TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00451-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00451-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia – Vinculada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 05
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: RAMÓN RODRÍGUEZ BARRAGÁN
ACCIONADAS:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO Y PATRIMONIO AUTÓNOMO
INNPULSA COLOMBIA
VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 1001-33-35-018-2022-00451-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 5 de
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor Ramón Rodríguez Barragán, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundame ntales de petición, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , el Ministerio de Comercio, Ind ustria y Turismo y el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“…Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIAY (sic) TURISMO-INNPULSA
COLOMBIAcontestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1001-33-35-018-2022-00451-01
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Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que se d é la viabilidad de mi proyecto productivo. Además, que se me vincule al programa de víctimas del conflicto armado (sic) sin obtener una respuesta de fondo.
Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que se d é la viabilidad de mi proyecto productivo. Además, que se me vincule al programa de víctimas del conflicto armado (sic) sin obtener una respuesta de fondo.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO -INNPULSA COLOMBIA que se dé la viabilidad de mi proyecto produc tivo además que se me vincule al programa de víctimas del conflicto armado (sic) sin obtener una respuesta de fondo”
1.2 SUPUESTOS FÁCTICOS
Del expediente de tutela, se destaca la siguiente información:
El accionante sostuvo que el 2 (sic) de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el cual pidió se le diera viabilidad a su proyecto productivo en atención a que es víctima del conflicto armado.
Además, señaló que el 5 de octubre de 2022 , también radicó un derecho de petición en el mismo sentido ante el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoINNPULSA Colombia.
Finalmente, indicó que ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoINNPULSA Colombia han dado respuesta a sus solicitudes vulnerando así no solo el derecho de petición, sino también los derechos fundamentales a la verdad, a la in demnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, la a quo admitió la acción de la
derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, la a quo admitió la acción de la referencia y vinculó a la UARIV debido a que el accionante manifestó que es víctima del conflicto armado y por lo tanto dicha entidad podría ser llamada a responder por la posible vulneración a los derechos fundamentales del actor.
1.4. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1.4.1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que la ent idad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la misma.
Al respecto, indicó que, como consta en los documentos aportados por el accionante, el derecho de petición no fue radicado ante di cho Ministerio sino ante INNPULSA Colombia. De ahí que, el Ministerio no tiene conocimiento acerca de los hechos narrados por el accionante y en consecuencia no puede pron unciarse respecto a los fundamentos de la tutela.FALLO DE TUTELA
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3 En ese sentido, sostuvo que la entidad competente para responder por los derechos invocados por el accionante es la u nidad de gestión de crecimiento empresarial INNPULSA Colombia o en su defecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad.
Explicó que INNPULSA Colombia, es un fidecomiso de recursos públicos y régimen
INNPULSA Colombia o en su defecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad.
Explicó que INNPULSA Colombia, es un fidecomiso de recursos públicos y régimen administrativo de carácter privado encargado de promover el emprendimi ento, la innovación y el fortalecimiento empresarial. Fue constituido en virtud de un contrato suscrito entre la Nación (representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex, entidad que actúa como vocera de INNPULSA Colombia.
Aunado a lo anterior, agregó que la UARIV también estaría legitimada por pasiva en la medida que las peticiones del accionante están relacionadas con su condición de víctima del conflicto armado.
En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del trámite tutelar y/o neg ar el amparo invocado por improcedente en vista de que el actor no de mostró que hubiere radicado petición alguna ante dicha entidad.
1.4.2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV
El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de la entidad debido a que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por la parte accionante no obedece a una actitud evasiva de aquella, sino a una eventual actuación del Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Explicó que para acceder a los beneficios de la ley de víctimas se requiere que el accionante se encuentre activo en el Registro Único de Victimas, y una vez
Prosperidad Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Explicó que para acceder a los beneficios de la ley de víctimas se requiere que el accionante se encuentre activo en el Registro Único de Victimas, y una vez consultado dicho registro, se encontró que el señor Ramón Rodríguez Barragán aparece en estado de EXCLUIDO por el hecho victimizante de Acto terrorista/Atentados, según el radicado BH000060045.
Por otra parte, señaló que en el sistema de gestión documental de la entidad no se evidencia solicitud alguna presentada por el accionante. Agregó que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra lo pretendido por el actor en las solicitudes presentadas ante del Departamento para la Prosperidad Social y e l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esto es, que se le diera viabilidad a su proyecto productivo. Por lo tanto, solicitó se niegue el amparo invocado en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
1.4.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitu cionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó denegar el amparo deprecado en la med ida que dio respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 4 de octubre de 2022 , mediante el oficio S-2022-4204-392344 del 6 de octubre de 2022, el cual fueFALLO DE TUTELA
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4 debidamente notificado al actor , al día siguiente, al correo electrónico : ramonrb2010@hotmail.com.
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4 debidamente notificado al actor , al día siguiente, al correo electrónico : ramonrb2010@hotmail.com.
