TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00085-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00085-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA – Agencia Nacional de Tierras ANT, Patrimonio Autónomo de Remanentes Incode r en Liquidación PAR Incoder / TUTELA EL DEREC HO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia:
Acción: Tutela Actor: ARCELANDIA S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTVinculada: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN
LIQUIDACIÓN – PAR INCODERRadicado No. 11001-33-35-018-2023-00085-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la ANT, en contra del fallo del 28 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió, tutelar el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y, en tal virtud, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, de ntro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a adelantar las siguientes actuaciones:
través de su representante legal, o quien haga sus veces, de ntro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a adelantar las siguientes actuaciones:
- Realice una nueva búsqueda en sus archivos y bases de datos documentales, de la Resolución N°009 del 20 de enero de 2009, expedid a por el INCODER, lo anterior, en atención a que según el informe rendido por e l PAR INCODER en liquidación, dicho documento fue transferido a la ANT, d esde el 22 de febrero de
2018.
- Fenecido el término anterior, y de no encontrar el anterior documento, debe rá iniciar el trámite de reconstrucción documental pertinente, tan to de la Resolución N°009 del 20 de enero de 2009, expedida por el INCODER, como de la Resolución N°778 del 21 de octubre de1997, expedida por e l INCORA de Villavicencio, la cual, según certificación aportada por el PAR INCODER en liquidación, no fue hallada en las bases documentales que aún posee de la entidad ya liquidada.
- Una vez hallada la documentación o finalizado el proceso de reconstrucción documental, la Agencia Nacional de Tierras, deberá emitir una respuesta de fondoSentencia
Actora: Arcelandia S.A.S
Demandado: ANT
Acción de Tutela No. 2023-00085-01
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a la petición de la accionante, realizando la entrega de la documentación solicitada.
Se advierte en todo caso a la Agencia Nacional de Tierras, que en la presente reconstrucción deberá observar los principios de agilidad y celeridad.
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
Se advierte en todo caso a la Agencia Nacional de Tierras, que en la presente reconstrucción deberá observar los principios de agilidad y celeridad.
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN, que a través de su representante leg al, o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar en debida forma a los correos electrónicos aportados por la sociedad accionante y su apode rado, la comunicación adiada el 21 de marzo de 2023, con sus anexos, ha ciendo llegar al Despacho dentro del mismo término, la respectiva constancia de e ntrega del citado documento.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
Indicó el apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad accionante, lo siguiente:
El 20 de enero de 2023, se radicó petición No.20236200047262 ante la ANT para que, ésta se sirviera allegar los siguientes documentos i) resolución 334 del 09-05-1996, ii) resolución 778 del 2110-1997 expedida por el INCORA y iii) la resolución 009 del 2001-2009 expedida por el
INCODER.
Que, pese a que se ha desbordado el término legal para dar respuesta al petitum, a la fecha, no se ha emitido respuesta.
Su PRETENSIÓN es que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada entregar en un plazo de 48 horas copia de los actos administrativos previamente enunciados.
Su PRETENSIÓN es que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada entregar en un plazo de 48 horas copia de los actos administrativos previamente enunciados.
II. TRÁMITE
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la A quo dispuso la admisión de la acción de tutela, resolviendo notificar al representante legal de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, o quien hiciera sus veces, por el medio más expedito y eficaz, haciéndole entrega de copia de la solicitud de tutela y del proveído, concediéndole el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias planteadas en el escrito de tutela. Igualmente, para que presentara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente acción. Igualmente, reconoció personería jurídica para actuar al doctor Moreno Guzmán en calidad de apoderado de la sociedad accionar, en los términos y para los efectos del poder obrante a PDF001 del expediente digital.Sentencia
Actora: Arcelandia S.A.S
Demandado: ANT
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Con ocasión de lo informado por la ANT, el despacho de instancia ordenó posteriormente (auto del 17/03/23) la vinculación del PAR INCODER en liquidación, concediéndole el término de 1 día para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias planteadas en el escrito de tutela, presentara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente acción.
