TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00019-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00019-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – Si bien la Entidad demandada notificó la respuesta en una fecha posterior 01 de febrero de 2023, a la radicación de la presente acción, Colpensiones resolvió la petición de reliquidación de la pensión del señor, con ocasión del presente mecanismo constitucional, cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del accionante resulta inocua / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El supuesto de hecho en que se fundó la presente acción desapareció, en consecuencia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Problema jurídico: Determinar si en la presente controversia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tesis: “(…) En el presente asunto, el señor (…) invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en resolver la petición presentada el día el 03 de junio de 2022, con la cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez. (Página 8 – archivo 2 – expediente digital) (…) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emite la Resolución SUB 25451 de fecha 31 de enero de 2023, en la cual resuelve (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 01 de febrero de 2023 al correo electrónico (…) dirección que registró el accionante en la
emite la Resolución SUB 25451 de fecha 31 de enero de 2023, en la cual resuelve (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 01 de febrero de 2023 al correo electrónico (…) dirección que registró el accionante en la petición presentada el 03 de junio de 2022. (Páginas 18 al 23 – archivo 11expediente digital) (…) Es del caso precisar que la Entidad demandada con el escrito de impugnación presenta un documento, de fecha 1 de feb rero de 2023, que contiene el acuso de recibido del correo electrónico referido con anterioridad, con lo cual acredita que se surtió en debida forma la notificació n de la Resolución Sub 25451 de fecha 31 de enero de 2023 (Páginas 18 – archivo 11expediente digital); documento que no había sido aportado con la contestación de la demanda, ya que en aquella oportunidad se all egó como prueba de notificación, la comunicación BZ2023_1650897-0335678 de fecha 31 de enero de 2023, la cual no evidencia trazabilidad de envío o entrega de la respuesta al accionante. (Páginas 21 – archivo 7expediente digital). (…) Es del caso advertir que si bien la Entidad demandada notificó la respuesta en una fecha posterior -01 de febrero de 2023 (Páginas 18 – archivo 11expediente digital) - a la radicación de la presente acción -25 de enero de 2023 – (archivo 2 – expediente digital)- , lo cierto es que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones resolvió la petición de reliquidación de la pensión del señor (…) con ocasión del presente mecanismo constitucional, por lo tanto es evidente que cualquier intervención del juez
Colombiana de Pensiones –Colpensiones resolvió la petición de reliquidación de la pensión del señor (…) con ocasión del presente mecanismo constitucional, por lo tanto es evidente que cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del accionante resulta inocua. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la presente acción desapareció, en consecuencia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 1º de febrero de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Accionante: José Manuel Dávila
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Expediente: 110013335018-2023-0001901
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Expediente: 110013335018-2023-0001901
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual se ampararon los derechos de petición y al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, solicita:
“Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada el 03 de junio de 2022, respecto del nuevo estudio – reliquidación pensión Especial de vejez, de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO , dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY , con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.” (Página 6 – archivo 2 – expediente digital)
2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)
El accionante sostuvo que mediante escrito radicado el 03 de junio de 2022, bajo la numeración 2022_7252795, elevó derecho de petició n ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión especial de vejez.Acción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 2
Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión especial de vejez.Acción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 2
Asegura que la Entidad demandada de manera unilateral y sin media r justificación alguna no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando así e l derecho de petición que le asiste a todos los colombianos de obtener una repuesta de fondo por parte de una autoridad.
3. Contestación (Archivos 6, 7 y 8 expediente digital)
La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, presenta escrito de contestación el 27 de enero de 2023 (Archivo 6 - expediente digital), en el cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción.
Refiere que lo solicitado por el accionante mediante vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que éste no es el mecanismo para realizar reconocimientos pensionales.
Advierte que Colpensiones, ha obrado de forma responsable, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Considera que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, pero además excede las
ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Considera que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, pero además excede las competencias del Juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
El 2 de febrero de 2023 (Archivo 7 - expediente digital), presenta un escrito en el cual le da alcance a la contestación de la tutela y manifiesta que la petición del accionante se resolvió mediante la Resolución SUB 25451 del 31 de enero de 2023; acto que fue notificado medio de Oficio No. BZ2023_1650897-0335678 de 31 de enero de 2023, en la dirección de correo electrónico aportado y autorizado para tal fin . En consecuencia solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado.Acción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 3
4. Sentencia recurrida (Archivo 9 – expediente digital)
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, amparó la protección de los derechos de petición y debido proceso del accionante.
El a quo , encontró probado que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, excedió el término para dar respuesta a la petición radicada por el accionante el 3 de junio de 2022, ya que el plazo máximo para
El a quo , encontró probado que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, excedió el término para dar respuesta a la petición radicada por el accionante el 3 de junio de 2022, ya que el plazo máximo para haberla absuelto venció el 28 de junio de 2022, y la contestación se emiti ó el 31 de enero de 2023 mediante la Resolución SUB 25451.
Manifiesta que la Entidad accionada dio respuesta de manera completa e integral a la petición presentada por el señor José Manuel Dávila, habida cuenta que se pronunció de fondo respecto a la solicitud de reliquidación de su derecho pensional.
