TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00449-01-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00449-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o –
Fiduciaria La Previsora S.A. – Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Carlos David Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de las entidades demandadas, frente a las peticiones presentadas el 12 de enero de 2022 , por medio de la s cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar a su favor la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante resolución No. 001100 del 30 de
derecho, solicitó que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar a su favor la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante resolución No. 001100 del 30 de septiembre de 2021, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 05 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2021 , equivalente a la suma de $8.204.735, de conformidad con el art ículo 5° de la ley 1071 de 2006, valor que deberá indexarse hasta el día del pago.
1 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 4 - 18Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Igualmente solicitó que las entidades demandadas: i) den cumplimiento al fallo dentro del término perentorio establecido en el artículo 192 del CPACA; ii) sobre las sumas adeudadas incorporen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 ibidem; iii) reconozcan y pague n los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 192 de esta misma disposición; iv) sean condenadas en costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante petición con radicado No. 2021-CES-056306 del 27 de julio de 2021 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 001100 del 30 de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 001100 del 30 de septiembre de 2021, en la suma de $14.656.249.
Los 70 días para el reconocimiento y pago de estas cesantías vencieron el día 05 de noviembre de 2021, sin que para esa fecha se hubieran pagado, lo cual ocurrió en forma tardía el 26 de diciembre de 2021, mediante consignación en el Banco BBVA.
El 12 de enero de 2022, con radicados No. CUN2022ER000846 y CUN2022ER000843, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió por competencia la anterior petición a la Fiduprevisora S.A. Por su parte, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, no dio respuesta.
El concepto de violación se resume en señalar que de conformidad con la ley 115 de 1994, la entidad que debe reconocer las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, función que fue delegada en los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas, según la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005.
De conformidad con la ley 1955 de 2019, la mora que se cause a partir del 1° de enero de 2020 por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías a favor de los docentes, debe ser asumida por el ente territorial, es decir, en este caso, por la
enero de 2020 por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías a favor de los docentes, debe ser asumida por el ente territorial, es decir, en este caso, por la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental.Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Además, el decreto No. 942 del 2022 establece que , si la mora es imputable a la Fiduprevisora S.A., esta debe cancelar del patrimonio de la sociedad, la sanción por los días a que haya lugar.
2.- Contestación de la demanda
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
De conformidad con el criterio unificado del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , pues se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza, por lo que no se trata de un derecho laboral.
Contrario a lo señalado por el demandante, los dineros del pago de sus cesantías fueron puestos a su disposición el día 15 de diciembre de 2021.
Propuso como excepciones “no comprender la demanda a todos los litisconsortes
Contrario a lo señalado por el demandante, los dineros del pago de sus cesantías fueron puestos a su disposición el día 15 de diciembre de 2021.
Propuso como excepciones “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada”, “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” , “improcedencia de la indexación”, “improcedencia de la condena en cost as”, “condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y “excepción genérica”.
Consideró que en el caso de autos no se demandó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad que expidió la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales. Además, el demandante radicó su solicitud el 27 de julio de 2021 y la entidad territorial superó el término de los 15 días hábiles que le otorga la ley para proferir el correspondiente acto administrativo, pues sólo hasta el 30 de septiembre de 2021 emitió pronun ciamiento, por lo que se hace necesaria su vinculación al presente proceso.
2 06ContestacionFONPREMAG – Folios 3 - 22Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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2 06ContestacionFONPREMAG – Folios 3 - 22Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, es responsable del pago total de la sanción por mora, de conformidad con la ley 1955 de 2019.
No es la Fiduprevisora, con cargo a los recursos del Fondo, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad , pues la modificación normativa introducida traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada.
En el poco probable evento en que se profiera condena en contra de esta entidad, y sin que ello constituya aceptación alguna, solicitó que en la sentencia que ponga fin al litigio se indique que la eventual condena debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
y sin que ello constituya aceptación alguna, solicitó que en la sentencia que ponga fin al litigio se indique que la eventual condena debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.2.- El apoderado del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda en forma extemporánea3.
2.3.- El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
La demanda está relacionada con un sujeto de derecho ajeno a la Fiduprevisora S.A. en posición propia, entidad que no realiza el reconocimiento de derechos a terceros.