III. CONTESTACIÓN
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT
sobre los hechos y circunstancias planteadas en el escrito de tutela, presentara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente acción.
III. CONTESTACIÓN
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT
El apoderado de la entidad señaló que, a través de memorando el 14 de marzo de 2023, la Subdirección Administrativa y Financiera, se pronunció sobre el escrito de tutela a través de oficio de interno No.20236200069203, en la siguiente manera:
“(…) se informa que una vez consultado el sistema documental Orfeo se encuentra al radicado 20236200047262 de fecha 20 de en ero del 2023, que contiene solicitud de parte del señor Felipe R uiz Cifuentes, en el cual solicita copia de “Resol ución 334 del 0905-1996 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO Resolución 778 del 2110-1997 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO Resolución 009 del 2 001-2009 expedida por el INCODER de VILLAVICENCIO”
…consultadas las bases de datos y los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, se evidencia que no fue posible la u bicación de la información solicitada, en tal sentido se procedió a realizar el traslado al Patrimonio Autónomo de Remanente extinto INCODER EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se realice su respectiva búsqueda y de respuesta de fondo a su petición, mediante el radicado No. 20236202362651 de fecha 14 de marzo del 2023, lo propio se le informo al peticionario mediante el radicado de salida No.20236202362791 de fecha 14 de marzo de 2023 para lo pertinente.
20236202362651 de fecha 14 de marzo del 2023, lo propio se le informo al peticionario mediante el radicado de salida No.20236202362791 de fecha 14 de marzo de 2023 para lo pertinente. (…)”
Señaló que, se había configurado entonces la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la Subdirección Administrativa y Financiera, respondió el derecho de petición incoado por la tutelante, acreditando el envío del oficio de contestación en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en l a Sentencia T-044 de 06 de febrero de 2019
Solicitó se DENIEGUE las pretensiones del escrito de tutela por la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras contestó la petición del caso sub examine el 14 de marzo de 2023. Igualmente, requirió se declare que la Agencia Nacional de Tierras, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la hoy tutelante.Sentencia
Actora: Arcelandia S.A.S
Demandado: ANT
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PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN
El apoderado general para asuntos judiciales de FIDUAGRARIA S.A., que actúa como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, señaló que, dentro de las actividades a desarrollar por parte de FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, se encuentra la custodia e inventario de una parte del fondo documental en estado
actividades a desarrollar por parte de FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, se encuentra la custodia e inventario de una parte del fondo documental en estado natural del liquidado INCODER, con el objeto de ser entregado a las Agencias creadas para desarrollar las funciones del extinto INCODER, siendo estas entidades las encargadas de administrar y certificar la existencia de la documentación
Que, mediante el Decreto 2363 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras - ANT, como entidad del sector descentralizado, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con el objetivo de asumir las funciones del extinto INCODER de conformidad a su objeto misional
Indicó que, la ANT mediante oficio con consecutivo 20236202362651, del 16 de marzo de 2023, trasladó al Fideicomiso el petitum de la accionante, siendo ingresado con radicado interno R-16032023-32699.
Que, en vista de la solicitud de búsqueda requerida, “el PAR INCODER dentro de sus obligaciones contractuales y mediante comunicación enviada el 21 de marzo de 2023 a las 9:24 horas con radicado de envío D21032023-33645 (ANEXO No.6), emitió respuesta a los correos funcionales tanto de la Agencia Nacional de Tierras, como a los del hoy accionante (diego.moreno@repco.com.co, santiago.vallejos@repco.com.co), indicándoles qu e en lo referente a i) la Resolución 334 del 0905-1996 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO, la misma coincide con
indicándoles qu e en lo referente a i) la Resolución 334 del 0905-1996 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO, la misma coincide con unidades en custodia de nuestro contratista de archivo (Almarchivos S.A.), procediendo a remitir y enviársela en medio digital en formato pdf; sobre ii) la Resolución 778 del 21-10-1997 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO, se les informó que no había sido posible ubicar dicho documento requerido, adjuntándoles certificación emitida por nuestro contratista de archivo en ese mismo sentido; y por ultimo frente a iii) la Resolución 009 del 2001-2009 expedida por el INCODER de VILLAVICENCIO, se les indicó y certificó por Almarchivos, que dicho documento a través de Acta de salida permanente No. 072 del 22 de febrero de 2018, fue transferido a la Agencia Nacional de Tierras ANT.”
