TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00146-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00146-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – IPS Emcosalud S.A., Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Servinsalud IPS y
Consorcio FOPEP.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00146
ACTOR: ERIKA CAMACHO CANEDA en nombre de la sra JUDITH CANEDA PÉREZ
CONTRA: IPS EMCOSALUD S.A., FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA, SERVINSALUD IPS y CONSORCIO FOPEP
Se decide la impugnación, interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora.
La presente acción de tutela presentada por ERIKA CAMACHO CANEDA en nombre de la señora JUDITH CANEDA PÉREZ, a través de apoderada judicial, se basa en los siguientes,
HECHOS
Relata la accionante, que la señora Judith Caneda Pérez, es una persona en debilidad
señora JUDITH CANEDA PÉREZ, a través de apoderada judicial, se basa en los siguientes,
HECHOS
Relata la accionante, que la señora Judith Caneda Pérez, es una persona en debilidad manifiesta de 76 años de edad, con diferentes diagnósticos, entre otros: paciente senil, postrada en cama, Alzheimer, hipertensa, que recibe alimentación por sonda de gastrostomía, epiléptica, no controla esfínteres, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y sin lenguaje verbal.
Indicó que quien velaba por el estado de salud de la señora Judith Caneda, era su esposo Gustavo Camacho Barrios quien falleció el 29 de diciembre de 2020.
Que el señor Gustavo Camacho como pensionado de la UGPP era quien tenía afiliada a la señora Judith Caneda al sistema de salud a través del Fondo Pasivo de Ferrocarriles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Que a través de la Resolución RDP 029078 de 8 de noviembre de 2022, la UGPP ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Judith Caneda con ocasión del fallecimiento del señor Camacho Barrios.
Que quien está a cargo actualmente de la señora Judith Caneda es su hija Érika Camacho Caneda, según lo establece una sentencia judicial.
Afirmó que debido a que el trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional fue demorado, se generaron traumas y suspensión en la prestación de los servicios en casa que se le deben prestar a la señora Judith Caneda, por lo cual, su hija Érika interpuso
demorado, se generaron traumas y suspensión en la prestación de los servicios en casa que se le deben prestar a la señora Judith Caneda, por lo cual, su hija Érika interpuso una acción de tutela en el año 2021, en contra de la IPS EMCOSALUD S.A. y el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, la cual correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicación 2021-00279, en la cual se le dio la orden a las accionadas de garantizar un tratamiento integral a la señora Judith Caneda de acuerdo a las instrucciones médicas.
Indicó que se han elevado repetidas solicitudes al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que se restaure el servicio sin que hasta la fecha el juzgado haya procedido a ratificar la sentencia de hace 2 años y a la señora Judith Caneda le aumenta el deterioro a su salud.
Informó que EMCOSALUD S.A. es la entidad que venía prestando el servicio de 24/7 de auxiliar de enfermería en los dos turnos diarios pero que suspendió el servicio de una auxiliar de enfermería dejando solo una en un turno de 12 horas y el servicio de ambulancia para citas médicas con especialistas.
Afirmó que adicionalmente le disminuyeron las terapias respiratorias sin tener en cuenta las múltiples solicitudes o recomendaciones de la terapeuta (lo que la pone en riesgo de broncoaspiración), las terapias de fonoaudiología, la terapia ocupacional, las sesiones de clínica de heridas y las terapias de lenguaje, lo que conllevó a que fuera hospitalizada el 22 de febrero de 2023 por neumonía broncoaspirativa.
clínica de heridas y las terapias de lenguaje, lo que conllevó a que fuera hospitalizada el 22 de febrero de 2023 por neumonía broncoaspirativa.
Recordó que de acuerdo a las órdenes e instrucciones médicas impartidas en el año 2021 y autorizadas a través de la acción de tutela, se le prestaron desde noviembre de 2021 hasta 28 de diciembre de 2022, los siguientes servicios a la señora Caneda:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Enfermería 24 horas de domingo a domingo • Visita médica mensual • Visita de nutrición trimestral • Terapia física 12 sesiones al mes • Terapia respiratoria 12 sesiones al mes • Terapia ocupacional 8 sesiones al mes • Terapia de lenguaje 8 sesiones al mes • Traslados redondos en ambulancia por citas extramurales de especialistas. (neurología, clínica del dolor, gastroenterología, dermatología, medicina interna) • Entrega de medicamentos e insumos necesarios para sus patologías de base.
Sostuvo que la accionante solicitó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles verificación de la última planilla integrada de liquidación de aportes PILA que pagó con el consorcio FOPEP de los pensionados y sustitutos de Puertos de Colombia con fecha 10 de marzo de 2023 y le contestaron que la señora Judith Caneda no ha sido incluida para el pago de aportes en salud.
