TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00493-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00493-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El señor no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la Unidad, más allá de las afirmaciones dadas por él en su escrito de tutela y de impugnación – En el alcance emitido por la entidad a la primera respuesta dada, la Unidad informó al actor que no es necesario aportar otros documentos para la entrega de la medida y que la información de los documentos de identidad está acorde con la edad que r eportan los integrantes del núcleo familiar del accionante / DECLARA LA C ARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La UARIV satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, pues la solicitud fue resuelta de fondo, la cual no fue evasiva, y le resolvió de forma concreta lo pedido conforme los lineamientos l egales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental invocado, en el entendido que el accionante debe someterse al m étodo técnico de priorización para la entrega de la medida indemnizatoria, el cual será realizado en el mes de julio de 2023.
Problema jurídico: Determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no ha dado una fecha cierta del pago de la medida de indemnización a la que tiene derecho el accionante.
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa,
tiene derecho el accionante.
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, según petición que presentó ante la UARIV el 14 de s eptiembre de 2022. (…) La entidad dio respuesta a la petición del accionante a través de las comunicaciones 2022•1122597-1 del 23 de diciembre de 2022lex 7132456 y 2023•0115608•1 del 24 de enero de 2023lex 7179112, las cuales fueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado por el petente. (…) Ahora bien, las respuestas emitidas por la UARIV fueron de fondo, claras y congruentes, toda vez que resolvió todos los interrogantes expuestos por el actor, de tal manera que le informó que procede la indemnización, la cual fue reconocida mediante acto administrativo proferido en el año 2022. Además, le explicó que el 31 de julio de 2023 se le aplicará el método técnico de priorización. (…) Sobre lo anterior, debe aclararse que la aplicación del método técnico de priorización al accionante no le otorga de forma inmediata la indemnización, pues de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1049 de 2015, dicho s istema únicamente determina el orden más apropiado para otorgar los recursos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. (...) Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante respecto de que no se le ha informado una fecha cierta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que el
a la inconformidad del accionante respecto de que no se le ha informado una fecha cierta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que el accionante no demostró que en el trámite del procedimiento para reconocer y otorgar dicha medida acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como lo consagra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago al cual tiene derecho. (…) Se precisa que el señor (…) no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la U nidad, más allá de las afirmaciones dadas por él en su escrito de tutela y de impugnación. (…) Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, en el alcance emitido por la entidad a la primera respuesta dada, la U nidad informó al actor que no es necesario aportar otros documentos para la entrega de la medida y que la información de los documentos de identidad está acorde con la edad que reportan los integrantes del núcleo familiar del accionante. (...) A sí las cosas, se evidencia que la UARIV satisfizo el derechofundamental de petición del accionante, pues la solicitud fue resuelta de fondo, la cual no fue evasiva, y le resolvió de forma concreta lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental invocado, en el entendido que el accionante debe someterse al método técnico de priorización para la entrega de la medida indemnizatoria, el cual será realizado en el mes de julio de 2023. (…)”.
derecho fundamental invocado, en el entendido que el accionante debe someterse al método técnico de priorización para la entrega de la medida indemnizatoria, el cual será realizado en el mes de julio de 2023. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004: SU-254 de 2013; T-629 de 2015; T-629 de 2015; T-395 de 2008; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 23 de enero de 202 3 por el Juzgado Dieciocho (1 8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 22 de noviembre de 2022.
HECHOS
El actor presentó una petición ante la UARIV solicitando fecha cierta de la entrega de la carta cheque, dado que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos.
La UARIV no ha contestado de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de verdad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
Adujo que una de sus respuestas la entidad le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya realizó.
II. CONTESTACIÓN
La UARIV solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
PAARI, lo cual ya realizó.
II. CONTESTACIÓN
La UARIV solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos del solicitante.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997.
Adujo que la entidad dio respuesta a la solicitud del petente a través de la comunicación proferida bajo el código lex 7132456, informándole que mediante la Resolución No. 04102019-1874096 del 23 de noviembre de 2022 se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento f orzado y se decidió aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la medida , como quiera que no demostró ning una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Además, le pidió enviar un correo de autorización de notificación electrónica para la notificación del acto.
Precisó que el método técnico de priorización es un “proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo d e variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en
permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo d e variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anua l”. Adicional, explicó que dicho proceso opera de forma anual e informó que para diciembre de 2022 se conocería la totalidad de víctimas a quienes se les ha reconocido la indemnización, y el método se aplicaría hasta el 31 de julio de 2023.
Acotó que a la Unidad le asiste el interés de indemnizar a las víctimas, sin que ello implique otorgar la medida a todas a la vez, pues depende de los recursos asignados, así como del grado de vulnerabilidad en que se encuentran.
Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la imposibilidad de pagos de indemnización administrativa a accionantes que no cuentan con criterio de priorización, el principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas, inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, hecho superado y debido proceso administrativo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 23 de enero de 2023 , tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que el término para dar respuesta estaba vencido y porque no resolvió todos los cuestionamientos planteados, dado que no informó los criterios tenidos en cuenta para determinar el monto de la indemnización y si había lugar a la actualización del
respuesta estaba vencido y porque no resolvió todos los cuestionamientos planteados, dado que no informó los criterios tenidos en cuenta para determinar el monto de la indemnización y si había lugar a la actualización del Registro Único de Víctimas. De este modo, ordenó a la entidad contestar de fondo sobre dichos aspectos.