Que, desde el momento de la respuesta anterior emitida por el PAR INCODER, ya se estaba señalando la falta de competencia para resolver lo requerido, especialmente lo no encontrado, indicando que sería la ANT,Sentencia
Actora: Arcelandia S.A.S
Demandado: ANT
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en caso de que no apareciera los documentos públicos solicitados, la única entidad como Agencia estatal (dadas las facultades de orden legal a ella inherentes), la encargada de adelantar la reconstrucción de documentos, expedientes oficiales y/o actuaciones en sede administrativa que correspondan, para verificar y atender de fondo la solicitud del hoy accionante.
Resaltó que, el Patrimonio Autónomo actualmente tiene la custodia de una
documentos, expedientes oficiales y/o actuaciones en sede administrativa que correspondan, para verificar y atender de fondo la solicitud del hoy accionante.
Resaltó que, el Patrimonio Autónomo actualmente tiene la custodia de una parte del archivo documental del extinto INCODER, para ser entregado a las Agencias creadas en virtud de la liquidación del INCODER, siendo estas entidades conforme sus competencias legales y subrogación de funciones, las encargadas de administrar y certificar la existencia de los actos administrativos y demás documentos oficiales.
Informó que, en el caso bajo análisis, “es la Agencia Nacional de Tierras conforme sus facultades y competencias legales, la encargada de resolver de fondo el derecho de petición radicado por el hoy accionante, ya sea entregando las resoluciones y documentación oficial requerida (en caso de encontrarse), o procediendo a realizar los trámites de reconstrucción que en sede administrativa correspondan (en caso de no ser hallada), apoyándose en la certificación de NO UBICACIÓN que el PAR INCODER le aportó, tal como lo requiere en su procedimiento la misma ANT.”
Manifestó que, en el evento en que la Agencia Nacional de Tierras no encuentre el expediente que contiene los documentos oficiales, planos y actos administrativos derivados de la petición hecha por el hoy accionante , sugieren instar a dicha entidad para que inicie los trámites de reconstrucción de los mismos, en los términos del acuerdo 007 de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación "Por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones"
Refirió que, ante el extravío del documento público, las entidades se
expedido por el Archivo General de la Nación "Por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones"
Refirió que, ante el extravío del documento público, las entidades se encuentran en el deber legal y constitucional de proceder a tramitar la reconstrucción del mismo, de conformidad con las competencias legales asignadas y las normas vigentes; esto con el fin de salvaguardar el derecho de las personas al acceso a la información pública. Adjuntaron documento sobre el trámite de reconstrucción de expedientes emitido por la ANT, donde claramente se evidencia en su página 3, capitulo 4, ítem No. 4, la ausencia de responsabilidad del PAR INCODER en dicho trámite de reconstrucción. Se adjuntó link del documento citado (ANEXO No. 5), descargado la página oficial de la ANT.Sentencia
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Solicitó se declare la improcedencia de la acción frente al PAR INCODER administrado por Fiduagraria S.A., y, por ende, desvincularlo del presente trámite constitucional, por haber cumplido dentro del marco de sus obligaciones contractuales
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico se contrajo a determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad ARCELANDIA S.A.S., por parte de la Agencia Nacional de Tierras y/o el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, por no haber emitido respuesta frente a la petición elevada el 20 de enero de 2023 mediante la
S.A.S., por parte de la Agencia Nacional de Tierras y/o el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, por no haber emitido respuesta frente a la petición elevada el 20 de enero de 2023 mediante la que solicitó copia de las Resoluciones N°334 del 09 de mayo de 1996 y N°778 del 21 de octubre de 1997, expedidas por el INCORA, y la Resolución No.009 del 21 de enero de 2009, expedida por el INCODER.
