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TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00015-01-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00015-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, ordenó el pago de incapacidades.

Síntesis del caso: Solicita el pago de las incapacidades médicas por enfermedad común posterior al día 180, así como las posteriores que se puedan causar y sean expedidas por el médico tratante.

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y otros, Vinculado: E PS Sanitas / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Las incapacidades cumplen con los requisitos, se encuentra el nombre del médico tratante, el NIT de la entidad prestadora de servicios, el código del prestador de los servicios, el nombre de la entidad promotora de salud, el lugar y la fecha de expedición de la incapacidad, el nombre del afiliado, el tipo y número de documento de identidad del afiliado, el código del diagnóstico, el origen de la incapacidad, que se registró que era de origen común, fecha de inicio y terminación de la incapacidad, se indicó que se trataba de una prórroga, se evidencia el nombre, apellido, tipo y número de documento de identificación del médico tratante / PAGO DE INCAPACIDADES – Ordena a Colpensiones pagar las incapacidades a la actora desde las reclamadas, las causadas del 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciembre de 2022 y del 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero de 2023, y las que se sigan causando en adelante hasta el día 540, y desde el día 541 en adelante las debe pagar la EPS, en este caso Sanitas.

Problema jurídico: Determinar si a dicha entidad le corresponde o no, el

las que se sigan causando en adelante hasta el día 540, y desde el día 541 en adelante las debe pagar la EPS, en este caso Sanitas.

Problema jurídico: Determinar si a dicha entidad le corresponde o no, el reconocimiento y pago de incapacidades desde el día 181 en adelante, reclamadas por la parte actora.

Tesis: “(…) de acuerdo con los medios probatorios recaudados en el expediente, la accionante, tiene 45 años de edad, quien tiene un cáncer de mama con tratamiento de quimioterapia y radioterapia, razón por la cual, su médico tratante ha emitido las respectivas incapacidades, presentó acción de tutela contra la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a que por la mencionada patologías desde diciembre de 2021 ha estado incapacitada, las cuales superan los 181 días, y que pese a lo anterior, Colpensiones, le ha negado el pago de las incapacidades, precisa que Colpensiones no le quiso pagar el periodo desde el día 181. (…) a la actora le han prescrito sendas incapacidades médicas de manera continua desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 25 de enero de 2023, según certificado de incapacidades médicas expedido por la EPS Sanitas. (…) la EPS Sanitas le canceló a la actora las incapacidades correspondientes al día 3 hasta el día 180. En efecto la inconformidad de la accionante radica en el no pago de las incapacidades desde el día 181 en adelante, lo cual le reclamó a Colpensiones, respecto de lo cual dicha

incapacidades correspondientes al día 3 hasta el día 180. En efecto la inconformidad de la accionante radica en el no pago de las incapacidades desde el día 181 en adelante, lo cual le reclamó a Colpensiones, respecto de lo cual dicha entidad le negó lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, ba jo el argumento que los documentos aportados por la accionante para el pago de las incapacidades no cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 1427 de 2022, pese a que la E.P.S. SANITAS le informó al fondo de pensiones el concepto fa vorable de rehabilitación de su enfermedad. (…) obra en el expediente oficio del 17 de agosto de 2022, mediante el cual la EPS Sanitas le remite a Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable de la actora. (…) En virtud de la negativa de Colpensiones respecto del pago de las incapacidades posteriores al día 180, la accionante presentó una acción de tutela para el reconocimiento de las mismas, la cual correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotáconfirmó el fallo el día 13 de diciembre de 2022 ordenándose el pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 29 de octubre de 2022, bajo el argumento que no resultaba de recibo lo alegado por Colpensiones al manifestar que la documentación requerida, esto es, los certificados de incapacidad presentados, no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo

de 2022, bajo el argumento que no resultaba de recibo lo alegado por Colpensiones al manifestar que la documentación requerida, esto es, los certificados de incapacidad presentados, no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, señalando que no se advierte las falencias alegadas por COLPENSIONES en las incapacidades otorgadas a la señora ( … ) ordenó el pago de las mismas. (…) la actora solicitó a COLPENSIONES el pago de incapacidad de fecha 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciembre del año 2022, y el 10 de enero de 2023, le solicitó el pago de la incapacidad por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023, aportando los documentos correspondientes que sirvieron de soporte. (…) 11 de enero de 2023, COLPENSIONES le rechazó los documentos radicados para el reconocimiento de la inc apacidad comprendida de 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023 argumentando lo siguiente “Motivo de rechazo: Incapacidad Original expedida por la EPS, Campo: Fecha Inicial”. (…) COLPENSIONES emitió respuesta al derecho de petición con el Radicado No. BZ2023-670307-0135427 del 18 de enero de 2023, donde negó el reconocimiento al pago de la incapacidad del 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciembre del año 2022, argumentando nuevamente que la incapacidad generada por el médico tratante no cumple con los criterios del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del