Informó que el día 31 de marzo de 2023, se consultó en la página del FOPEP y la señora
contestaron que la señora Judith Caneda no ha sido incluida para el pago de aportes en salud.
Informó que el día 31 de marzo de 2023, se consultó en la página del FOPEP y la señora Judith Caneda se encuentra incluida en la nómina, por lo cual, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles manifestó ese mismo día que iniciaría con el trámite de novedad de reingreso y reporte al contratista EMCOSALUD.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Me permito solicitar señor Juez se le TUTELEN los Derechos Constitucionales fundamentales violados.
SEGUNDO: Se tutelen los Derechos Fundamentales:
- Derecho a la vida (Artículo 11 CP/91) - Derecho a la salud (Artículo 49 CP/91) - Derecho a la vida Digna y Dignidad Humana - Derecho al mínimo vital (Artículo 53 CP/91) - Derecho a la integridad personal (Artículo 1, 11, 48 y 49 12 CP/91) - Derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91)
TERCERO: Vincular a SERVINSALUD, CONSORCIO FOPEP y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que respondan por los servicios que se le han disminuido a la señora JUDITH CANEDA y agilicen el pago de la Planilla para que pueda cambiar el Estado de Afiliación de
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CUARTO: ORDENAR a EMCOSALUD Y SERVINSALUD Restaurarle todos los servicios médicos que han venido suspendiendo desde diciembre de 2022 a la señora
JUDITH CANEDA estos son:
- Enfermería 24 horas de domingo a domingo • Visita médica mensual • Visita de nutrición trimestral • Terapia física 12 sesiones al mes • Terapia respiratoria 12 sesiones al mes • Terapia ocupacional 8 sesiones al mes • Terapia de lenguaje 8 sesiones al mes • Traslados redondos en ambulancia por citas extramurales de especialistas.
(neurología, clínica del dolor, gastroenterología, dermatología, medicina interna) • Entrega de medicamentos e insumos necesarios para sus patologías de base.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (20231) admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de IPS EMCOSALUD S.A., al director del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al representante legal de SERVINSALUD IPS y al representante legal del CONSORCIO FOPEP, para que en el término de 2 días rindieran informe y aportaran los documentos que estimaran necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela.
Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
rindieran informe y aportaran los documentos que estimaran necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela.
Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que allegue en el menor tiempo posible copia del escrito de tutela y de los fallos proferidos bajo el radicado 279 de 2021 dentro de la acción de tutela presentada por la señora ERIKA CAMACHO CANEDA contra la IPS EMCOSALUD S.A y el FONDO
PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El apoderado de la SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S., - SERVINSALUD, contestó la acción, indicando que el contexto médico de la señora Judith Caneda Pérez es que se trata de una paciente con Alzheimer, demencia senil, que sufrió un accidente cerebrovascular, con gastrostomia, artrosis degenerativa, infecciones de vías urinarias, desnutrición, cuadriparesia espástica e incontinencia mixta y dependencia
funcional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Precisó que existe una ausencia de criterio médico para el servicio de enfermería 24 horas porque se trata de una paciente sin traqueostomia, sin soporte de ventilación mécanica u oxígeno de alto flujo, a quien no se le están administrando medicamentos ni infusiones que ameriten el uso de bomba de infusión, sin órdenes médicas que requieran administración de medicamentos endovenosos, sin escaras de alta complejidad, sin
u oxígeno de alto flujo, a quien no se le están administrando medicamentos ni infusiones que ameriten el uso de bomba de infusión, sin órdenes médicas que requieran administración de medicamentos endovenosos, sin escaras de alta complejidad, sin fistulas, sin necesidad de cuidados de especiales o de experticia en el manejo de ostomía y sin necesidad de cambios de sonda vesical.
Adujo que por tales circunstancias la paciente no cumple con criterios de atención de enfermería por 24 horas, pues requiere de acompañamiento familiar, servicio de enfermería 12 horas diurnas de domingo a domingo para actividades básicas como ayuda de aseo personal, cambios de posición, alimentación, apoyo en administración de medicamentos y lubricación de la piel.
En cuanto a las terapias domiciliarias indicó que la señora Judith se encuentra con el siguiente plan: 1) Terapias físicas: 8 sesiones al mes, con frecuencia de 2 semanales para conservar arcos de movimiento; 2) Terapia de fonoaudiología: 4 sesiones al mes para mantenimiento; 3) Terapia respiratoria: 12 sesiones para evitar falla ventilatoria y episodios de bronco espasmo; 4) Terapia ocupacional: sin criterio debido a que la señora Caneda Pérez no posee rehabilitación ni plan terapéutico de independencia.