De igual manera, determinar si hay lugar a declarar la carencia actual objeto por hecho superado en el caso concreto, tal y como lo solicitó la Agencia Nacional de Tierras.
Al descender al desarrollo del caso concreto y previo análisis de lo requerido por la sociedad accionante, lo informado por las entidades al respecto y lo señalado por la Corte Constitucional para que se predique la satisfacción del derecho de petición, el despacho encontró que:
“…en primer lugar, es evidente que la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras no fue oportuna como quiera que la petición se radicó el 20 de enero de 2023 y la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras (trasladando por competencia) solo se expidió el día 14 de marzo de 2023, pese a que el plazo de 10 días feneció el día 3 de febrero de 2023.
En segundo lugar, se considera que la respuesta contenida en el oficio N°20236202362791 del 14 de marzo de 2023 no se ajusta a los preceptos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para predicar que fue de fondo y consecuente con lo pedido, ya que en dicha comunicación la autoridad accionada únicamente se
a los preceptos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para predicar que fue de fondo y consecuente con lo pedido, ya que en dicha comunicación la autoridad accionada únicamente se limita a informar que revisadas las bases de datos y los archivos de la entidad, no se encontraron los documentos solicitados y a remitir por competencia al patrimonio autónomo de remanentes del INCODER, sin informar con claridad las acciones positivas que adelantaría para la ubicación de los documentos, o establecer el procedimiento para la reconstrucción del expediente, en aras de garantizar las garantías ius fundamentales de la peticionaria, y evadiendo susSentencia
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responsabilidades como entidad encargada del manejo del archivo documental del INCODER liquidado, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Decreto 2363 de 20151.
Así las cosas, la actuación que debió desplegar la entidad accionada al advertir que los documentos reclamados se encontraban extraviados, fue iniciar el proceso de reconstrucción del expediente, tal y como lo dispone el procedimiento interno de la entidad, identificado con código ADMBS-P-007, versión 4, adiado el 04 de septiembre de 2020, y cuyo objeto es “…Describir las actividades tendientes a la reconstrucción de un expediente que se encuentre parcial o totalmente perdido de cualquier serie documental entregada por el extinto INCODER a la Agencia Nacional de Tierras o producido por la entidad, a efectos de garantizar el acceso a la información acorde a la ley...”, y más aún cuando de acuerdo con el “Instructivo para la
cualquier serie documental entregada por el extinto INCODER a la Agencia Nacional de Tierras o producido por la entidad, a efectos de garantizar el acceso a la información acorde a la ley...”, y más aún cuando de acuerdo con el “Instructivo para la aplicación de disposición final de documentos”, de la ANT, los referidos documentos, tienen el carácter de “conservación total”2
Ahora bien, en lo atiente a la respuesta proferida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, de fecha 21 de marzo de 2023, se tiene que, aunque si bien la referida entidad alega no tener competencia para resolver la solicitud de la tutelante, toda vez que dicha potestad recae únicamente en la Agencia Nacional de Tierras, esto, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto N°2363 de 2015, quedó probado dentro del plenario que la Resolución N°334 del 09 de mayo de 1996, se encontraba en su poder, por lo que procedió a realizar la entrega del documento a la Subdirección Administrativa y Financiera de la ANT, copiando dicha comunicación al apoderado de la sociedad demandante, lo que consecuentemente derivó en una respuesta parcial a la petición de la Sociedad ARCELANDIA S.A.S., misma que debió
1 Se citó: “Artículo 17. Entrega de archivos. En desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 594 de 2000, la entrega de los archivos del Instituto Colombiano de Desarro llo Rural (Incoder), en Liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, se r ealizará, en términos generales, de conformidad con las directrices del Decreto número 029 de 2015.
Liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, se r ealizará, en términos generales, de conformidad con las directrices del Decreto número 029 de 2015. No obstante, el Archivo General de la Nación establecerá condiciones especiale s para implementar en el proceso de entrega de archivos del Incoder, en Liquidación, con el fin de que dicho proceso no obstaculice la liquidación efectiva de la entidad en los plazos pre vistos en este decreto. Al finalizar la liquidación, los archivos que no deban transferirse a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, se transferirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes…” 2 Se citó “…NOTA ACLARATORIA: Ser á de conservación total las series misionales recibidas por la ANT del extinto INCODER, tal como se identifica en el Registro Especial de Archivos de Derechos Humanos y Memoria Histórica-READH…”Sentencia
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cumplir con las exigencias legales y constitucionales para la satisfacción del derecho de petición.
En estas condiciones, se observa que aunque si bien en el oficio con radicado N°PAR-JUR-2023-0869 del 21 de marzo de esta anualidad, se informa que dicha comunicación fue copiada … al abogado Diego Mauricio Moreno Guzmán, en su calidad de apoderado de la sociedad accionante, no se anexó una prueba de entrega que permitiera inferir que efectivamente dicha respuesta se puso en conocimiento de la actora, razón por la
abogado Diego Mauricio Moreno Guzmán, en su calidad de apoderado de la sociedad accionante, no se anexó una prueba de entrega que permitiera inferir que efectivamente dicha respuesta se puso en conocimiento de la actora, razón por la cual, para este despacho no se dio cumplimiento a uno de los requisitos constitucionales para la protección del derecho fundamental de petición”.
Así entonces, se resolvió (numeral primero) TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado y (numeral segundo) ORDENAR a la ANT, que, a través de su representante legal, o quien hiciera sus veces:
- Realice una nueva búsqueda en sus archivos y bases de datos documentales de la Resolución N°009 del 20 de enero de 2009, expedida por el INCODER, lo anterior, en atención a que según el informe rendido por el PAR INCODER en liquidación, dicho documento fue transferido a la ANT, desde el 22 de febrero de 2018.
- Fenecido el término anterior, y de no encontrar el anterior documento, deberá iniciar el trámite de reconstrucción documental pertinente, tanto de la Resolución N°009 del 20 de enero de 2009, expedida por el INCODER, como de la Resolución N°778 del 21 de octubre de1997, expedida por el INCORA de Villavicencio, la cual, según certificación aportada por el PAR INCODER en liquidación, no fue hallada en las base s documentales que aún posee de la entidad ya liquidada.
- Una vez hallada la documentación o finalizado el proceso de reconstrucción documental, la Agencia Nacional de Tierras, deberá emitir una respuesta de fondo a la petición de la accionante, realizando la entreg a de la documentación solicitada, advierte en todo caso a la Agencia Nacional
reconstrucción documental, la Agencia Nacional de Tierras, deberá emitir una respuesta de fondo a la petición de la accionante, realizando la entreg a de la documentación solicitada, advierte en todo caso a la Agencia Nacional de Tierras, que en la presente reconstrucción deberá observar los principios de agilidad y celeridad.
Finalmente, (numeral tercero) ORDENÓ al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN, que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar en debida forma a los correos electrónicos aportados por la sociedad accionante y su apoderado, la comunicación adiada el 21 deSentencia
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marzo de 2023, con sus anexos, haciendo llegar al Despacho dentro del mismo término, la respectiva constancia de entrega del citado documento.