2022, argumentando nuevamente que la incapacidad generada por el médico tratante no cumple con los criterios del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. (…) las respuestas emitidas por COLPENSIONES a la accionante, en las que le informan que los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad, no le indican en forma clara y puntual cuáles son esos re quisitos que no se cumplen, y en segundo lugar, verificados los respectivos documentos, no se observa que carezca de alguna de ellos (…) contienen el nombre del prestador que la emitió y el de usuaria, fecha de expedición, periodo de incapacidad, que se trata de una prórroga, describe la enfermedad por la que se otorga, entre otros; circunstancia que permite inferir que la señora (…) cumplió con lo que a ella corresponde (…) el motivo de rechazo por parte de Co lpensiones respecto de las incapacidades reclamadas por la actora no tiene asidero, puesto que se indicó que el motivo era que no se encontraba la fecha inicial, y de los documentos aportados por la accionante ante Colpensiones se advierte que las incapacidades tienen tanto fecha de inicio como fecha final de las mismas. (…) se cumplen con los requisitos (…) se encuentra el nombre del médico tratante, el NIT de la entidad prestadora de servicios, el código del prestador de los servicios, el nombre de la entidad promotora de salud, el lugar y la fecha de expedición de la incapacidad, el nombre del afiliado, el tipo y número de documento de identidad del afiliado, igualmente aparece el código del diagnóstico, el origen de la incapacidad, que se registró que era de

de salud, el lugar y la fecha de expedición de la incapacidad, el nombre del afiliado, el tipo y número de documento de identidad del afiliado, igualmente aparece el código del diagnóstico, el origen de la incapacidad, que se registró que era de origen común, fecha de inicio y terminación de la incapacidad y también se indicó que se trataba de una prórroga, y finalmente se evidencia el nombre, apellido, tipo y número de documento de identificación del médico tratante. (…) no es de recibo el argumento que aduce la entidad accionada para negar el pago de las incapacidades reclamadas por la actora, máxime si se tiene en cuenta el estado de salud de la misma, y la grave y catastrófica enfermedad que padece, aunado que el actuar de la entidad, constituye un exceso ritual manifiesto (…) el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS. (…) se ordenará a Colpensiones pagar las incapacidades a la actora desde las incapacidades que relama, esto es, las causadas del 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciembre del año 2022 y del 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023, y las que se sigan causando en adelante hasta el día 540, y desde el día 541 en adelante las debe pagar la EPS, en este caso Sanitas. (…) es acertada la decisión del a quo al ordenar el pago de

en adelante hasta el día 540, y desde el día 541 en adelante las debe pagar la EPS, en este caso Sanitas. (…) es acertada la decisión del a quo al ordenar el pago de las incapacidades de la accionante, sin embargo, el fallo de primera instancia seconfirmará parcialmente, puesto que se adicionará el numeral segundo, para ordenarle a Colpensiones que además de las incapacidades que van del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2022 y del 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023, deberá pagar las incapacidades que se sigan causando desde el día 181 hasta el día 540. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 2017; T-008 de 2018; T-158 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Decreto Ley 019 de 2012; Ley 1753 de 2015; Decreto 1427 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2023 - 00015 - 01

ACCIONANTE: ADRIANA MARCELA FLÓREZ SUÁREZ

ACCIÓN DE TUTELA No. 2023 - 00015 - 01

ACCIONANTE: ADRIANA MARCELA FLÓREZ SUÁREZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES Y OTROS VINCULADO: EPS SANITAS __________________________________________________________

Se decide la impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de primera instancia, proferido el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vita l, vida digna, salud y seguridad social de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La s eñora Adriana Marcela Flórez Suárez p resentó ACCIÓN DE TUT ELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS SANITAS invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vita l, a la seguridad social y a la dignidad humana.

En la demanda la accionante formuló las siguientes PRETENSIONES:

Se tutelen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, y la VIDA DIGNA y a la salud, y se o rdene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que efectúe el pago de las incapacidades medicas por enfermedad común posterior al día 180 , esto es, del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2022 y del 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero de 2023, así como las posteriores que se puedan causar y sean expedidas por el médico tratante.

diciembre de 2022 y del 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero de 2023, así como las posteriores que se puedan causar y sean expedidas por el médico tratante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01

2 Indica la accionante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a la EPS SANITAS y en pensiones a COLPENSIONES como trabajadora independiente.