Finalizó informando que la accionante ya cuenta con amparo constitucional en atención a dos acciones de tutela que presentó ante los juzgados 49 Penal del Circuito rad: 2021 -279 con su respectivo trámite incidental y 12 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2023 -124, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción.
-279 con su respectivo trámite incidental y 12 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2023 -124, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción.
El Director jurídico del Consorcio FOPEP allegó respuesta, precisando en primer lugar que el FOPEP es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, administrada por el CONSORCIO FOPEP 2022 y cuyo objeto es el pago de las pensiones debidamente reconocidas. En esa medida agregó que por su naturaleza no presta servicios médicos, ni realiza la entrega de medicamentos, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva pues únicamente efectúa los pagos por concepto de servicios de salud cuando se trate de pensionados de las entidades asumidas en el pago
de pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En segundo lugar, adujo que el Consorcio FOPEP 2022 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son entidades con domicilio, competencias y funciones totalmente diferentes y no tienen ninguna relación entre sí.
En tercer lugar, precisó que una vez verificada la base de datos que contiene la nómina general del FOPEP, evidenció que la señora Judith Caneda se encuentra registrada con una pensión por sustitución, reconocida por la UGPP mediante la Resolución No. 29078 del 08 de noviembre de 2022, la cual fue reportada para inclusión en nómina en diciembre del año pasado.
Arguyó que conforme a los acuerdos convencionales suscritos por los pensionados de la extinta Puertos de Colombia, los aportes para salud no son descontados de la mesada
del año pasado.
Arguyó que conforme a los acuerdos convencionales suscritos por los pensionados de la extinta Puertos de Colombia, los aportes para salud no son descontados de la mesada pensional de la accionante, sino que son asumidos directamente por la Nación y pagados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP a la EPS donde se encuentre afiliado.
En esa medida indicó que el FOPEP se encuentra al día por concepto de aportes al SGSSS de la señora Caneda Pérez, tal como se evidencia en los soportes de la planilla PILA d e los últimos tres (3) meses; sin embargo, destacó que de acuerdo con la consulta realizada en el BDUA, la accionante no se encuentra vinculada a ninguna entidad promotora de salud.
Sobre este punto aseguró que no es la entidad obligada de realizar afiliaciones, desafiliaciones, suspensiones o cambios de condición a los pensionados o sus beneficiarios, ya que esas son funciones exclusivas de los titulares del derecho, por consiguiente, hasta tanto la señora Judith Caneda no realice el proceso de afiliación y la misma no se encuentre “ACTIVA” en la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA, el Consorcio FOPEP 2022 no podrá realizar los pagos por aportes a salud con destino a la EPS correspondiente.
Corolario de lo anterior consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva (en atención a que es la afiliada quien debe afiliarse a la respectiva EPS) y que no existe prueba que acredite la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prueba que acredite la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 parte del Consorcio FOPEP, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia y/o se le desvincule de la presente acción.
El Jefe de la Oficina Jurídica (E) jurídico del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contestó la acción, informando que dicho fondo es un establecimiento público del nivel nacional, creado mediante el Decreto Ley 1591 de 1989, que funciona como Entidad Adaptada en Salud prestando sus servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia que hayan decidido permanecer afiliados a esa entidad. En concordancia precisó que los servicios de salud se prestan a través de contratos con terceros, razón por la cual en la regional central ha contratado a la IPS Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. quien es la directa responsable de la atención médica integral que requieren sus usuarios, suministrándoles todos los medicamentos, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes.
Indicó que la señora Judith Caneda Pérez, se encuentra afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como pensionada sustituta cónyuge desde el 01/01/1998, y que ha venido recibiendo tratamiento médico a su cuadro clínico en la ciudad de BOGOTÁ, con la IPS EMCOSALUD.
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como pensionada sustituta cónyuge desde el 01/01/1998, y que ha venido recibiendo tratamiento médico a su cuadro clínico en la ciudad de BOGOTÁ, con la IPS EMCOSALUD.
Que la actora ya había presentado dos acciones de tutela previamente en los juzgado s 49 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 2021-00279 y 12 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo fallada a su favor la primera de ellas. Por lo anterior, estimó que al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista, se deberá establecer la existencia o no de la temeridad.
