🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00447-01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00447-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora y negó el amparo de los demás derechos invocados.

Para resolver, el 5 de diciembre de 2022 el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia contentivo de trece (13) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de diciembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de

Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por el hecho de homicidio de mi compañero permanente CARLOS ANANIAS MENDEZ REYES.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de

de homicidio de mi compañero permanente CARLOS ANANIAS MENDEZ REYES.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por la persona antes citada.” (fl. 5, Doc. 1).

HECHOS

Afirma que el 13 de octubre de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que se otorgaría el porcentaje de indemnización reconocida a su favor, pero que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 5, Doc. 1).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 17 de noviembre de 2022 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos

laurager.guti1971@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y impugnaciones@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).

  • En escrito recibido el 22 de noviembre de 2022 la Jefe de la Oficina A sesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

impugnaciones@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).

  • En escrito recibido el 22 de noviembre de 2022 la Jefe de la Oficina A sesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV informa, en concreto, que mediante comunicación No. LEX 7073154 se dio respuesta a la petición de la actora y explica que para dar continuidad a su procedimiento la accionante debe comunicarse con la entidad, invocando no haber incurrido en vulneración de derecho alguna (fls. 1-8, Doc. 5).
  • En auto del 29 de noviembre d e 2022 el A quo ordenó requerir a la Unidad para las Víctimas para que remitiera a la actora y al Despacho respuesta clara y especifica “donde relacione los documentos pendientes para cada uno de los integrantes del grupo familiar registrado bajo la solici tud No. 2447797.” (Doc. 6); decisión notificada por vía electrónica a las partes el mismo día (Doc. 7).
  • El 30 de noviembre de 2022 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV informa que dio alcance a la respuesta que se emitió para contestar la p etición de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

3 actora e insiste que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho de la accionante (fls. 1-6, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Accionado: UARIV

3 actora e insiste que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho de la accionante (fls. 1-6, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de diciembre de 2022, declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de la actora y negando el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad.

En sustento, valora y confronta las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que en el curso de la acción cesó la vulneración del derecho de petición de la actora, al haber contestado de fondo y de manera congruente la petición de la peticionaria, indicándole el estad o en el que estaba su trámite y la documentación que restaba, además que se comunicó la respuesta a la dirección informada.

En cuando a los derechos al debido proceso e igualdad estima que no se demostró lesión o afectación, máxime porque a la fecha la entidad no ha resuelto la solicitud de reconocimiento de medida de indemnización de la actora por falta de documentación (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV contesta que se está implementando el método técnico de priorización y que se asignaría turno en la medida que haya presupuesto “sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firmé el juramento y no han priorizado el pago, según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban”; que se le indicó que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización pero no

anexaron todos los documentos ya firmé el juramento y no han priorizado el pago, según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban”; que se le indicó que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización pero no ha recibido respuesta, que se transcribe una norma donde indican que hay 10 años para indemnizar y que ya hizo el PAARI, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de sus derechos (Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

4

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Ad ministrativa para la

defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Ad ministrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del accionante, con ocasión de la petición formulada el 13 de octubre de 2022.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene

administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

5 contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)

atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucra do el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos

respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Laura Gercid Gutiérrez Orozco invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto cor respondiente, de acuerdo

administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto cor respondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

6 debido proceso , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de forma ni de fo ndo a la petición formulada el 13 de octubre de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa que indica le había sido reconocida previamente.

través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa que indica le había sido reconocida previamente.

El A quo concluyó que la Unidad para las Víctimas satisfizo el derecho de petición del actor en el curso de la acción y que no había evidencia de vulneración de los demás derechos invocados; decisión impugnada por la actora, cuestionando que no se ha recibido una respuesta de fondo, que espera los resultados del método técnico de priorización, que aportó toda la documentación y la entidad no ha procedido a indicar fecha cierta para el pago, por lo que requiere el amparo de sus derechos para que se conteste indicándole fecha cierta.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 13 de octubre de 2022, bajo el radicado No. 2022-8384009-2 la señora Laura Gutiérrez formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos para la indemnización por el homicidio de su compañero permanente ; que le manifestaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega y que le dijeron que el 31 de julio de 2022 se le daría una respuesta definitiva sobre el pago de sus recursos . En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO DE MI COMPAÑERO PERMANENTE CARLOS ANANIAS MENDEZ REYEZ . En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO DE MI COMPAÑERO PERMANENTE CARLOS ANANIAS MENDEZ REYEZ . En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) En la Calle 89 Nro. 95F-41 Int. 103 Engativá – Bogotá – Cel. 3132977694 – laurager.guti1971@gmail.com” (fl. 7, Doc. 1).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la accionante es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

7 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de

resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.

Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 20216 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemni zación administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 4 de noviembre de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de noviembre de 2022 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 2022interpuesta el 11 de noviembre de 2022 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20220835288-1 del 21 de noviembre de 2022, la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad dio respuesta a la petición de la accionante, indicándole que para responder su requerimiento relacionado con “otorgamiento de la medida de i ndemnización administrativa” se consultaron los sistemas de información y se constató que había presentado esta solicitud bajo el No. 2447797, describiéndole las personas relacionadas como destinatarias de la reparación solicitada, pero que “se logra evidenciar que hace falta el documento Afirmación bajo juramento, no es pertinente para dar continuidad a la toma de solicitud de indemnización administrativa debido a que se solicitó Actualización estado civil de la víctima”. Se le informa que se procedía a la suspensión de los términos para adoptar decisión de fondo en su caso hasta tanto “se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada

6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel

Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

8 con la medida de indemnización” , indicándole el canal electrónico al que d ebía disponerse la remisión de la documentación (fls. 9-11).