Que en el mes de d iciembre del año 2021, luego de una serie de exámenes, fue diagnosticada con cáncer de seno derecho, razón por la cual fue sometida a una cirugía, a 19 radioterapias y actualmente está en recuperación de tratamiento de quimioterapia y con terapia física.

Indicó que, la cirugía, radioterapias y medicamentos han provocado efectos segundarios en su salud y le han impedido trabajar y que por lo tanto el médico tratante le ha expedido incapacidades médicas sucesivas, las cuales fueron canceladas por la EPS hasta el día 180.

Afirmó que COLPENSIONES le envió una comunicación el 15 de septiembre de 2022, en la que le confirmó que la EPS SANITAS envió un oficio al fondo de pensiones, donde manifestó el concepto favorable de rehabilitación de su enfermedad.

Que en el mes de octubre de 2022, radicó toda la documentación requerida para el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días a cargo de COLPENSIONES que comprendía los siguientes periodos:

Que en el mes de octubre de 2022, radicó toda la documentación requerida para el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días a cargo de COLPENSIONES que comprendía los siguientes periodos:

COLPENSIONES se negó a aprobar el reconocimien to económico, argumentando que la incapacidad medica expedida por el médico tratant e no cumplía con a la totalidad de los ítems definidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, a pesar que la EPS SANITAS le remitió oficio aclara ndo el tema y a la vez indicando que no era una causal para negar el reconocimiento económico de las incapacidades.

Que debido a lo anterior, presentó una acción de tutela el día 25 de octubre de 2022, la cual fue asignada al Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo el día 13 de diciembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01 3 Indicó que el médico tratante con posterioridad al fallo de tutela le siguió expidiendo incapacidades y que mediante el radicado No. 2023 -38758 y derecho de petición 202339741 de f echa de 2 de enero de 2023, radicó en la Oficina del Servi cio al usuario de COLPENSIONES de Prado Veraniego los documentos para solicitar el pago de

39741 de f echa de 2 de enero de 2023, radicó en la Oficina del Servi cio al usuario de COLPENSIONES de Prado Veraniego los documentos para solicitar el pago de incapacidad de fecha 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciembre del año 2022, allegando la siguiente documentación:

a) Formulario determinación de subsidio de incapacidades. b) Concepto de rehabilitación de la enfermedad (Decreto 1333 de 2018) expedido por la EPS SANITAS. c) Orden de incapacidad medica expedida por el médico tratante de la EPS SANITAS y liquidación transcrita de la incapacidad por parte de la EPS SANITAS. d) Certificación bancaria con fecha expedición no mayor a 30 días.

El 11 de enero de 2023, a través de derecho de petición radicado bajo el número No. 2023-416817 y No. 2023 -496156 tramitó en la Oficina de Servicio al usuario de Colpensiones de Prado Veraniego el pago de otra incapacidad (esta vez por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023), radicando los mismos documentos señalados en el numeral anterior.

Informó que mediante respuesta BZ2023_496156 -0099177de fecha 11 de enero de 2023, COLPENSIONES le rechazó los documentos radicados para el reconocimiento de la incapacidad comprendida de 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023 argumentando lo siguiente la “INCAPACIDAD ORIGINAL EXPEDIDA PO R LA

EPS, CAMPO: FECHA INICIAL”.

Arguyó que el día 18 de enero de 2023, se acercó a la oficina de Atención al usuario de

2023 argumentando lo siguiente la “INCAPACIDAD ORIGINAL EXPEDIDA PO R LA

EPS, CAMPO: FECHA INICIAL”.

Arguyó que el día 18 de enero de 2023, se acercó a la oficina de Atención al usuario de Colpensiones de Chapinero y radicó otro derecho de petición con el radicado No. 2023900798 dirigido al Área de Medicina Laboral para el pago de las incapacidades de 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciem bre del año 2022 y del 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del año 2023 y así mismo radicó el fallo en Segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal el 13 de diciembre de 2022.