Por otra parte, negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital, por cuanto el accionante no acreditó que en un “proceso similar se hubiere3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia decidido de manera favorable, ni evidenció que se encuentre dentro de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas para la priorización en la entrega de la indemnización”.
IV. CUMPLIMIENTO DEL FALLO E IMPUGNACIÓN
- La UARIV presentó informe, por medio del cual manifestó que a través de la comunicación lex 7179112 se dio alcance a la primera respuesta dada por la entidad, debidamente notificada al accionante. Seguidamente, explicó de forma detallada el contenido de la contestación.
Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el informe emitido en primera instancia.
Adicionalmente, aportó la comunicación referida.
- El accionante impugnó la decisión anterior , al considerar que la UARIV debe dar respuesta concreta a la petición que presentó, dando una fecha cierta de la indemnización a la que tiene derecho, y no de forma evasiva.
Adujo que la entidad contesta sin ningún contenido de fondo.
dar respuesta concreta a la petición que presentó, dando una fecha cierta de la indemnización a la que tiene derecho, y no de forma evasiva.
Adujo que la entidad contesta sin ningún contenido de fondo.
Manifestó que la Unidad le indicó que “el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso”. No obstante, no da una fecha probable de cuándo ni cuánto le van a pagar.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de r eclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no ha dado una fecha cierta del pago de la medida de indemnización a la que tiene derecho el accionante.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el transcurso del mecanismo constitucional, la
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el transcurso del mecanismo constitucional, la UARIV dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 04102019-1874096 del 23 de noviembre de 2022 la UARIV dispuso reconocer la indemnización administrativa al accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
b. El 14 de septiembre de 2022 , bajo e l radicado No. 2022 -8313643-2, el accionante solicitó ante la UARIV (i) la entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado , (ii) la actualización del “RUPV” (sic) dado que “ antes estaba con tarje ta de identidad” y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
c. Mediante la comunicación No. 20221122597-1 del 23 de diciembre de 2022, lex 7132456, la UARIV dio respuesta a la petición del accionante, informando que a través de la Resolución No. 04102019-1874096 del 2022 se le contestó lo pedido, siendo necesario que aporte un correo electrónico para la notificación personal del acto.
Por otra parte , informó sobre el método técnico de priorización, según lo
que a través de la Resolución No. 04102019-1874096 del 2022 se le contestó lo pedido, siendo necesario que aporte un correo electrónico para la notificación personal del acto.
Por otra parte , informó sobre el método técnico de priorización, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019.
Finalmente, anexó el certificado de inclusión en el RUV en el que aparece el nombre y la cédula del accionante.
Dicha respuesta fue remitida el 23 de diciembre de 2022 al correo electrónico dado por el petente en la solicitud.
d. Por medio de la comunicación No. 202301156081 del 24 de enero de 2023, lex 7179112, la UARIV dio alcance a la contestación anterior, informando al actor que a través de la Resolución No. 04102019-1874096 del 2022 se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado. Además, comoquiera que el actor no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, se procederá a apl icar el método técnico de priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que en ningún caso el resultado obtenido será acumulado para las siguientes vigencias.
Informó que el monto a reconocer corresponde a 27 SMLMV, “el cual se divide en partes iguales para los destinatarios con derecho dentro de este caso, en5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
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Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia este caso a cada uno le corresponde el 20% ”. Al respecto, hizo alusión a la sentencia SU-254 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que al actor no le hace falta ningún documento para la entrega de la medida y que no se requiere la actualización del tipo de documento de identificación de los integrantes del núcleo familiar, por cuanto están acorde con la edad.
Dicha respuesta fue enviada por correo certificado al correo del petente el 24 de enero de 2023.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedia ta y con
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedia ta y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existe ncia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deber á informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico q ue regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presup uestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UARIV PARA EL RECONOCIMIENTO
INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011
núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UARIV PARA EL RECONOCIMIENTO
INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011
La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 “ [P]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, reguló el trámite a surtirse por parte de las víctimas del conflicto armado interno ante la UARIV bajo el deber de participación conjunta, para así ser beneficiarios del respectivo turno indemnizatorio y posterior pago del mismo, conforme con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
En dicho acto administrativo se estipuló, entre otros, los siguientes derechos y deberes, a saber:
ARTÍCULO 4°: SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente Acto Administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
a) Edad5. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b) Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio
avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b) Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c) Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinent es y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1°. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaci ones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
(…). (Subrayado en negrilla por la Sala)
5 Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución 582 de 2021.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2022-00493-01
Accionante: JOSÉ JESÚS NÚÑEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ARTÍCULO 5°. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO.
El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las Víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
ARTÍCULO 6°. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN
Víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
ARTÍCULO 6°. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemniz ación administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
(…)
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. (Subrayas de la Sala)
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales n
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