TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00465-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00465-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral – Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable / DECLARA IMPROCEDENTE – Las peticiones del 18 de octubre de 2022 radicadas ante Colpensiones y Porvenir no son solicitudes de las que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponden a solicitudes de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual, por la negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva – La acción de tutela resulta improcedente para obtener al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor relacionado con el cumplimiento de una orden judicial.
Problema jurídico: Determinar sí Colpensiones y Porvenir amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante , ante la falta de respuesta a las solicitudes del 18 de octubre del año 2022 por medio de las cuales se solicita dar cumplimiento a una orden judicial.
Tesis: “(…) En el expediente reposan copias de los derechos de petición elevados por la parte actora el 18 de octubre de 2022 ante Colpensiones y Porvenir (...) De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que el accionante (…) por medio de las peticiones radicadas el 18 de octubre de 2022
por la parte actora el 18 de octubre de 2022 ante Colpensiones y Porvenir (...) De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que el accionante (…) por medio de las peticiones radicadas el 18 de octubre de 2022 ante Colpensiones y Porvenir solicita el cumplimiento de una sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Como la solicitud que da origen a la acción constitucional busca la ejecución de una orden judicial, es decir, la sentencia proferida por el J uzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas, la ley previó los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva de que trata el artículo 100 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para hacer efectiva la orden judicial en lo que respecta a las accionadas (…) De conformidad con el artículo 145 del CPTSS a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas, esto es, los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso, del siguiente tenor (…) De tal suerte, que si lo que pretende el accionante es el cumplimiento de la orden judicial dictada en la jurisdicción ordinaria laboral, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo (por obligación de dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el
del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. (…) Así las cosas, y atendiendo la literalidad de las solicitudes presentadas ante Colpensiones y Porvenir es dable concluir para la Sala que el petitorio no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por su negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo , lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a
ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia, lo siguiente (…) En cuanto al segundo requisito consistente enA.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01 valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) Revisado el contenido de la sentencia base de recaudo se observa que la orden consiste en que Porvenir traslade a Colpensiones las cotizaciones, aportes y demás rendimientos, a favor del señor (…) con el fin de obtener la afiliación de él al régimen de prima media con prestación definida. (...) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i)
jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) Si bien en este caso se encuentra acreditado que el actor tiene derecho a obtener el traslado del régimen pensional, no acreditó de qué manera el actuar de las autoridades accionadas le puedan ocasionar un perjuicio irremediable, correspondiéndole a él en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio
el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 (…) De conformidad con lo expuesto, se procede a revocar los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que las peticiones del 18 de octubre de 2022 radicadas ante Colpensiones y Porvenir no son solicitudes de las que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponden a solicitudes de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por la negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Se aclara que la acción de tutela resulta improcedente para obtener al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor (…) relacionado con el cumplimiento de una orden judicial, en ese sentido, se precisa, se debe mantener y confirmar el numeral primero (1º.) de la decisión recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU -712 de 2013: T-048 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2022-00465-01
Accionante: José Alberto López Merip
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones y Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó por improcedente la acción de tutela y amparó el derecho fundamental de petición para ordenar a las accionadas responder y notificar las respuestas a las peticiones radicadas el 18 de octubre de
2022.
II. Antecedentes
tutela y amparó el derecho fundamental de petición para ordenar a las accionadas responder y notificar las respuestas a las peticiones radicadas el 18 de octubre de 2022.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Alberto López Merip, identificado con cédula de extranjería número 272.003, actuando por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones 1 y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2, lo siguiente:
1. Pretensiones “1. De acuerdo a lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al Despacho que declare la vulneración del derecho fundamental de petición, a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, a la salud y al mínimo vital del señor JOSE ALBERTO LÓPEZ MERIP. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Porvenir.A.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01
2. En consecuencia, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 18 de octubre de 2022.
3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 18 de octubre de 2022.
4. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
octubre de 2022.
4. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a dar estricto cumplimiento efectivo a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
5. En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación del señor JOSE ALBERTO LÓPEZ MERIP, así como a reconstruir su historia laboral.”
2. Hechos Refirió el accionante que el 18 de octubre de 2022 radicó ante Colpensiones y Porvenir derecho de petición solicitando el cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja confirmada por la decisión emitida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Las entidades guardaron silencio.
Explicó que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial y tampoco el actor ha obtenido el reconocimiento de la mesada pensional a que tiene derecho.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición. - Derecho a la seguridad social. - Derecho a la dignidad humana. - Derecho a la igualdad. - Derecho a la salud. - Derecho al mínimo vital.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparte el 30 de noviembre de 2022 al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante
- Derecho al mínimo vital.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparte el 30 de noviembre de 2022 al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas.
