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TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00059-01.-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00059-01.-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-018-2023-00059-01.

Sentencia: SC3-2304-2591.

Aprobado en Sala No. 49.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Fabián Enrique Lima Martínez.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. // Petición y debido proceso administrativo. Recursos en sede administrativa. Término s de la s autoridades administrativas para resolver un recurso de reposición.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FABIÁN ENRIQUE LIMA MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2023, el señor Lima Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.073.361 de Maicao (La Guajira) , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 12 de julio de 2022, el señor Lima Martínez formuló solicitud de convalidación de su título de magister en Educación Intercultural Bilingüe otorgado por la Universidad Experimental Pedagógica Libertador Instituto Pedagógico Rural El Macaro Luis Fermín ; sin embargo, los documentos quedaron mal cargados en el sistema, razón por la cual se decidió archivar el proceso mediante auto del 12 de agosto de 2022.

Contra la decisión de archivo, el accionante interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha se hubiese emitido pronunciamiento alguno.

3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor Lima Martínez pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se ordene a al Ministerio de Educación que resuelva favorablemente su recurso de reposición y tenga en cuenta el tiempo transcurrido al resolver su proceso de convalidación (fl, 7, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 21 de febrero de 2023, la admitió, integróAcción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

el contradictorio con el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, otorgándole el término de dos (2) días para que se

Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

el contradictorio con el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, otorgándole el término de dos (2) días para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda (anexos 2 y 3, ib.).

INFORME RENDIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Ministerio de Educación (anexo 5, ib.). El Ministerio solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de referencia por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Aseguró que, a la fecha, la respuesta del recurso de reposición formulado por el accionante estaba en etapa de revisión y firmas, misma que es de naturaleza formal para cumplir con la debida notificación, por lo que la Unidad de Atención al Ciudadano se pondría en contacto con el interesado para su notificación, de lo cual se informaría al despacho.

Sobre el proceso de convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación extranjeras explicó que es una función propia de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, mientras que le corresponde a la Dirección de Calidad para la Educación Superior desatar los recursos de apelación formulados contra las decisiones adoptadas por la primera.

En cuanto a la mora administrativa, aseguró que aquélla está justificada cuando se ha obrado con diligencia y la demora en decidir sea el resultado de razones como la complejidad del asunto, la actividad procesal de la parte interesada, la conducta de la autoridad competente y la situación jurídica en que se encuentre el interesado.

obrado con diligencia y la demora en decidir sea el resultado de razones como la complejidad del asunto, la actividad procesal de la parte interesada, la conducta de la autoridad competente y la situación jurídica en que se encuentre el interesado.

En línea con lo anterior, el Ministerio ha adoptado una serie de medidas tendientes a agilizar el proceso de convalidación; sin embargo, a pesar del actuar diligente de la institución, los asuntos a tratar son sumamente complejos y la capacidad de la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial de las solicitudes de convalidación. De ahí que deba entenderse justificada la mora administrativa, misma que no comporta una vulneración del derecho fundamental de petición.

Finalmente, manifestó que tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante porque la entidad se encuentra dentro de los términos legales para resolver la solicitud de convalidación o bjeto de controversia. En concreto, hizo referencia al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, según el cual el transcurso del término de dos (2) meses configura el silencio administrativo frente a la interposición de los recursos de reposición y/o apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 6 de marzo de 2023 . Resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Lima Martínez; en consecuencia, le ordenó a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que resuelva el recurso de reposición interpuesto po r el accionante el pasado 18

derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Lima Martínez; en consecuencia, le ordenó a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que resuelva el recurso de reposición interpuesto po r el accionante el pasado 18 de agosto de 2022. Lo anterior, pues se demostró que, habiendo transcurrido seis (6) meses, la impugnación no se había resuelto (anexo 6, ib.).Acción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del fallo se entiende surtida el 8 de marzo de 2023 (anexo 7 ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Estando dentro del término legal1, el Ministerio de Educación solicitó se deniegue el amparo y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado porque, mediante Resolución No. 2609 del 21 de febrero de 2023, se resolvió el recurso de reposición objeto de controversia, acto administrativo que fue debidamente notificado al señor Lima Martín ez (anexo 8, ib.).