V. IMPUGNACIÓN
La Agencia Nacional de TierrasSubdirección de Administrativa y Financiera informó que, a través del Oficio 20236202963831 se dio respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por la accionante, tal como se reseña a continuación:
“En atención a la solicitud efectuada por usted el pasado 20 de enero de 2023, y dando alcance al radicado de la referencia donde solicito copia de: “Resolución 334 del 09 -05-1996 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO; Resolución 778 del 2110-1997 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO y la Resolución 009 del 2001-2009
VILLAVICENCIO; Resolución 778 del 2110-1997 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO y la Resolución 009 del 2001-2009 expedida por el INCODER de VILLAVICENCIO”, nos permitimos comunicar que una vez allegada la respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, según Acta de Salida Permanente No. 072 de fecha 17 de marzo de 2023 emitida por ALMARCHIVOS S.A., donde se indica que la información solicitada fue transferida a esta Entidad.
En virtud de lo anterior, una vez consultado el inventario documental del fondo documental INCODER en custodia del archivo centra l de la Agencia Nacional de Tierras, adjuntamos la siguiente informació n de su solicitud así:
- Resolución 334 de fecha 09 de mayo de 1996 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO, por medio del cual se adjudica el predio denominado “TIERRA GRATA”, ubicado en el municipio de Villavicencio, departamento del Met a, adjudicado definitivamente a GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ y MERY CASTAÑEDA DE VARGAS, identificados con cédulas de ciudadanía Nos.10.213.339 y
20.081.408, expedidas en Manizales y Bogotá D.C.
- Resolución 009 de fecha 20 de enero de 2009 expedida por el INCODER de VILLAVICENCIO, por medio de la cual se aclara el contenido del artículo tercero de la Resolución No. 778 de fecha 21 de octubre de 1997, incorporado la M. I. No. 230-87149, en la cual deberá inscribirse la resolución aclarada. La citada resolución fue proferida por
contenido del artículo tercero de la Resolución No. 778 de fecha 21 de octubre de 1997, incorporado la M. I. No. 230-87149, en la cual deberá inscribirse la resolución aclarada. La citada resolución fue proferida por la Regional Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, por la cual se revoca la resolución No. 334 de nu eve (09) de mayo de 1996 mediante la cual se adjudicó el predio baldío denominado TIERRA GRATA, ubicado en el municipio de Villavice ncio – Meta a nombre de GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ y MERY CASTAÑEDA DE VARGAS.Sentencia
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A si mismo se le informa que respecto a la Resolución 778 del 2110-1997 expedida por el INCORA de VILLAVICENCIO, como no fue encontrada se procedió de acuerdo a la respuesta emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación en la que certifica la no ubicación de esta mediante la certificaci ón C.5132PA de fecha 17 de marzo de 2023 la cual se anexa para su conocimiento, en consecuencia se expidió la respectiva constancia de no ubicación por parte de esta subdirección y se trasladó a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Desco ngestión para el trámite pertinente.” (Se destaca)
Que, debe entenderse que la Agencia Nacional de Tierras no ha transgredido derecho fundamental alguno a ARCELANDIA S.A.S, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no configurarse la vulneración
Que, debe entenderse que la Agencia Nacional de Tierras no ha transgredido derecho fundamental alguno a ARCELANDIA S.A.S, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no configurarse la vulneración efectiva a los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues la citada Agencia profirió el oficio No.20236202963831 de fecha 29 de marzo de 2023 mediante el cual brindó respuesta al derecho de petición presentado por la hoy accionante
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en tanto que, se ha brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la petición presentada la actora, circunstancia por la cual, se encuentra configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Cuestión Previa
No está demás aclarar que, la revisión del informe de cumplimiento del numeral tercero del fallo, visto en el archivo “12InformeCumplimiento” del expediente digital, aportado por el apoderado general para asuntos judiciales del PAR INCODER administrado por la Fiduagraria S.A., compete al juez de instancia.
Problema Jurídico
De conformidad con lo fallado en primera instancia y lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si en el caso sub
compete al juez de instancia.
Problema Jurídico
De conformidad con lo fallado en primera instancia y lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si en el caso sub examine ocurrió o no el fenómeno de la carencia actual de objeto porSentencia
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hecho superado alegado por ANT, con respecto al amparo del derecho fundamental de petición, establecer si se mantiene o no la sentencia de instancia.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificad
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