Finalmente solicitó que se declare la temeridad en el ejercicio de la acción y que en caso de que no se acoja dicha solicitud, se denieguen las pretensiones de la acción por no haberse vulnerado por parte de dicha entidad derecho fundamental alguno de la accionante ya que no se ha negado o suspendido la atención médica por ella requerida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 El representante legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., allegó respuesta aduciendo que la accionante ya había interpuesto acción de tutela ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la cual se profirió
aduciendo que la accionante ya había interpuesto acción de tutela ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la cual se profirió sentencia de primera instancia el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la que se ordenó a la entidad y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales garantizar el tratamiento integral que implica una atención oportuna y eficiente, el suministro de todos los medicamentos, procedimientos, insumos, tecnologías, entre otros.
Indicó a su vez que la señora Erika Camacho Caneda ha instaurado en diferentes oportunidades incidentes de desacato, siendo el más reciente el 21 de marzo de 2023, el cual resolvió el despacho el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) a favor de entidad al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Judith Caneda Pérez.
Arguyó que el tratamiento integral es para garantizar la atención médica de manera oportuna relacionada con el diagnóstico protegido de la accionante y según lo prescrito por sus médicos tratantes, de manera que no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez, los llamados a desatender la prescripción médica pues el profesional en salud es el único conocedor de las condiciones particulares del paciente y de sus necesidades.
Afirmó que los servicios de salud de la accionante están siendo debidamente garantizados, bajo estricto criterio médico y científico y que la disminución y/o aumento de determinados servicios es determinado exclusivamente por el galeno tratante conforme al estado clínico de la paciente.
En concordancia, precisó que el prestador SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN
de determinados servicios es determinado exclusivamente por el galeno tratante conforme al estado clínico de la paciente.
En concordancia, precisó que el prestador SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.SSERVINSALUD I.P.S en diferentes oportunidades de manera clara, congruente y de fondo, ha explicado las razones de la instauración de los servicios en salud y el por qué se determinaron las cantidades y periodicidad de dichos servicios. Agregó que la cantidad de terapias y la necesidad de enfermería 24 horas para la señora Caneda Pérez han sido determinados por el médico tratante y que en la actualidad la accionante se encuentra en el plan crónico domiciliario con la SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.SSERVINSALUD I.P.S, el cual cuenta con los siguientes
servicios:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Visita médica mensual. • Curaciones por clínica de heridas • Terapias de fonoaudiología 4 mensuales • Terapias físicas 8 mensuales • Terapias respiratorias 4 mensuales • Terapias ocupacionales no pertinentes, sin conexión con el medio, Barthel 0, muy baja probabilidad de recuperación de sus condiciones de motricidad fina o gruesa. Sin actividades a realizar por terapeuta. • Servicio de enfermería 12 horas de domingo a domingo.
Que el 31 de marzo de 2023, se recepcionó reporte de novedad por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre el reintegro de los servicios,
- Servicio de enfermería 12 horas de domingo a domingo.
Que el 31 de marzo de 2023, se recepcionó reporte de novedad por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre el reintegro de los servicios, por consiguiente, a la accionante se le continúan garantizando los servicios de salud conforme a las prescripciones médicas.
En ese orden sostuvo que la realización de los exámenes, procedimientos, citas, suministro de medicamentos y hospitalizaciones que ha requerido la accionante con ocasión de sus diagnósticos o patologías padecidas se le han suministrado y de igual manera, se ha realizado la prestación de dichos servicios en entidades debidamente habilitadas por el ministerio de salud y con las cuales la institución tiene contrato y hacen parte de la RED INTERNA Y EXTERNA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A, precisando que, hasta el momento la señora JUDITH CANEDA PÉREZ, no tiene nada pendiente por autorizar y/o suministrar, conforme se podrá acreditar con los soportes médicos adjuntos.
Por último reiteró que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, respecto a las acciones constitucionales interpuestas en dos oportunidades la primera ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante radicación 2021-279, la segunda ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C mediante radicación 202300124 y que por lo tanto la accionante está haciendo uso desmedido e innecesario de las herramientas constitucionales, más aun cuando se le han garantizado todos los servicios médicosasistenciales.
00124 y que por lo tanto la accionante está haciendo uso desmedido e innecesario de las herramientas constitucionales, más aun cuando se le han garantizado todos los servicios médicosasistenciales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora, y le ORDENÓ al Director del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, realice y/o actualice la afiliación de la señora JUDITH CANEDA PÉREZ al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Igualmente, RECHAZÓ por improcedente la acción de tutela, frente a las pretensiones encaminadas a que se restablezcan y/o no se disminuyan los servicios médicos que se vienen prestando a la señora Caneda Pérez, y ordenó DESVINCULAR de la presente acción a la IPS EMCOSALUD S.A., a SERVINSALUD IPS y al CONSORCIO FOPEP.