COLPENSIONES emitió respuesta al derecho de petición con el Radicado No. BZ2023670307-0135427 del 18 de enero de 2023, donde negó el reconocimiento al pago de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01 4 incapacidad del 27 de noviembre de 2022 al 26 de diciembre del año 2022, argumentando nuevamente que la incapacidad generada por el médico tratante no cumple con los criterios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Que actualmente requiere el pago de las incapacidades para cubrir el arriendo, alimentación y seguridad social que comprende salud y pensión ya que es una trabajadora independiente y que debe pagar $330.000 mensuales y no puede atrasarse con el pago para poder seguir con el tratamiento contra el cáncer de seno con la EPS

SANITAS.

alimentación y seguridad social que comprende salud y pensión ya que es una trabajadora independiente y que debe pagar $330.000 mensuales y no puede atrasarse con el pago para poder seguir con el tratamiento contra el cáncer de seno con la EPS

SANITAS.

Que Colpensiones está siendo arbitrario y pone barreras y condiciones a pesar que se presentó la documentación requerida para acceder a este reconocimiento económico vulnerando sus d erechos fundamentales al mínimo vital ya que es su único medio de subsistencia para cubrir sus necesidades básicas, ya que el cáncer y sus tratamientos son muy agresivos y largos y le han afectado emocional y físicamente y le han impedido reincorporarse a sus actividades laborales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 20 de enero de 2023, admitió la acción d e tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente (a) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o quien hiciera sus veces, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela, y ordenó vincular a la EPS SANITAS.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS SANITAS, contestó la acción indicando que la señora Adriana Marcela Flórez Suárez se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la EPS SANITAS en calidad de cotizante y que actualmente se encuentra en estado activo.

Sostuvo frente a lo s hechos que motivaron l a presentación de la acción de tutela que la accionante presenta incapacidades por 302 días y que los primeros 180 días fueron

cotizante y que actualmente se encuentra en estado activo.

Sostuvo frente a lo s hechos que motivaron l a presentación de la acción de tutela que la accionante presenta incapacidades por 302 días y que los primeros 180 días fueron tramitados por la EPS , y los 122 días restantes fueron validados y expedidos con cargo a la Adm inistradora del Fondo de Pensiones , a qu ien se le remitió el conceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01 5 de rehabilitación favorable, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012.

Señaló respecto a las supuestas anomalías que a juicio de COLPENSIONES presentan los soportes allegados por la accionante, que los ce rtificados de incapacidad expedidos por la EPS SANITAS cumplen con los criterios y los requisitos establecidos por la normatividad legal vigente para tal fin, y que por lo tanto no puede pretender dicha entidad impone rle a la accionante trabas admini strativas para poder acceder al pago de las incapacidades posteriores al día 181.

Por último solicitó que en el evento en que se amparen los derechos de la accionante, se ordene (i) a Colpensiones reconocer y pagar en favor de la accionante las incapacidades c omprendidas entre el día 181 al 540 hasta tanto se resuelva su situación, (ii) a la actora a adelantar las gestiones administrativas necesarias para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y los eventuales derechos pensionale s y (iii) en el evento en que la calificación de la pérdida de la

situación, (ii) a la actora a adelantar las gestiones administrativas necesarias para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y los eventuales derechos pensionale s y (iii) en el evento en que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral sea igual o menor al 50%, se autorice a EPS SANITAS intervenir y poder trabajar en la búsqueda del reintegro labor al de la afiliada si sus condiciones de salud lo permiten.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó l a acción, i ndicando que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no est á instituida para resolver c uestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Respecto al caso concreto, sostuvo que fue radicado ante COLPENSIONES el concepto de rehabilitación expedido por EPS SANITAS co n pronóstico FAVORABLE a favor de la señora ADRIANA MARCELA FLÓREZ SUÁREZ y que en esa medida, le corresponde el pago de las incapacidades que se generen superiores al día 180 hasta el día 540.

No obstante, destacó que si bien la accionante ha radicado va rias solicitudes de determinación de subsidio de incapacidad médica temporal, estas fueron negadas por incumplir los requisitos normativos fijados en el Decreto 1427 de 2022, razón por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01 6 cual sugiere que la señora Flórez Suárez vuelva a iniciar el proceso pero que adjunte los documentos pertinentes.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01 6 cual sugiere que la señora Flórez Suárez vuelva a iniciar el proceso pero que adjunte los documentos pertinentes.

Que se evidenció que la actora radicó solicitud de determinación de subsidio de incapacidad médica temporal No. 2023_900798 del 18 de ene ro de 2023 en estado “validación de aportes” y que el radicado en mención se encuentra bajo estudio, motivo por el c ual es pertinente que se tenga en cuenta que para aquellos trámites que en la ley no ha establecido un término, COLPENSIONES mediante la Res olución 343 del 31 de julio de 2017, reglamentó el término para atenderlos, el cual corresponde a 4 meses a partir d e la f echa de radicación completa y efectiva de la solicitud.