3 Expediente digital – 09InformaAlDespacho 4 Expediente digital – 11ContestacionFIDUPREVISORA – Folios 4 - 17Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 La entidad gestionó y realizó dentro del término legal el pago de la prestación a favor del demandante (45 días), de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006. Sobre el particular, hizo el siguiente detalle cronológico:
La mora causada en este caso particular anterior al año 2020 (sic), de llegarse a probar por el actor, es responsabilidad de alguna de las entidades territoriales demandadas, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
La mora causada en este caso particular anterior al año 2020 (sic), de llegarse a probar por el actor, es responsabilidad de alguna de las entidades territoriales demandadas, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y el Ministerio de Educación, toda vez que, de conformidad con la tabla antes referida, la Fiduprevisora adelantó su gestión dentro de los 45 días otorgados por la ley, pues la actividad o gestión la atendió en 23 días, por lo que la presunta mora no le es atribuible.
Como se puede observar en la trazabilidad del cuadro antes señalado, la entidad territorial se tomó más de 180 días para el envío de la documentación a la Fiduciaria, por lo que esta última no tiene responsabilidad alguna en la tardanza de las demás entidades.
Además, la Fiduprevisora, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pagó la prestación del docente el 15 de diciembre de 2021 en la suma de $14.656.249. Como el pago fue antes del 1° de enero de 2020 (sic), no puede atribuírsele mora alguna a la Fiduprevisora.
De conformidad con lo señalado en el decreto 2381 de 2005, la encargada de recibir las solicitudes de los docentes es directamente la respectiva secretaría de educación, entidad que además debe emitir el acto administrativo como manifestación de la voluntad de la administración, previa aprobación por parte deExpediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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manifestación de la voluntad de la administración, previa aprobación por parte deExpediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 la Fiduciaria, administradora del FOMAG. Así las cosas, el acto ficto lo es en relación con la respectiva Secretaría de Educación, y no de la Fiduprevisora.
En el hipotético caso de que se acceda a las pretensiones en contra de la Fiduprevisora, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para esa entidad, cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control.
La ley 1955 de 2019 solo obliga a que las entidades territoriales sean las responsables del pago de la mora que efectivamente sea causadas por estas.
La Fiduprevisora S.A. presta servicios financieros y cumple con una obligación puntual de girar los recursos correspondientes al acto administrativo emitido solo por la respectiva secretaría de educación, que decide y reconoce ante el docente el derecho a determinada prestación social; por lo tanto, la entidad financiera no realiza el reconocimiento de un derecho, sino el medio por el cual el ente territorial logra satisfacer la obligación frente al docente, pues la Fiduciaria, que tiene bajo su responsabilidad.
Analizó las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de la Fiduciaria La Previsora S.A., la constitución de patrimonios autónomos y que los bienes
su responsabilidad.
Analizó las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de la Fiduciaria La Previsora S.A., la constitución de patrimonios autónomos y que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente.
Propuso como excepción el “cobro de lo no debido”, “de la naturaleza de Fiduciaria La Previsora S.A”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A”, “inexistencia en la reclamación del derecho” e “innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en providencia proferida en audiencia el día 13 de julio de 2023:
- Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la
Fiduciaria La Previsora S.A.
5 Expediente digital – 25ActaAudienciaSentencia – Folios 1 - 12Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 • Declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de marzo de 2022, expedido por la Directora Operativa de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la can celación tardía de las cesantías parciales, elevada por el actor el día 12 de enero de 2022, con radicado
CUN2022ER000843.
y pago de la sanción moratoria por la can celación tardía de las cesantías parciales, elevada por el actor el día 12 de enero de 2022, con radicado
CUN2022ER000843.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a reconocer y pagar al demandante la indemnización por la mora en el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalentes a 1 día de salario por cada día de retardo, por el lapso comprendido entre el 06 de noviembre de 2021 al 14 de diciembre de 2021. El valor del salario para efectos de la liquidación de la mora debe corresponder al devengado por el docente en el año 2021.
- Ordenó ajustar la suma total causada como sanción moratoria conforme al IPC, desde el día siguiente a la cesación de la mora, esto es, del 16 de diciembre de 2021 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Además, señaló que en adelante correrían los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 ibidem.
- Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que, si bien la parte actora solicitó la nulidad de los actos fictos frente a las peticiones presentadas el 12 de enero de 2022, el departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, emitió respuesta expresa a la reclamación administrativa radicada con No. CUN2022ER000843 el 02 de marzo
frente a las peticiones presentadas el 12 de enero de 2022, el departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, emitió respuesta expresa a la reclamación administrativa radicada con No. CUN2022ER000843 el 02 de marzo de 2022, en el sentido de negar la sanción moratoria deprecada, de tal suerte que existe un pronunciamiento claro, expreso y definitivo por parte de la entidad en donde se negó la solicitud al actor.