Aunque la parte accionada no fue clara en su intención de interponer un recurso de impugnación, el a quo, mediante auto del 13 de marzo de 2023, decidió concederlo ante esta Corporación, teniendo en cuenta que: i) el memorial se allegó oportunamente, ii) la sentencia de primera instancia es conocida por la entidad, iii) la sentencia no es revocable por el juez que la pronunció, y iv) lo que pretende el Ministerio es que se revoque el amparo otorgado (anexo 9, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

por el juez que la pronunció, y iv) lo que pretende el Ministerio es que se revoque el amparo otorgado (anexo 9, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de marzo de 2023 (anexo 1, c. 2, ib.).

Pese a que el Ministerio de Educación no explicitó su intención de interponer un recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, la Sala, en correspondencia con la decisión que adoptó el a quo el pasado 13 de marzo de 2023, tramitará su solicitud de negar el amparo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como si fuera tal, en razón a que se hizo dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia y sustancialmente se presentaron argumentos orie ntados a controvertir la sentencia. Esto, recordando que el proceso de tutela se caracteriza por su informalidad y por regirse por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal2.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 21 de febrero de 2023 , el señor Lima Martínez interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Ministerio de Educación Nacional por no ha ber resuelto su recurso de reposición formulado contra el auto del 12 de agosto de 2022, mediante el cual la autoridad decidió archivar su solicitud de convalidación de título de educación superior obtenido en el extranjero.

Por su parte, el Ministerio de Educación solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda

decidió archivar su solicitud de convalidación de título de educación superior obtenido en el extranjero.

Por su parte, el Ministerio de Educación solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Relató que el acto administrativo mediante el cual se resolvería el recurso de rep osición estaba próximo a ser notificado y que, de todas maneras, no se había superado el término para dar

1 9 de marzo de 2023 (fl, 1, anexo 8, c. 1, expediente electrónico). 2 D.L. 2591/1991, art. 3.Acción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

respuesta a dicha impugnación; contradictoriamente, también aseguró que la mora administrativa estaría justificada.

Así las cosas, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante; en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Educación que resuelva el recurso de reposición en cuestión, pues ya habrían transcurrido seis (6) meses desde su interposición.

En el término de ejecutoria del fallo de primera instancia, la accionada solicitó se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque, mediante Resolución No. 2609 del 21 de febrero de 2023, habría dado respuesta al recurso de reposición objeto de controversia constitucional.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si, habiéndose resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Lima Martínez contra el auto de archivo del 12 de agosto de 2022,

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si, habiéndose resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Lima Martínez contra el auto de archivo del 12 de agosto de 2022, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; o si, por el contrario, la vulneración y/o amenaza sobre sus derechos fundamentales no ha cesado.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, estando en curso el proceso de tutela, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Lima Martínez . Así, con las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Educación están s atisfechas las pretensiones de la demanda , pues la entidad, además de resolver el recurso de reposición objeto de controversia, lo hizo de forma favorable a los intereses del accionante.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad

que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropi ación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Const itución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho

reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente4. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canti llo.Acción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada as umió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la incon veniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales

medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la incon veniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental5.

DEL CASO CONCRETO

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de

referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional decidió archivar la solicitud de convalidación radicada por el señor Lima Martínez (fls. 8 y 9, anexo 1, c. 1, ib.)

1.2. El 17 de agosto de 2022, siendo las 5:41 pm, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión en comento. Señaló como buzón electrónico de notificaciones, la siguiente dirección de correo electrónico: faenlima1974@gmail.com (fl. 15, ib.).

1.3. El 18 de agosto de 2022, el Ministerio de Educación emitió constancia de recibido y asignó el radicado No. 2022-ER-493752 de esa fecha a la solicitud del tutelante (ib.).

1.4. El 21 de febrero de 2023, a nte la falta de una solución oportuna, la parte actora promovió la acción de tutela de referencia ( fl. 3, ib.). Ese mismo día, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la admitió (anexo 3, ib.).

promovió la acción de tutela de referencia ( fl. 3, ib.). Ese mismo día, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la admitió (anexo 3, ib.).

