuvo que: “la acción contenciosa administrativa, no

amparar los derechos del actor debido al trámite que debería agotar en una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, dicho juez colegiado sostuvo que: “la acción contenciosa administrativa, no reviste la celeridad que se requiere para en caso de ser procedente lo peticionado por el accionante, este pueda pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos.”2

22. Frente a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, la Sala encuentra que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela no fue el adecuado, por dos razones fundamentales: (i) de una parte, el Tribunal

1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 2 Folio 75 del expediente de tutela.6 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela omitió valorar la posibilidad que tenía el actor de acudir a las medidas cautelares que ofrece el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso-administrativo (CPACA), las cuales sí pueden tener la celeridad y eficacia para resolver la controversia planteada por el actor; y de otra, (ii) no se determinó si el acto administrativo que el demandante señaló como vulneratorio de sus derechos fundamentales constituía un acto de mero trámite o si definía una situación jurídica que hiciera posible, eventualmente, acudir a la acción de tutela para amparar sus derechos, derivado de alguna actuación irrazonable o desproporcionada.

23. Así para empezar, al efectuar el análisis era necesario determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado por el actor constituía una

derivado de alguna actuación irrazonable o desproporcionada.

23. Así para empezar, al efectuar el análisis era necesario determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado por el actor constituía una verdadera actuación que definiera su situación sustancial en el desarrollo del concurso de méritos, o si se trataba de un mero acto de trámite que no admitía la procedibilidad de la acción de tutela. Sobre este aspecto, la Sala encuentra que la Convocatoria N° 223, norma rectora del concurso de méritos, señala que el concurso se compone en su etapa de selección de dos fases: (i) la prueba de conocimientos y psicotécnica y (ii) un curso de formación judicial.

24. Como se puede apreciar, en este caso y a diferencia de otros concursos de méritos, el proceso de selección no se agota sencillamente con la aplicación de pruebas de conocimientos, sino que agrega una etapa adicional, que con carácter eliminatorio determina qué concursantes continúan en el proceso de selección. Esta situación lleva a concluir a la Sala que el acto administrativo que establece los resultados de la aplicación de pruebas de conocimientos constituye un acto que define una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa del concurso de méritos, pues determina quienes pasarán a la etapa de curso-concurso, razón por la que no se trata de un simple acto de trámite o preparatorio.

25. Ahora bien, además de lo anterior, como se señaló en precedencia, el Tribunal de instancia agotó el examen de procedibilidad haciendo una valoración restringida de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba el actor, pues únicamente valoró la idoneidad y eficacia

Tribunal de instancia agotó el examen de procedibilidad haciendo una valoración restringida de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba el actor, pues únicamente valoró la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer ninguna referencia a las medidas cautelares existentes en los procesos contencioso-administrativos.

26. Al respecto, el Tribunal debía tener en cuenta que es obligación del juez de tutela -en cada caso concretoevaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental.4 De esta manera, en el presente caso, el Tribunal Superior de Medellín omitió analizar que el actor contaba con un medio judicial ordinario al cual podía acudir: las medidas cautelares previstas en el CPACA. Y frente a estas, debió determinar si constituían un mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos del accionante, para de esta manera establecer la procedencia de la acción de tutela.

27. Pues bien, sobre la valoración de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa, la jurisprudencia reciente de esta Corte5 ha establecido que estas han sido reformadas con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los

3 Cfr. Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, por el cual se adelanta el proceso de selección mediante concurso de méritos de los cargos de funcionarios judiciales de la rama judicial. 4 Cfr. Sentencias T-427 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-343 de 2015 (M.P. (e) Myriam

selección mediante concurso de méritos de los cargos de funcionarios judiciales de la rama judicial. 4 Cfr. Sentencias T-427 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-343 de 2015 (M.P. (e) Myriam Ávila Roldán), T-404 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-702 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Cfr. Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).7 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela jueces administrativos. Con base en estas razones, en la sentencia SU-355 de 2015 este Tribunal explicó que la nueva regulación en dicho campo es relevante para el examen de subsidiaridad que deben hacer los jueces de tutela.

28. Lo anterior, sin desconocer que en todo caso el juez de tutela debe determinar en cada caso concreto, si la protección ofrecida por el mecanismo ordinario es o no eficaz, pues el mayor grado de eficacia de las nuevas medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativo no necesariamente impide la utilización de la acción de tutela siempre que se corroboren las condiciones para la procedencia excepcional de esta última: la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, o la no idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario.

29. En relación con el análisis de la protección ofrecida por las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, se encuentra que estas últimas pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia.6

Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en

29. En relación con el análisis de la protección ofrecida por las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, se encuentra que estas últimas pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia.6

Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte. De manera que la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción7, evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos.