Encontró probado que el actor solicitó la cesantía parcial a la entidad territorial el 27 de julio de 2021, razón por la cual la entidad demandada contaba con un término de 15 días hábiles para efectuar dicho reconocimiento, esto es, hasta el 18 de agosto de 2021; sin embargo, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación medianteExpediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 resolución No. 1100 de 30 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 15 días, por lo que el presente asunto se encuentra cobijado bajo la hipótesis de acto escrito extemporáneo.
En el caso de autos, deben contarse 70 días hábiles desde el 28 de mayo de 2021 (sic), día hábil siguiente a la radicación de la petición, lo cual significa que el pago de las cesantías parciales debió realizarse a más tardar el 05 de noviembre de
2021. La entidad pagadora procedió a poner a disposición del actor los dineros, solo hasta el 15 de diciembre de 2021, como consta en el certificado de pago de
de las cesantías parciales debió realizarse a más tardar el 05 de noviembre de
2021. La entidad pagadora procedió a poner a disposición del actor los dineros, solo hasta el 15 de diciembre de 2021, como consta en el certificado de pago de cesantías expedido por La Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se incurrió en mora desde el 06 de noviembre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021, para un total de 39 días calendario.
Precisó que si bien el comprobante del Banco BBVA hace referencia a que el pago se efectuó el 22 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado ha indicado que la fecha en que cesa la mora corresponde al día anterior en que se ponen a disposición los dineros a través de entidad bancaria y que dicha actuación no debe ser notificada al interesado.
El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales fue notificado en la misma fecha de su expedición y quedó ejecutoriado el 15 de octubre de 2021, por lo que a la luz del artículo 2.4.4.2.3.2.26. del decreto 1272 de 2018, la entidad territorial debía remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin. De la hoja de revisión expedida por la Fiduciaria la Previsora, se informa que la resolución fue recibida para el trámite de pago el 10 de noviembre de 2021, la entidad realizó el estudio correspondiente el 07 de diciembre del mismo año y lo aprobó, y puso a disposición del actor los dineros desde el día 15 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el ente territorial incumplió
diciembre del mismo año y lo aprobó, y puso a disposición del actor los dineros desde el día 15 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el ente territorial incumplió el término para remitir el expediente administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago.
Por otra parte, el termino máximo para realizar el respectivo depósito de los dineros es de 45 días hábiles que, en el sub examine, debían ser contados desde el 10 de noviembre de 2021, cuando la Fiduprevisora S.A. recibió el expediente de la Secretaría de Educación para realizar el pago, hasta el 17 de enero de 2022. Como el pago se efectuó el 15 de diciembre de 2021, es decir dentro del término, la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada fiduciaria la Previsora S.A tiene vocación de prosperidad.Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 La mora en la que se incurrió en el pago de las cesantías del demandante resulta completamente imputable a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, sin justificación alguna, incumplió los plazos señalados en la norma para la expedición del acto admi nistrativo de reconocimiento y, una vez ejecutoriado, también tardó en remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para que procediera con el pago.
4.- Recurso de apelación
El apoderado del departamento de Cundinamarca 6 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
4.- Recurso de apelación
El apoderado del departamento de Cundinamarca 6 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Como fundamentos de su recurso señaló que la ley 1955 de 2019, en concreto su artículo 57, cambió el procedimiento de reconocimiento y pago, de cesantías, de sanción moratoria para las entidades territoriales y el departamento de Cundinamarca. Sin embargo, la reglamentación de dicha norma no ocurrió sino hasta el 1° de junio de 2022, con la expedición del decreto 942 de 2022.
Lo anterior implicó que desde el 25 de mayo de 2019 hasta el 1° de junio de 2022 existiera un vacío reglamentario respecto de la responsabilidad que la ley 1955 de 2019 colocó en cabeza de las entidades territoriales. Esto ha dificultado el cumplimiento de las actuaciones del departamento de Cundinamarca, situación que debe considerarse al resolver el litigio.
