TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00092-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00092-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMEN TAL DE PETICIÓN / CA RENCIA ACTUAL DE OBJETO POR H ECHO SUPE RADO - Sup erintendencia de
Transporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
Accionante: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS SAS
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental de petición.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
TRANSPORTES ESPECIALIZADOS SAS, a través de su representante legal suplente, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSP ORTE (en adelante SUPERTRANSPORTE) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual solicitó sea amparado y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad responder de fondo una solicitud que instauró.
HECHOS
Mediante petición del 20 de febrero de 2023, radicada en el correo electrónico vur@supertransporte.gov.co, la parte actora solicitó “ el archivo oficio so por
HECHOS
Mediante petición del 20 de febrero de 2023, radicada en el correo electrónico vur@supertransporte.gov.co, la parte actora solicitó “ el archivo oficio so por decaimiento del acto teniendo en cuenta la nulidad parcial del De creto 3366 de 2003”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la parte accionant e, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que a la petición que la sociedad accionante interpuso el 20 de febrero de 2023 le correspondió el radicado No. 20235340208672, la cual contestó por medio del Oficio No. 20233000206091 del 22 de marzo de 2023; además, dicha respuesta la envió mediante mensaje de datos al correo electrónico que se dispuso para tal fin, motivo por el cual la tutela de la referencia re sulta improcedente al haber respetado el derecho fundamental de petición.
Expuso:
1 Fls 2 al 24 del expediente digital. 2 Fls 30 al 54 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
Accionante: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS SAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Dicha solicitud fue resuelta de fondo por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad a través del oficio 20233000206091 del 22 de marzo de 2023, manifestando que la solicitud de revocatoria a petición de parte incoada no es procedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad consagrados
entidad a través del oficio 20233000206091 del 22 de marzo de 2023, manifestando que la solicitud de revocatoria a petición de parte incoada no es procedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad consagrados en el Capítulo IX de la ley 1437 de 2011, pues se tiene que frente algunas resoluciones se presentó recursos, en otros operó el fenómeno de caducidad del medio de control y frente a un acto no es procedente su consideración en atención que el acto no es pasible de revocatoria ni siquiera de oficio.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la revocatoria directa de los actos administrativos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental de petición alegado en la tutela.
Dijo que se acreditó que el 20 de febrero de 2023 la SOCIEDAD TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR SAS solicitó a la accionada el archivo oficioso de “varios actos administrativos ”, petición que fue atendida por medio del Oficio No. 20233000206091 del 22 de marzo de 2023 en el que le informó “de manera detallada y fundamentada, las razones por las cuales no era dable acceder a su solicitud”.
Consideró que dicha respuesta se ajustó a los preceptos constitucionale s señalados por la jurisprudencia para entender garantizado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
su solicitud”.
Consideró que dicha respuesta se ajustó a los preceptos constitucionale s señalados por la jurisprudencia para entender garantizado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
Aclaró que si bien es cierto la entidad accionada excedió el término para resolver la petición, lo es también que durante el trámite de la tut ela acreditó haber dado respuesta concreta y de fondo, circunstancia que hizo cesar la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN4
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicita ndo sea revocada.
Reiteró que el “16 de febrero de 2023 ” (sic) solicitó a la accionada ser exonerada de 5 investigaciones debido al decaimiento “ del acto señalado En sentencia del 19 de mayo de 2016 donde el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003” (sic).
Dijo que en el numeral segundo de la petición solicitó que, en caso de no accederse a lo que pidió, se le informaran los motivos en los cuales se basa la negativa, razón por la cual consideró que la respuesta que profirió SUPERTRANSPORTE no fue de fondo, comoquiera que “nada tiene que ver la presentación de los recursos con el decaimiento del acto señalado”.
3 Fls 55 al 65 del expediente digital. 4 Fls 68 al 91 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
Accionante: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS SAS
4 Fls 68 al 91 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
Accionante: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS SAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se conf iguró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela SUPERTRANSPORTE n o había dado respuesta a la petición que la sociedad accionante presentó el 20 de febrero de 2023, se logró determinar que en el trámite constitucional dicha autoridad dio respuesta de fondo y notificó la misma al correo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.
Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
para el efecto puso en conocimiento.
Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El señor MAURICIO BETANCOURT HERNÁNDEZ , en calidad de Representante Legal de TRANSPORTE ESPECIALIZADOS JR SAS , mediante petición del 16 de febrero de 20235 y en enviada el 23 de ese mismo mes y año a la dirección electrónica vur@supertransporte.gov.co 6, solicitó a la entidad
accionada lo siguiente:
Sírvase exonerar de responsabilidad a nuestra empresa, teniendo en cuenta el decaimiento del acto señalado en las consideraciones y fundamentos del presente escrito.
1. Por las razones aquí expuestas solicito se ARCHIVE DE OFICIO los siguientes
actos administrativos de fallo:
5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 9 al 12). 6 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 13 y 14).4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
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No. FALLO FECHA 1 37077 08/08/2017 2 56658 01/11/2017 3 63386 22/11/2016 4 60016 03/11/2016 5 38510 15/08/2017
2. En caso de no acceder a archivar de oficio las investigaciones, s olicito se manifieste puntualmente los motivos que lo llevan a esta decisión, esto con el fin de esclarecer por qué el decaimiento de la norma señalado en las consideraciones no es suficiente para terminar el proceso.
- Debido a que la parte actora no recibió respuesta alguna a su petición dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 17 de marzo de 2023 la acción de tutela de la referencia7, con el fin de que sea amparado su derecho de petición presuntamente vulnerado.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad accionada aportó al expediente el Oficio No. 20233000206091 del 22 de marzo de 2023 8, a través del cual dio respuesta a la petición de la sociedad accionante.
En dicha respuesta se informó:
En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
Primero. Sea lo primero en señalar que, en virtud del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) dispone que, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, sigue teniendo fuerza
firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, sigue teniendo fuerza ejecutoria, por ende, es obligatorio y la autoridad administrativa lo puede hacer cumplir.
Tercero. Ahora bien, frente a los actos administrativos señalados en su escrito, es de indicar que, la revocatoria directa a petición de parte resulta improcedente al amparo del artículo 94 del CPACA, en razón a que: i) frente a los actos administrativos se interpusieron los recursos y ii) por tratarse de actos de carácter particular, la sancionada contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación de la decisión para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dispone el artículo 138 de la referida ley, so pena de operar el fenómeno de la caducidad de la acción, y revisada la petición no se evidencia que la empresa solicitante acredite que haya presentado la acción contenciosa en la oportunidad correspondiente. (…)
Así, en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, se dispusieron las reglas especiales para iniciar el procedimiento de revocación de un acto administrativo, el cual puede ser adelantado tanto a petición de parte como de oficio, cuando se manifieste alguna de las siguientes tres causales:
“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio
“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
7 Archivo No. 3 del expediente digital. 8 Archivo No. 6 del expediente digital (Fls. 16 al 24).5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
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(…)
En atención a lo expuesto, se indica que la presente solicitud de revocatoria a petición de parte es improcedente toda vez que no se cumple con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en cuanto revisado los actos administrativos del escrito presentado, se tiene que ha presentado los recursos de que trata el artículo 74, así mismo, ha operado el fenómeno de la caducidad para el medio de control como se describe a continuación:
RESOLUCIÓN FALLO FECHA FECHA INTERPOSICIÓN RECURSOS 37007 08/08/2017 08/09/2017 63386 22/11/2016 16/12/2016 60016 03/11/2016 24/11/2016 38510 15/08/2017 14/09/2017
RESOLUCIÓN APELACIÓN FECHA FECHA NOTIFICACIÓN
36257 14/08/2018 03/09/2018 55457 27/10/2017 20/11/2017 49355 03/10/2017 27/10/2017 36456 15/08/2018 04/096/2018
Ahora bien, se informa que, la sancionada contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo defin itivo (fallo o apelación) para interponer demanda de nulidad y restablecimient o, frente a los actos administrativos, como lo dispone el artículo 138 de la referida ley, so pena de operar el fenómeno de la caducidad de la acción.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que se configuraron los elementos fácticos y jurídicos establecidos por el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, una vez revisados los actos administrativos del escrito presentado, se tiene que, interpusieron los recursos y ha operado el fenómeno de caducidad para el medio de control, por lo que es del caso concl uir, que la solicitud de revocatoria directa resulta improcedente.