30. Al analizar la posible aplicación de dichas medidas en el caso concreto, es posible sostener que el accionante bien podía solicitar la suspensión o la inaplicación de la resolución CJRES 15-20 en su caso en particular como una “medida de urgencia” frente al perjuicio irremediable que le podría causar la exclusión de la fase de curso-concurso, con exactamente las mismas razones que las expuestas en la presente acción de tutela.

31. De esta manera, la Sala encuentra que en principio las medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo serían un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos del actor, y que ni el actor, ni el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– plantearon ninguna justificación para no acudir a las mismas, o de por qué estas medidas no serían eficaces en el caso del demandante.

32. No obstante lo anterior, la Sala considera que para determinar si las medidas cautelares de urgencia de lo contencioso administrativo

medidas no serían eficaces en el caso del demandante.

32. No obstante lo anterior, la Sala considera que para determinar si las medidas cautelares de urgencia de lo contencioso administrativo desplazan a la acción de tutela en el caso bajo examen, es necesario valorar algunos aspectos adicionales respecto de los límites de las primeras y su compatibilidad con el uso de la segunda.

33. En este sentido, es necesario recordar nuevamente que esta Corte en la sentencia SU-553 de 2015 señaló que por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, pero reiteró que esta regla tiene dos excepción que ya han sido previamente citadas: (i) cuando se demuestre

6 Cfr. Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 7 El artículo 231 del CPACA señala los siguientes requisitos para la procedencia de una medida cautelar: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. //

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. // 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: // a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o // b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”.8

Exp. 110013336035202200295-01

irremediable, o // b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”.8 Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y por el otro, (ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

34. Por lo tanto, si bien existen las medidas cautelares de urgencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa y estas pueden resultar, en principio, idóneas y eficaces para conjurar un perjuicio irremediable por la no habilitación para continuar en una etapa sustancial y determinante, como el curso-concurso como el que ahora se analiza, lo cierto es que la regla jurisprudencial también permite que los ciudadanos acudan a la acción de tutela para conjurar este tipo de perjuicios –irremediables– siempre y cuando se cumplan y acrediten los requisitos que pare ello ha señalado la jurisprudencia constitucional –inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad–.

35. Esta compatibilidad entre las medidas de urgencia de lo contenciosoadministrativo y la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable es razonable y encuentra pleno sustento en el ordenamiento jurídico, específicamente en la regulación de la propia acción de tutela, pues el artículo 8º del Decreto

eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable es razonable y encuentra pleno sustento en el ordenamiento jurídico, específicamente en la regulación de la propia acción de tutela, pues el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que la acción de tutela se puede ejercer junto con los demás mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo:

“Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (Subrayado adicionado al texto).

36. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio, la acción de tutela podría considerarse como procedente, como mecanismo transitorio para proteger los derechos, en un caso en el que la ocurrencia de un perjuicio irremediable pueda llevar a considerar que incluso la medida de urgencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa no demuestre ser idónea, contundente y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano.

37. Sin embargo, la Sala encuentra que en el presente caso la acción de tutela no es procedente para el amparo de los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada, de manera

fundamentales del accionante, porque (i) no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada, de manera que justificara la intervención del juez constitucional. Estos aspectos se explicarán a continuación.

38. Como se ha reiterado en los fundamentos de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela en los casos de concursos de méritos es excepcional pues el acto que se demanda debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa. Esta situación ya fue efectivamente corroborada en los párrafos precedentes.

39. Sin embargo, el juicio de procedibilidad en estos casos no solamente se agota en la naturaleza sustancial y definitoria del acto administrativo demandado, sino que además implica que la actuación9

Exp. 110013336035202200295-01

Accionante: Johanna Carolina Pineda Carvajal Acción de tutela administrativa sea fruto de una actuación flagrantemente irrazonable y desproporcionada por parte de la administración, y que por tanto con ella se evidencie la vulneración de las garantías establecidas en la Constitución.8

40. Al analizar en el sub examine los planteamientos formulados por el actor, se encuentra que este señala como vulneratorio de sus derechos fundamentales, y en especial de su derecho fundamental al debido proceso, la exclusión de 5 preguntas del componente común de la prueba de conocimientos generales. Al respecto, alega que dicha exclusión repercutió en una calificación que lo inhabitó para acceder a la etapa de

proceso, la exclusión de 5 preguntas del componente común de la prueba de conocimientos generales. Al respecto, alega que dicha exclusión repercutió en una calificación que lo inhabitó para acceder a la etapa de curso-concurso y por tanto le cercenaba sus posibilidades de seguir en el proceso de selección.

41. Pues bien, frente a la inconformidad expuesta por el actor, la Sala encuentra que esta no tiene la entidad para ser calificadas como irrazonables o desproporcionadas y por tanto hace improcedente el estudio de su demanda por vía de acción de tutela.

(…)

46. Por esta razón, la Sala considera que los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su escenario natural a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...