Para la fecha en la que se hizo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, existía un vacío normativo respecto del procedimiento de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y respecto de los términos para proferir dicho acto administrativo. Por lo anterior, la obligación contenida en el art ículo 57 de la ley 1955 de 2019 era inaplicable por la falta de reglamentación y, en todo caso, la Fiduprevisora S.A. también tiene competencia legal para sumir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El cambio normativo implementado por la ley 1955 de 2019 implicó que la entidad
reglamentación y, en todo caso, la Fiduprevisora S.A. también tiene competencia legal para sumir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El cambio normativo implementado por la ley 1955 de 2019 implicó que la entidad territorial sea la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de forma autónoma, es decir, sin necesidad de una aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A., lo que implicó un cambio fundamental en el procedimiento. Dicho cambio no fue acompañado con una reglamentación clara
6 Expediente digital – 29RecursoApelación – Folios 3 - 14Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 y necesaria para poder ser ejecutada por parte de la entidad territorial, potestad cuyo ejercicio está en cabeza del Presidente de la República.
La abstracción e indeterminación de la mencionada norma deviene en la ausencia de aptitud para ser aplicada directamente toda vez que, por omisión legislativa o reglamentaria, no había una norma jurídica de igual o menor jerarquía que especificara cuál era el nuevo procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para el acto administrati vo sin aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A., ni los términos a los que estaban sujetos.
Por lo anterior, no había claridad respecto de los términos con los que contaba la entidad territorial para expedir, de forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues la norma no especificó los términos para la
Por lo anterior, no había claridad respecto de los términos con los que contaba la entidad territorial para expedir, de forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues la norma no especificó los términos para la radicación y entrega por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG , pues lo términos contenidos en la ley 1071 de 2006 y el decreto 1272 de 2018 no son aplicables por analogía.
La única forma para que el departamento de Cundinamarca hubiera podido cumplir con la obligación legal que le fue asignada por la ley, era a través de la expedición del reglamento administrativo correspondiente. Para las fechas de radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria tal reglamento no había sido proferido. La reglamentación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se dio sino hasta el 1° de junio de 2022 con la expedición del decreto 942 de 2022.
El parágrafo transitorio del art ículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado por medio del decreto 2020 de 2019 que en sus art ículos 3° y 4° dispuso que la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 será pagadera por medio de Títulos de Tesorería Clase B expedidos por el Ministerio de Hacienda. La gestión de estos Títulos y su pago recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG. Debido a la reforma del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, dicho plazo debe
en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG. Debido a la reforma del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, dicho plazo debe entenderse aplicable, ahora, hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que la sanción moratoria reclamad a en el escrito de la demanda cae completamente dentro del supuesto de hecho de la norma, por lo que esta debe ser aplicada.
Por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa de los circuitos judiciales de Bogotá y Cundinamarca, se han proferido sendos precedentes en los cuales seExpediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 establece de forma uniforme que la responsabilidad por mora en estos casos corresponde única y exclusivamente al FOMAG.
En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 08 de enero de 2020 (sic) y la sanción moratoria fue causada antes del 31 de diciembre de 2022, motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG , y en dado caso la Fiduprevisora S.A. , las únicas entidades llamadas a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por part e del demandante se
debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por part e del demandante se hizo previo a la expedición de la ley 1955 de 2019 (sic).
En caso de considerarse que el decreto 1272 de 2018 es aplicable al caso, la responsabilidad de reconocimiento y pago de la sanción moratoria no es exclusiva del departamento de Cundinamarca; la Fiduprevisora S.A. también es responsable en estos procesos y, por tanto, la responsabilidad tanto del departamento como de la Fiduciaria debe ser proporcional a la mora que le sea atribuible a cada entidad. En caso de que la mora sea imputable a Fidupr evisora S.A., pero se considere que esta no puede hacerse respon sable del pago de la sanción moratoria, el Ministerio de Educación puede asumir ese pago por medio de los títulos de tesorería de los que trata el decreto 2020 de 2019 y no necesariamente con cargo a los recursos del FOMAG, por expresa prohibición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12
pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-018-2022-00449-01
Demandante: Carlos David Sánchez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 En especial se debe determinar si el demandante, señor Carlos David Sánchez tiene o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. En caso afirmativo, deberá establecerse cuál es la entidad competente para realizar el pago y el número de días que corresponden a la sanción moratoria.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 001100 del 30 de septiembre de 2021 7 la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor Carlos David Sánchez la suma de $14.656. 249 por concepto de liquidación parcial de cesantías, por el tiempo de servicios
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