Ahora bien, de otra parte, frente a los argumentos expuestos en su escrito de solicitud mediante el cual señala que la investigación administrativa se fundamenta en lo regulado por el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003, al respecto es necesario hacer referencia a la imputación de los cargos y a la sanción impuesta en la ya mencionada investigación administrativa, de conformidad con las disposiciones de rango legal, así:
- Mediante Resolución número 15692 del 12 de agosto de 2015 se abrió investigación administrativa en contra de la empresa Transportes
administrativa, de conformidad con las disposiciones de rango legal, así:
- Mediante Resolución número 15692 del 12 de agosto de 2015 se abrió investigación administrativa en contra de la empresa Transportes Especializados JR S.A.S y se formularon los siguientes cargos por incurrir en las
conductas expresamente señaladas:
“Cargo primero: la presunta transgresión de lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2092 de 2011, el literal c) del numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2228 de 2013, el artículo 11 de la Resolución 377 de fecha 15 de febrero de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015. (…)
“Así las cosas, la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga Transportes Especializados JR S.A.S con NIT 830033581-0 podría estar incursa en la conducta descrita en el literal c) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y la sanción contemplada en el literal a) del correspondiente parágrafo, el cual prescribe:6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
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“(…) Cargo segundo: la presunta injustificada cesación de actividades, siendo una conducta descrita en el literal b) del artículo 48 de la ley 336 de 1996. (Sic)”.
- Mediante Resolución número 56658 del 01 de noviembre de 2017 , declaró responsable a la empresa Transportes Especializados JR S.A.S, frente al cargo
artículo 48 de la ley 336 de 1996. (Sic)”.
- Mediante Resolución número 56658 del 01 de noviembre de 2017 , declaró responsable a la empresa Transportes Especializados JR S.A.S, frente al cargo primero y la sancionó con multa de diez (10) SMMLV para el año 2014, equivalente al valor de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (6.160.000).
Frente al cargo segundo fue exonerado.
De igual manera, el acto administrativo mencionado contempla dentro de su contenido un acápite correspondiente a la graduación de la sanción, mediante el cual señala que las sanciones por infracciones administrativa s se graduarán atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, destacando entre ellas, la causal séptima adecuada: “7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente”.
Igualmente, se evidencia que la formulación e imputación jurídica del cargo primero de la mencionada investigación administrativa tuvo origen en una norma de rango legal, de conformidad con el literal c) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y la sanción contemplada en el literal a) del correspondiente parágrafo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2092 de 2011, el literal c) del numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2228 de 2013, el artículo 11 de la Resolución 377 de fecha 15 de febrero de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015, por lo cual es posible manifestar que la formulación del cargo e imposición de la sanción, se encuentran de conformidad con el
artículo 11 de la Resolución 377 de fecha 15 de febrero de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015, por lo cual es posible manifestar que la formulación del cargo e imposición de la sanción, se encuentran de conformidad con el principio de legalidad, en sus dimensiones de reserva de Ley y tipicidad. Al respecto, se evidencia que la investigada no logró demostrar dentro de la actuación administrativa, que no se encontrara en una situación irregular, razón por la cual omitió a la responsabilidad que le asiste como sujeto vigilado por esta entidad.
En ese orden de ideas, la presente investigación administrativa está revestida del principio de legalidad, en la medida que la conducta descrita como infracción y su respectiva sanción están previamente definidas con absolu ta claridad en la Ley; esto es, la Ley 336 de 1996. (…) (En negrilla por la Sala).
Se acreditó que el oficio fue enviado a la parte actora el 22 de marzo de 2023, a través de la dirección electrónica maube63@hotmail.com, misma que consignó tanto en la petici ón como en la tutela a efectos de las respectivas notificaciones.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela - Impugnación
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El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y co n carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 9, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al
9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.8 Acción de Tutela - Impugnación
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asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la
asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201511 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200812 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a l a administración el deber de adelantar un proceso analítico y detalla do que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración , sino que
sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración , sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tie nen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusione s el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva.
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta la s actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras13, en la sentencia SU-225 de 201314, ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, Tfundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 13 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-018-2023-00092-01
Accionante: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS SAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 15. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita16 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 17, sobre todo s
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