En aquella oportunidad, la entidad le informó que: “(...)En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación al programa Mi Negocio, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domicilio se encuentra en Bogotá D.C, el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta in tervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aproba ción y capitalización del p lan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento. No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la fi cha de emprendimiento. (...)”. Por lo tanto, sostuvo que la Prosperidad Social no ha vulnerado, ni amenazado el derecho fundamental de petición del tutelante.
Explicó el marco normativo establecido en materia de estabilización socioeconómica para víctimas del conflicto armado y aclaró que no se puede atribuir a ninguna entidad la competencia exclusiva y excluyente en esa materia , pues existe una responsabilidad compartida entre todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV y que le corresponde al ciudadano realizar los trámites
pues existe una responsabilidad compartida entre todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV y que le corresponde al ciudadano realizar los trámites de inscripción a los mismos, los cuales no pueden pretermitirse a través de la acción de tutela.
Por otra parte, señaló que la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020 creó el FONDO INNPULSA COLOMBIA estableciendo que a través de dicho fondo las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional – como es el caso del Departamento Administrativo de la Prosperidad Socialdeben ejecutar los programas, instrumentos y recursos para el emprendimiento e innovación empresarial. Sin embargo, hasta la fecha, los programas de generación de ingresos “Mi Negocio” y “Emprendimiento Colectivo” no se han trasladado a di cho fondo y siguen siendo competencia del Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social.
Reiteró que, a la fecha, Prosperidad Social no tiene programada oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilización socioeconómica y generación de ingresos, como tampoco se le ha asignado presupuesto para tal fi n, por lo cual no es posible brindar atención con esta finalidad. Así que, cualquier orden dirigida a brindar atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos, dadas las referidas circunstancias se tornaría en imposible cumplimiento.
Por otro lado, manifestó que la inclusión en el registro único de víctimas (RUV), no es competencia de Prosperidad Social sino de la UARIV.
1.4. Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIAFALLO DE TUTELA
Por otro lado, manifestó que la inclusión en el registro único de víctimas (RUV), no es competencia de Prosperidad Social sino de la UARIV.
1.4. Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIAFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1001-33-35-018-2022-00451-01
5 El representante legal suplente de FIDUCOLDEX, en calidad d e vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA solicitó desvincular a la entidad y denegar el amparo invocado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo INNPULSA Colombia y manifestó que su misión es apoyar el emprendimi ento y la innovación. Señaló que ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Pro speridad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para e l traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos el programa denominado “Mi Negocio” que es mencio nada por el accionante en su petición.
Sin embargo, aclaró que hasta el momento no se ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a INNPULSA, para la ejecución del programa denominado “Mi Nego cio”, razón por la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia d el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS , lo cual, limita la competencia de INNPULSA de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a usuarios del programa en mención.
la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia d el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS , lo cual, limita la competencia de INNPULSA de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a usuarios del programa en mención.
Por otro lado, e n relación al derecho de petición de 5 de octubre de 2022, manifestó que dio respuesta integral y oportuna mediante el oficio PAI –10238 del 20 de octubre de 2022, el cual fue debidamente notificado al actor al correo electrónico: ramonrb2010@hotmail.com.
La entidad le informó al actor que no era posible resolver de manera favorable su petición “de aprobación de proyecto productivoproyecto mi negocio ”, en razón a que dicho programa no está a cargo de dicho fidecomiso. Además, se ñaló que mediante oficio PAI-10212 del 14 de octubre de 2022, la pe tición fue remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad responsable del referido programa. De ahí que advirtió que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción.
Agregó que la petición objeto de tutela es reiterativa ya que el accionante presentó las cuatro solicitudes anteriormente en el mismo sentido, es deci r, buscando la inclusión en el proyecto productivo “mi negocio”, razón por la cual, la entidad lo refirió a las respuestas brindadas en dichas oportunidades, las cuales anexó al oficio de 20 de octubre de 2022. En vista de lo anterior, solicitó neg ar el amparo solicitado por el accionante.
1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá, mediante fallo proferido el 5 de
por el accionante.
1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 202 2, resolvió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (ii) negar el amparo de los derechos de petición, igualdad y debido proceso deprecados por elFALLO DE TUTELA
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6 accionante en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el del Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia.
En primer lugar, consideró que como el accionante no demostró que hubiese radicado petición alguna ante la UARIV y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , éstas entidades no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, estimó que se configuraba respecto de ellas la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En segundo término, no encontró acreditada la vulneración al derecho de petición del accionante frente a las solicitudes de 4 y 5 de octubre d e 2022, radicadas ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ante e l Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia.
Lo anterior, debido a que se constató que las entidades respondieron las peticiones oportunamente, pues no superaron el término de los quince (15) días, habida cuenta que las solicitudes se radicaron el 4 y 5 de octubre de 2022 y las respuestas datan del 6 y 20 de octubre de 2022.
oportunamente, pues no superaron el término de los quince (15) días, habida cuenta que las solicitudes se radicaron el 4 y 5 de octubre de 2022 y las respuestas datan del 6 y 20 de octubre de 2022.
Adicionalmente, una vez analizado el contenido de los oficios emitidos por las entidades concluyó que son respuestas de fondo, claras y congruent es con lo solicitado por el actor. Además, encontró que fueron debidame nte notificadas al actor al correo electrónico informado en la petición: ramonrb2010@hotmail.com.