5. Contestaciones de la acciónA.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01 5.1. Colpensiones Colpensiones contestó la acción de tutela para oponerse a la prosperidad de la solicitud de amparo e indicar que el accionante radicó una petición para pedir el cumplimiento de un fallo judicial.
Explicó que esa entidad recibe notificaciones de sentencias condenatorias mensualmente emitidas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, con sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad. Agrega que en el caso del accionante la orden impuesta mediante el fallo ordinario es compleja, teniendo en cuenta que deben adelantarse actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a Colpensiones sino que se requiere de la intervención de Porvenir. Indicó que las pretensiones elevadas en esta acción constitucional invaden las competencias del juez ordinario y su autonomía. Agregó que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2. Porvenir
vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2. Porvenir Porvenir intervino en el trámite de tutela para manifestar que la tutela es un mecanismo de defensa de carácter subsidiario. Luego, la petición del accionante es improcedente, pues no existe vulneración ni amenaza de derecho fundamental alguno. Advirtió que se encuentra en trámite el proceso laboral ordinario en el cual está pendiente pronunciamiento acerca de la solicitud de desistimiento de casación. Insiste que la acción no cumple los requisitos formales de procedencia porque no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada (ordinarios y extraordinarios) y tampoco estamos frente a una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.A.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01 Por lo anterior, solicita negar o declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela y a su vez amparó el derecho fundamental de petición para ordenar a las accionadas responder y notificar como corresponde las peticiones radicadas el 18 de octubre de 2022.
Consideró el juzgado de instancia en primer lugar, que la pretensión que pide
petición para ordenar a las accionadas responder y notificar como corresponde las peticiones radicadas el 18 de octubre de 2022. Consideró el juzgado de instancia en primer lugar, que la pretensión que pide ordenar a las autoridades accionadas dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de tutela resulta improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (proceso ejecutivo). Además, no se demostró que el accionante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de inminente peligro para configurar un perjuicio irremediable que haga imperativo el amparo de sus derechos a través de este medio. Afirmó que la sentencia judicial que se pretende obtener el cumplimiento no se encuentra ejecutoriada, pues no se ha decidido una solicitud presentada el 30 de noviembre de 2022 (recurso de casación). No obstante, advirtió sobre las peticiones presentadas ante Colpensiones y Porvenir por el actor el 18 de octubre de 2022, en las cuales se pidió el cumplimiento de la sentencia ordinaria, lo siguiente: i) Colpensiones no ha emitido una respuesta, razón por la cual se vulneró el derecho de petición, y ii) en relación con Porvenir el 24 de octubre de 2022 atendió la solicitud para indicar que no es posible cumplir el fallo judicial sin que se allegara la evidencia de tal respuesta. Para concluir, que se debe amparar el derecho constitucional fundamental de petición del accionante con el fin de que Colpensiones resuelva de fondo la
posible cumplir el fallo judicial sin que se allegara la evidencia de tal respuesta. Para concluir, que se debe amparar el derecho constitucional fundamental de petición del accionante con el fin de que Colpensiones resuelva de fondo la solicitud elevada el 18 de octubre de 2022 y Porvenir notifique en debida forma el oficio del 24 de octubre de 2022. La decisión no implica cual es el sentido de las respuestas que deban asumir las entidades.A.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01
7. Impugnación Colpensiones impugnó la sentencia manifestando su inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia. La entidad indicó que atendió la solicitud a través del oficio expedido el 5 de diciembre de 2022 el cual se encuentra en trámite de notificación con la guía número MT718534927CO.
Como se encuentra satisfecho el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, el presente trámite de tutela ha perdido su razón de ser y se ha configurado la figura carencia actual del objeto por hecho superado. Por lo anterior, pide revocar la sentencia de primera instancia y negar la acción de tutela.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones y Porvenir amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante José Alberto López Merip , ante la falta de respuesta a las solicitudes del 18 de octubre del año 2022 por medio de las cuales se solicita dar cumplimiento a una orden judicial.
petición del accionante José Alberto López Merip , ante la falta de respuesta a las solicitudes del 18 de octubre del año 2022 por medio de las cuales se solicita dar cumplimiento a una orden judicial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01
3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende
realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Subsidiariedad de la acción de tutela 3 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.
problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así loA.T. 11001-33-35-018-2022-00465-01 demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero
deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerad
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