TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00337-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00337-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-018-2023-00337-01
Demandante: JOSÉ ALDEMAR BERNAL FARFÁN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER
PARTICULAR
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALDEMAR BERNAL FARFÁN identificado con C.C. N°79.610.857, en nombre propio, en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y la
vinculada COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN – CONACES-, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente providencia por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CONACES-, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente providencia por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventualrevisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor José Aldemar Bernal Farfán , interpuso acción de tutela contr a el Ministerio de Educación Nacional , para que se proteja n sus derechos constitucionales de educación, igualdad, debido proces o, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:2
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Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
“…Se me tutelen los derechos de (i) Derecho a la educación (ii) Derecho a la igualdad (iii) Derecho al debido proceso y (iv) Derecho al trabajo; en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educaci ón se me otorgue el título de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCIA y no el de una Especialización. …” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo
ESPECIALIDAD EN GERENCIA y no el de una Especialización. …” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, documento con el fin de convalidar el título de “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, que cursó ante la Universidad Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.
- La enti dad accionada negó la convalidación del título “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, mediante Resoluciones N°4793 de 2020 y N°16302 del 01 de septiembre de 2020. Contra estos actos administrativos presentó el recurso de reposición y apelación.
- El Ministerio de Educación Nacional , a través de Resolución N°7548 del 08 de mayo de 2023, resolvió revocar las decisiones contenidas en los actos administrativos N°4793 de 2020 y N°16302 del 01 de septiembre de 2020, convalidando el posgr ado en “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, como equivalente a “Especialista en Dirección de Organizaciones”.
- La convalidación de su título de maestría al nivel de especialización, le está imposibilitando continuar con su desa rrollo docente en la Fundación Universitaria Los Libertadores, toda vez que no ha podido optar por un grado más elevado en el escalafón docente y de esta manera mejorar su remuneración salarial, con lo cual pretende brindarle una mejor calidad de vida a su s progenitores a quienes les contribuye económicamente.
escalafón docente y de esta manera mejorar su remuneración salarial, con lo cual pretende brindarle una mejor calidad de vida a su s progenitores a quienes les contribuye económicamente.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 26 de septiembre de 2023, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el3
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Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
ejercicio de la acción de la referencia, asimismo, vinculó al trámite constitucional a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación1.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
El Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, no presentaron escrito de contestación, pese a la comunicación enviada oportunamente.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional , comoquiera que el amparo constitucional no es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación, median te los cuales se dispuso no convalidar el título de “Maestría en Dirección Estratégica
que el amparo constitucional no es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación, median te los cuales se dispuso no convalidar el título de “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia” como una maestría , sino como el título de “Especialista en Dirección de Organizaciones”.
En lo concerniente a la falta de conte stación de la acción de tutela, por parte de la entidad accionada, tuvo por cierto s los hechos de la demanda, en los precisos términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue c oncedida por el a quo en auto de 24 de octubre de 2023, como fundamento de este reiteró lo expuesto en la acción de tutela, adicionalmente , indicó que la acción de tutela es procedente porque de lo expuesto y los anexos, se advierte el perjuicio irremediab le, al vulnerarse el derecho al trabajo, comoquiera que la negativa de la convalidación del título le impide obtener el aumento salarial deprecado.
1 Archivo No. 06 ibidem.4
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Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal al guna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal al guna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionale s fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los pr ocedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educa ción Nacional , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales educación, igualdad debido proceso y al trabajo , por el hecho que la entidad accionada convalido el título de “MAESTRÍA EN
al Ministerio de Educa ción Nacional , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales educación, igualdad debido proceso y al trabajo , por el hecho que la entidad accionada convalido el título de “MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD EN GERENCI A” obtenido en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, como equivalente al de
“ESPECIALISTA EN DIRECCIÓN DE ORGANIZACIONES”.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:5
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Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
Revisado el expediente, se tiene que una vez notificado el Ministerio de Educación Nacional2, éste guardó silencio ante el requerimiento de informe del Juzgado. Razón por la cual se presumen como ciertos los hec hos narrados por el señor José Aldemar Bernal Farfán, en los precisos términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 19913.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad del acto adm inistrativo contenido en la Resolución N o. 7548 del 08 de mayo de 2023, mediante la cual se revocó las decisiones contenidas en los actos administrativos N o. 4793 de 2020 y No. 16302 del 01 de septiembre de 2020, en el sentido de convalidar el título de posgrado en “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, como equivalente a “Especialista en Dirección de Organizaciones”.
01 de septiembre de 2020, en el sentido de convalidar el título de posgrado en “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, como equivalente a “Especialista en Dirección de Organizaciones”.
Al respecto, es pertinente y preciso indicar que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judic ial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2020, cuyo ejercicio n o puede ser suplido a través de la acción de tutela pues, el juez natural debe resolver lo pretendido por la demandante.
Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno , constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los p rocedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la p arte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción ins taurada reconocida por la jurisprudencia constitucional4 en los siguientes términos:
la protección o satisfacción de sus derechos.
Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción ins taurada reconocida por la jurisprudencia constitucional4 en los siguientes términos:
2 Archivo No. 17 cuaderno primera instancia, expediente digital. 3 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a reso lver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 4 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.6
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Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremedia ble para obtener el amparo constitucional.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido
demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremedia ble para obtener el amparo constitucional.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recor te de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organi smo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios d e inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente
1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”
2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 6. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7...” (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, como el Ministe rio de Educación Nacional , mediante la Resolución No. 7548 del 08 de mayo de 2023, revocó las decisiones contenidas en los actos administrativos N o. 4793 de 2020 y N o. 16302 del 01 de septiembre de 2020,
5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.
5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-012 del 19 de 2009.7
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Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
en el sentido de convalidar el título de posgrado en “Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia”, como equivalente a “Especialista en Dirección de Organizaciones”, la parte demandante puede presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuestionar la legalidad del ac to administrativo en mención . Esto pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún, si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba , ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela . En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta dec isión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)8
Rad: 11001-33-35-018-2023-00337-01
Actor: José Aldemar Bernal Farfán Acción de tutela – Impugnación fallo
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.