Corolario de lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por incumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la accionante.

El Despach o indicó que al realizar el estudio de manera detallada el certificado de incapacidad expedido por la EPS Sanitas se observa que en esta no solo se incluye la fecha inicial y final de incapacidad si no la totalidad de requisitos enunciados en el

El Despach o indicó que al realizar el estudio de manera detallada el certificado de incapacidad expedido por la EPS Sanitas se observa que en esta no solo se incluye la fecha inicial y final de incapacidad si no la totalidad de requisitos enunciados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, se llega a la conclusión que la negativa de la autoridad accionada a rec onocer a favor de la señora Adriana Marcela Flórez Suárez el pago de las incapacidades comprendidas entre el 27 de noviembre y el 26 de diciembre de 2022 y entre el 27 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023 comporta una lesión de sus derechos al mín imo vital, vida digna, salud y seguridad, pues desconoce la enfermedad catastrófica que padece la accionante y le impide garantizar su subsistencia y costear el tratamiento de su

enfermedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01

7 Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES de manera reiterada e injustifi cada se niega a tramitar el pago de las incapacidades de la accionante, aduciendo que los certificados expedidos por la EPS no cuentan con los requisitos previstos por la norma, situación que es a todas luces contraria a d erecho, en el entendido que la misma EPS Sanitas ha aclarado en varias ocasiones el tema y ha sido categórica en afirmar que los requisitos definidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de

misma EPS Sanitas ha aclarado en varias ocasiones el tema y ha sido categórica en afirmar que los requisitos definidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, aplican para la prescripción que emite el médico tratante en el momento del act o médico, NO para el certificado de transcripción y liquidación que emite la EPS.

Adicionalmente, Colpensiones tiene pleno conocimiento tanto del pronunciamiento del Juzgado de Ejecución de Penas como del Tribunal Superior, en los cuales se le ordenó reco nocer las incapacidades teniendo en cuenta los documentos aportados, por lo cual, carece de toda lógica que COLPENSIONES insista en su pos ición y nuevamente le niegue el pago de las incapacidades a la actora, sometiéndola a que inicie nuevamente el trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación o a que, como es el caso, interponga una nueva acción de tutela.

Por lo anterior, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través del Presidente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, efectúe el reconocimiento y pago a la señora ADRIANA MARCELA FLÓREZ SUÁREZ de las incapacidades comprendidas entre el 27 de noviembre y el 26 de diciembre de 2022 y en tre el 27 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023, las cuales deberán ser liquidadas de conformidad con el IBC vigente para cada anualidad.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionale s de l a Administradora

conformidad con el IBC vigente para cada anualidad.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionale s de l a Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones presentó impugnación contra el fallo a nterior, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y , como consecuencia de ello, sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutel a, por tratarse de asuntos económicos.

Indicó, que fue radicado ante COLPENSIONES el concepto de rehabilitación expedido por EPS SANITAS co n pronóstico FAVORABLE a favor de la señora ADRIANATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00015 - 01 8 MARCELA FLÓREZ SUÁREZ y que en esa medida, le corresponde el pag o de l as incapacidades que se generen superiores al día 180 hasta el día 540.

No obstante, destacó que si bien la accionante ha radicado va rias solicitudes de determinación de subsidio de incapacidad médica temporal, estas fueron negadas por incumplir los requisitos normativos fijados en el Decreto 1427 de 2022, razón por la cual sugiere que la señora Flórez Suárez vuelva a iniciar el proceso pero que adjunte los documentos pertinentes.

Que se evidenció que la actora radicó el 2 de enero de 2023, solicitud par a el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al periodo del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2023. Sin embargo, se le ha informado que el

Que se evidenció que la actora radicó el 2 de enero de 2023, solicitud par a el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al periodo del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2023. Sin embargo, se le ha informado que el certificado de incapacidades no cumple con los requisitos contemplados en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Igualmente, por medio de radicado de fecha 10 de enero de 2023 la accionante solicita el reconocimiento y pago de incapacidades médicas correspondientes al periodo 27 de diciembre de 2022 al 25 de enero del 2023. La Dirección d e Medicina

Laboral indica:

Que a la fecha no se evidencia que el accionante haya allegado los certificados de incapacidades para proceder al estudio del trámite solicitado

Corolario de lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de t utela fue instituida en el a rtículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una perso

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