Así pues, indicó que a través del oficio No. S-2022-4204-392344 de 6 de octubre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le ind icó de manera clara y precisa las razones por las cuales no era posible accede r a su solicitud, haciendo referencia a que el programa “Mi Negocio” no se encontraba disponible al no tener recursos asignados para el efecto en la vigencia 2022.
Por otro lado, el Fondo Autónomo INNPULSA COLOMBIA, mediante el oficio PAI10238 de 20 de octubre de 2022, le informó al actor que en vista de que la petición de 5 de octubre de 2022 era reiterativa, no estaba en la o bligación de contestarla nuevamente. De ahí que, le adjuntó las respuestas previamente dadas por la entidad. Además, le informó que había remitido su solicitud por competencia al Departamento para la Prosperidad Social a través del oficio PAI10212 del 14 de octubre de 2022.
Respecto al precitado oficio remisorio, advirtió la a quo que, pese a que no se
Departamento para la Prosperidad Social a través del oficio PAI10212 del 14 de octubre de 2022.
Respecto al precitado oficio remisorio, advirtió la a quo que, pese a que no se encontró evidencia del envío del mismo al Departamento Administra tivo para la Prosperidad Social, lo cierto es que se constató que la misma petición fue radicada por el actor directamente a nte dicha entidad el 4 de octubre de 2022, razón por la cual, concluyó que la omisión de remitir por competencia la solici tud no lesionó el derecho de petición del accionante.
Ahora, frente a la posible vulneración al debido proceso, señaló que, no se evidenció amenaza o lesión alguna, toda vez que la solicitud del accionante para ser incluido al programa productivo “mi negocio” se agotó en la etapa de información, pues dichoFALLO DE TUTELA
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7 programa no abrió convocatorias durante el año 2022 debido a la falta de presupuesto.
Por último y frente al derecho fundamental a la igualdad, sostuvo que tampoco se evidenció vulneración al mismo, pues el accionante no acreditó q ue en proceso similar se hubiese decidido de manera favorable. En vista de lo anterior, negó el amparo solicitado por el accionante.
1.6 LA IMPUGNACIÓN
Adujo el accionante que las entidades accionadas no le han otorgado una respuesta de fondo a sus peticiones, pues no fue incluido en los proyectos para pob lación víctima del desplazamiento forzado, circunstancia que afecta sus de rechos
Adujo el accionante que las entidades accionadas no le han otorgado una respuesta de fondo a sus peticiones, pues no fue incluido en los proyectos para pob lación víctima del desplazamiento forzado, circunstancia que afecta sus de rechos fundamentales toda vez que se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para el ni su familia.
Agregó que las entidades le han indicado que debe inscribirse a los programas, trámite que ya adelantó. Además, señaló que “no se da el proce dimiento para acceder a los proyectos de la alcaldía”.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ord enar a las entidades a contestar su petición de forma concreta, brindándol e una fecha cierta protegiendo así sus derechos como desplazada por la violencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en establecer:
(i) Si las entidades accionadas : Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia y la UARIV – entidad
El debate se centra en establecer:
(i) Si las entidades accionadas : Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia y la UARIV – entidad vinculadase encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite tutelar.
(ii) Una vez determinado lo anterior, se analizará si dichas entidad es vulneraron el derecho fundamental de petición en conexión co n el deFALLO DE TUTELA
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8 igualdad y debido proceso del señor Ramón Rodríguez Barragán, al no contestarle de fondo las solicitudes que presentó el 4 y 5 de octubre 2022 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia , en la s que solicitó su inclusión en el proyecto productivo “ mi negocio”.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas q ue obran en el expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, (ii) negó el amparo invocado debido a que no se evidenció vulneración alguna a los derechos de petición, debido proceso e igualdad del accionante.
Así pues, se confirma la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ya qu e se constató
del accionante.
Así pues, se confirma la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ya qu e se constató que el actor no radicó ninguna petición ante dichas entidades y aquellas no tienen competencia respecto al programa “mi negocio”, el cual es administrad o por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En segundo término, se constató que tanto el Departamento Admi nistrativo para la Prosperidad Social como INNPULSA Colombia contestaron de manera oportuna, clara y precisa las peticiones de 4 y 5 de octubre de 2022, a través de los oficios de 6 y 20 del mismo mes y año , los cuales fueron debidamente notificados al correo electrónico del accionante.
Por otro lado, frente a la posible vulneración al derecho fun damental a l debido proceso y a la igualdad, la Sala advierte que el accionante n o demostró una situación concreta de la que se pueda concluir su violación , motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración.
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del accionante.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
Las peticiones objeto de protección en la presente acción fueron presentadas el 4 y 5 de octubre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
Las peticiones objeto de protección en la presente acción fueron presentadas el 4 y 5 de octubre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID -19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvi eron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norm a legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cu ales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado 2:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizand o a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la
2:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizand o a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solic itado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional 3:
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional 3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de p rocedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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10 apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m
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