1.5. También el 21 de febrero de 2023, el Ministerio de Educación emitió la Resolución No. 2609 de la misma fecha, en la que resolvió reponer el auto del 12 de agosto de 2022 y, en

5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

consecuencia, desarchivar y continuar con el trámite de convalidación iniciado por el señor Lima Martínez (fls. 13-16, anexo 8, ib.).

1.6. El acto administrativo en comento fue notificado el 21 de febrero de 2023 a través de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico: faenlima1974@gmail.com (fl. 9, ib.).

2. Análisis constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas

las anteriores precisiones, se tiene que:

2.1. A través del derecho fundamental de petición6, el 17 de agosto de 20227, el señor Lima Martínez interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto anterior, a través del cual la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional decidió archivar su solicitud de convalidación de un título académico otorgado en el extranjero [1.1.,1.2.].

Dado que la Resolución 10687 de 2019, “[p]or medio de la cual se regula la convalidación

académico otorgado en el extranjero [1.1.,1.2.].

Dado que la Resolución 10687 de 2019, “[p]or medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”, no fijó un término especial para que la autoridad competente resolviera el recurso de reposición en cuestión, éste debió resolverse en un término de quince (15) días, de acuerdo con lo que señala el artículo 14 del CPACA8.

Entonces, la Subdirección debió resolver el recurso de alzada hasta el 7 de septiembre del mismo año, inclusive ; sin embargo, lo cierto es que para esa fecha no existía pronunciamiento alguno por parte de la entidad.

Por lo tanto, es posible concluir que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional efectivamente vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del accionante, por no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición en comento.

2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada expidió la Resolución No. 2609 el 21 de febrero de 2023 , es decir, luego de haberse activado la jurisdicción constitucional [1.4.-1.5.].

Pues bien, la Sala evidencia que, a efectos de entenderse superada la lesión de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, es necesario que la entidad haya resuelto el recurso de reposición formulado por el tutelante el 17 de agosto de 2022 y también que se haya surtido en debida forma el respectivo trámite de notificación.

haya resuelto el recurso de reposición formulado por el tutelante el 17 de agosto de 2022 y también que se haya surtido en debida forma el respectivo trámite de notificación.

Dicho esto, se tiene que, mediante el acto administrativo en mención, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior repuso el auto del 12 de agosto de

6 CPACA, art. 13: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petició n consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá (…) interponer recursos”. 7 Aunque la parte accionada le otorgó un radicado del 18 de agosto de 2022, recuerda la Sala que, en el procedimiento administrativo, las peticiones pueden presentarse aún por fuera de las horas y días de atención al público (CPACA, art. 5). 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2012. C.P. Luis Fernando Álvare z Jaramillo. Radicación No. 11001 -03-06-000-2012-00084-00(2123): “ Conforme a lo anterior, la Sala concluye que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con l os artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcio nal las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán r esolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.

fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán r esolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 día hábiles s e suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), y se corre traslado de las pruebas practicadas, vencido el cual deberá proferirse la decisión ”.Acción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

2022 y, en consecuencia, desarchivó el proceso de convalidación iniciado por la parte actora, decisión que puso en conocimiento del recurrente [1.5.,1.6.].

Por todo lo anterior, habiéndose acreditado que, aunque tardíamente, la accionada resolvió el recurso de reposición formulado por el señor Lima Martínez , la Sala encuentra que, estando en curso el proceso constitucional de referencia, cesó la conducta lesiva de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dando lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Decisión por adoptar.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección no encuentra que haya motivos para revocar la decisión adoptada por el a quo , comoquiera que la variación fáctica que supuso la satisfacción del objeto solamente se probó luego de que se hubiese proferido el correspondiente fallo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo probado en sede de impugnación.

correspondiente fallo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo probado en sede de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 6 de marzo de 2023, conforme a las razones explicadas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada MagistradoAcción de tutela Fabián Enrique Lima Martínez 2023-00059

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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