Indicó el a quo que existe igualdad de partes, pero hay diferencias en la causa petendi y en el objeto como quiera que en esta ocasión se pretende, además de que se garanticen ciertos servicios y tratamientos de salud que otrora le eran prestados a la accionante, la
a quo que existe igualdad de partes, pero hay diferencias en la causa petendi y en el objeto como quiera que en esta ocasión se pretende, además de que se garanticen ciertos servicios y tratamientos de salud que otrora le eran prestados a la accionante, la afiliación al sistema de salud (pretensión no incoada en forma previa). Luego entonces, se estima en primera medida que no se configura la temeridad aludida por las accionadas en atención a que no se advierte mala fe en la actuación de la accionante, (quien además informó a este Despacho de la existencia de una sentencia de tutela previa), requisito indispensable para encontrar demostrada la temeridad conforme lo ha considerado la H. Corte Constitucional.
Advirtió que en el sub lite tampoco se probó la existencia de una cosa juzgada constitucional porque no se acreditó que en efecto el fallo de tutela emitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá haya sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Estimó que en la medida en que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la I.P.S. EMCOSALUD S.A. y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales garantizar el tratamiento integral en salud a la señora Judith Caneda Pérez, las pretensiones relativas a la enfermería en casa y las terapias solicitadas por la accionante (entre otras) se enmarcan en la improcedencia de la acción, ya que la actora cuenta con otro mecanismo para loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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improcedencia de la acción, ya que la actora cuenta con otro mecanismo para loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 pretendido, esto es, el trámite incidental, que ya fue intentado en reciente oportunidad por la señora Erika Camacho Caneda.
En efecto, la accionante cuenta con un pronunciamiento judicial en el cual se ampararon sus derechos a la salud y vida digna y se ordenó a la I.P.S. Clínica Emcosalud S.A. y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que garanticen el tratamiento integral en salud lo que implica una atención oportuna y eficiente, así como el suministro de todos los medicamentos, procedimientos, insumos, tecnologías, entre otros, necesarios para prevenir afectación de los derechos de la accionante.
En consecuencia, la interposición de la presente acción de tutela es improcedente ya que no se puede pretender un nuevo pronunciamiento por parte del operador judicial sobre la protección de un derecho fundamental ya amparado en otra sentencia de tutela, pues lo que corresponde es que dentro del respectivo trámite de desacato se ponga en consideración del juez el presunto incumplimiento de la orden de tutela, tal y como lo ha hecho con antelación la accionante, según se constata en el expediente del incidente de desacato remitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento en el que se concluyó que las accionadas estaban cumpliendo con el fallo, por lo que las pretensiones encaminadas a que se restablezcan y/o no se disminuyan los servicios médicos ordenados
concluyó que las accionadas estaban cumpliendo con el fallo, por lo que las pretensiones encaminadas a que se restablezcan y/o no se disminuyan los servicios médicos ordenados a través de la acción de tutela fallada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, son improcedentes porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo.
No obstante, la pretensión de que se modifique el estado de afiliación de la señora Judith Caneda, por no haber sido objeto de pronunciamiento en forma previa, deberá ser analizada dentro de la presente acción de tutela.
Indicó que a pesar de que a la actora actualmente se le continúan prestando los servicios en salud por parte de las IPS EMCOSALUD y SERVINSALUD, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no generó el formato de novedad de reingreso de la señora Judith Caneda y hasta el momento figura como RETIRADA del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que se corrobora con la afirmación del Consorcio FOPEP quien aduce que la accionante no presenta afiliación a ninguna E.P.S., y que por lo tanto se están haciendo aportes a nombre de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Luego entonces, se estima que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra vulnerando el derecho a la salud de la accionante como quiera que la imprecisión en la información sobre su afiliación al sistema pone en riesgo la continuidad de sus tratamientos de salud.
Colombia se encuentra vulnerando el derecho a la salud de la accionante como quiera que la imprecisión en la información sobre su afiliación al sistema pone en riesgo la continuidad de sus tratamientos de salud.
En ese orden de ideas, es procedente tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Judith Caneda Pérez, quien presentó la acción de tutela a través de su hija, la señora Erika Camacho Caneda, ya que es el derecho que se estima conculcado por parte de la entidad del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por consiguiente, ordenó al Director de dicha entidad o a quien haga sus veces que actualice su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, y en la medida en que se estima que las demás autoridades accionadas y vinculadas no han tenido injerencia alguna en la vulneración del derecho a la salud de la accionante frente a las inconsisten
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