Destaca que si bien es cierto, la Entidad demandada anexó la constancia de notificación electrónica No. 2023_1650897, en la misma no se puede constatar que el acto administrativo referido haya sido remitido al correo electrónico del accionante (aportado en la petición), esto es documentos@abogadospsa.com, ya que no señala las direcciones físicas y/o electrónicas de remisión y tampoco denota la trazabilidad de envío y entrega de la respuesta.
En consecuencia, concluye que la Entidad demandada vulner ó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante en la medida en que no solo emitió la respuesta en forma extemporánea, sino que adicionalmente, no logró acreditar la debida notificación de la Resolución SUB 25451 del 31 de enero de 2023, por lo tanto ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique la respuesta de fondo emitida frente a la pe tición
25451 del 31 de enero de 2023, por lo tanto ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique la respuesta de fondo emitida frente a la pe tición presentada por el accionante el 3 de junio de 2022.Acción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 4
5. Impugnación (Archivo 11 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, la Entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el cual solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Asegura que la Resolución de fecha 31 de enero de 2023, se notif icó al correo electrónico autorizado en la petición inicial, por lo tanto al no existir algún trámite pendiente no se está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Destaca que la Entidad demandada ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, que dio lugar a la presente acción, por lo tanto debe considerarse que en el asunto sub lite se configuró un hecho superado.
Agrega que al haberse satisfecho por parte de Colpensiones lo pretendido por el accionante mediante la expedición y notificación de la resolución d e fecha 31 de enero de 2023, el amparo constitucional ha perdido su razón d e ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el presente caso el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la presente controversia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Carencia actual de objeto
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) dañoAcción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 5
consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que
vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del
del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en
1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 6
concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991’.
3. Caso concreto
En el presente asunto, el señor José Manuel Dávila invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en resolver la petición presentada el día el 03 de junio de 2022, con la cual solicitó
de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en resolver la petición presentada el día el 03 de junio de 2022, con la cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez. (Página 8 – archivo 2 – expediente digital) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, emite la Resolución SUB 25451 de fecha 31 de enero de 2023, en la cual
resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar una pensión de VEJEZ de alto riesgo a favor del (la) señor(a) DAVILA JOSE MANUEL, ya identificado (a)
Valor mesada a 1 de febrero de 2023 = $ 2.467.560
ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una ver los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Informar del contenido de la presente Resolución a la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, Dirección
de Contribuciones Pensionales y Egresos.
ARTICULO CUARTO: Esta prestación económica es Incompatible con
ARTÍCULO TERCERO: Informar del contenido de la presente Resolución a la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, Dirección
de Contribuciones Pensionales y Egresos.
ARTICULO CUARTO: Esta prestación económica es Incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese el presente acto administrativo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese el presente acto administrativo a la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES para lo de suAcción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01
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competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese a DAVILA JOSE MANUEL haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo.” (Página 7 – 17 – archivo 11 –expediente digital)
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 01 de febrero de 2023 al correo electrónico documentos@abogadospsa.com, dirección que registró
Administrativo.” (Página 7 – 17 – archivo 11 –expediente digital)
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 01 de febrero de 2023 al correo electrónico documentos@abogadospsa.com, dirección que registró el accionante en la petición presentada el 03 de junio de 2022. (Páginas 18 al 23 – archivo 11expediente digital)
Es del caso precisar que la Entidad demandada con el escrito de impugnación presenta un documento, de fecha 1 de febrero de 2023, que contiene el acuso de recibido del correo electrónico referido con anteriorida d, con lo cual acredita que se surtió en debida forma la notificación de la Resolución Sub 25451 de fecha 31 de enero de 2023 (Páginas 18 – archivo 11expediente digital); documento que no había sido aportado con la contestación de la demanda, ya que en aquella oportunidad se allegó como p rueba de notificación, la comunicación BZ2023_1650897-0335678 de fecha 31 de enero de 2023, la cual no evidencia trazabilidad de envío o entrega de la respuesta al accionante. (Páginas 21 – archivo 7expediente digital).
Es del caso advertir que si bien la Entidad demandada notificó l a respuesta en una fecha posterior -01 de febrero de 2023 (Páginas 18 – archivo 11expediente digital) - a la radicación de la presente acción -25 de enero de 2023 – (archivo 2 – expediente digital)-, lo cierto es que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones resolvió la petición de reliquidación de la pensión del señor José Manuel Dávila con ocasión del presente mecanismo
(archivo 2 – expediente digital)-, lo cierto es que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones resolvió la petición de reliquidación de la pensión del señor José Manuel Dávila con ocasión del presente mecanismo constitucional, por lo tanto es evidente que cualquier intervención del jue z constitucional en aras de proteger los derechos fundamental es de petición y el debido proceso del accionante resulta inocua.
Así las cosas, la Sala concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la presente acción desapareció, en consecuencia se configura la carenciaAcción de Tutela Radicación: 110013335018-2023-00019-01 Pág. 8
actual de objeto por hecho superado y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, en su lugar se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela instaurada por José Manuel Dávila.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.