Accionado: UARIV

8 con la medida de indemnización” , indicándole el canal electrónico al que d ebía disponerse la remisión de la documentación (fls. 9-11).

Esta respuesta se remitió al correo electrónico de la actora en la misma fecha (fl. 14, Doc. 5).

Posteriormente, con ocasión de requerimiento efectuado por el A quo, mediante Oficio No. 2022-0921473-1 del 29 de noviembre de 2022, la Unidad para las Víctimas da alcance a la respuesta anterior, reiterando la información en torno a la radicación de la petición, la imposibilidad para dar respuesta de fondo dada la falta de documentación, la suspensión de términos y la dirección electrónica a la que se debía remitir la documentación. En particular, en torno a la documentación restante indicó:

“Resumen de Documentación de la Persona: El caso se logra evidenciar que hace falta Dos declaraciones de personas distintas a familiares, en donde se declara bajo la gravedad de juramento que la compañera(o) convivió con la persona fallecida o desaparecida hasta el momento de ocurrencia del hecho victimizante, su estado civil y la existencia de hijos o no, (Este documento no requiere ser autenticado ante notario público).” (fls. 7 -9, Doc. 8).

Esta respuesta se comunicó a la accionante el 29 de noviembre de 2022 por vía electrónica (fl. 12, Doc. 8).

Con fundamento en lo anterior, lo primero que advierte la S ala es que si bien en la petición la actora solicita se le indique fecha para el pago de la indemnización reconocida, en las dos respuestas emitidas la Unidad para las Victimas es coincidente

Con fundamento en lo anterior, lo primero que advierte la S ala es que si bien en la petición la actora solicita se le indique fecha para el pago de la indemnización reconocida, en las dos respuestas emitidas la Unidad para las Victimas es coincidente en señalar que para la fecha no se ha adoptado decisión definiti va que reconozca o niegue esa medida de reparación en favor, pues el caso continúa en estudio. En ese sentido, no es posible concluir que la respuesta no sea de fondo por el hecho de no pronunciarse en sentido favorable o desfavorable sobre el pago reclamado por la actora, habida cuenta que a la fecha la Administración no ha definido sobre su derecho y el Juez de Tutela no puede pretermitir el trámite administrativo que corresponde ser efectuado, máxime cuando no está demostrado que la Unidad para las Víctimas hubiere incumplido el término de 120 días hábiles desde la radicación de la petición inicial de reconocimiento de la indemnización, radicada bajo el No. 2447797.

En ese sentido, dadas las circunstancias de este caso, para esta Sala es satisfactorio del derecho fundamental de petición de la actora que la Unidad para las Víctimas en respuesta a su requerimiento le informe de manera clara, precisa y congruente el estado de su trámite para el reconocimiento de la indemnización adminis trativa. Así,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

9 examinado el oficio del 21 de noviembre de 2022, en criterio de esta Corporación no

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

9 examinado el oficio del 21 de noviembre de 2022, en criterio de esta Corporación no se cumple ninguna de las condiciones señaladas, porque si bien aducía que se requería una documentación para continuar con el proceso de la accionante, no se le explicó o detalló de manera clara cuáles eran esos documentos que restaban.

Ahora bien, se advierte que el d efecto detectado se superó con la expedición y comunicación del oficio del 29 de noviembre de 2022, en el que se detallan de manera clara los documentos que debe aportar la accionante para continuar con el estudio de su solicitud y poder adoptar una respuesta de fondo en su caso particular.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que el oficio del 29 de noviembre de 2022 satisface el derecho fundamental de petición de la actora, al suministrársele una respuesta que cumple condiciones de claridad, precisión y congruencia, indicándole de manera puntual lo que resta ser acreditado para continuar con el estudio de su caso, siendo pertinente advertir que si bien en el escrito de impugnación la actora refirió que “ya firmé todos los documentos para el pago de la indemnización”, no aportó ninguna prueba que sustentara ello y que desvirtuara la congruencia de la respuesta de la accionada, en tanto en ésta se afirma que la entidad está dentro del término inicial para determinar la viabilidad de reconocer y ordenar el pago de la indemnización administrativa en favor de la actora.

Por las consideraciones precedentes, la Sala concuerda con el A quo en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado

indemnización administrativa en favor de la actora.

Por las consideraciones precedentes, la Sala concuerda con el A quo en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado en el curso de la acción la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante; fenómeno frente al cual frente en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la acci onada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8. Dicha superación se configura cuando

7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP

2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2022-00447-01

Accionante: LAURA GERCID GUTIÉRREZ OROZCO

Accionado: UARIV

10 se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier interven ción del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9.”

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión del A quo en torno al derecho de petición de la accionante.

Igual conclusión aplica para la decisión de negar el amparo del derecho a la igualdad, en tanto la actora no demostró, siquiera sumariamente, que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento difer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...