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TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00350-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00350-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: ARNULFO BASTO ÁLVAREZ

DEMANDADA: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

VINCULADA: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 11001-33-35-018-2023-00350-01

ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA

=====================================

La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por Arnulfo Basto Álvarez contra el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA1.

Arnulfo Basto Álvarez solicita que la alcaldía de Santiago de Cali cumpla los numerales 1.2. del artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 2 y 1.2 - sub-numeral 12 del artículo 2º del Decreto 2358 de 20193. Como

1 Expediente digital – 01, pág. 01 - 115.

1.2 - sub-numeral 12 del artículo 2º del Decreto 2358 de 20193. Como

1 Expediente digital – 01, pág. 01 - 115. 2 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura – y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial.FALLO 2a. INSTANCIA

MC-CU 018-2023-00350-01

ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 2 consecuencia de ello, exige al ente territorial que solicite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que anote al inmueble 370-1928124 como un bien de interés cultural -BICmunicipal.

Funda las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

En el Acuerdo 069 de 20005, la alcaldía de Santiago de Cali “incluyó” al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 -192812ubicado en la carrera 5 # 1-38 - barrio San Antonio, como patrimonio arquitectónico urbano - municipal6. Luego, en el consecutivo 232 de 2007 lo catalogó como un BIC.

El 18 de agosto de 2023, consultó la página web del Senado www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1185_2008.html #7 y en ella figura que el legislativo no modificó, adicionó o derogó los artículos 1º y 7º de la Ley 1185 de 2008.

www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1185_2008.html #7 y en ella figura que el legislativo no modificó, adicionó o derogó los artículos 1º y 7º de la Ley 1185 de 2008.

El 11 de septiembre radicó solicitud para constituir en renuencia al ente territorial. El 25 del mismo mes, Planeación Distrital “reconoce el incumplimiento de las normas enunciadas7”.

Por otra parte, en los hechos de la demanda , desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:

La Ley 1185 de 2008, artículo 1, literal b, establece que monumentos, áreas de conservación histórica – arqueológica o arquitectónica son bienes de interés cultural. Pertenecen a este grupo , aquellos que fueron incorporados por los entes territoriales en su P lan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), previo a que el Congreso de la República promulgara la norma.

Por ese motivo, el inmueble 370 -192812 es un BIC, pues el ente territorial lo incorporó como tal, en los acuerdos 069 de 2000 - 232 de 2007 y es por esto, que la alcaldía de Cali debe aplicar los numerales 1.2. del artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y 1.2 - sub-numeral 12 del artículo 2º del Decreto 2358 de 2019.

I.2. OPOSICIÓN.

4 Ubicado en la carrera 5 # 1-38 - barrio San Antonio. 5 Por el cual adopta el plan de ordenamiento territorial. 6 Por el cual adopta el plan especial de protección del patrimonio urbano y arquitectónico del municipio.

4 Ubicado en la carrera 5 # 1-38 - barrio San Antonio. 5 Por el cual adopta el plan de ordenamiento territorial. 6 Por el cual adopta el plan especial de protección del patrimonio urbano y arquitectónico del municipio. 7 Expediente digital – 01, pág. 14.FALLO 2a. INSTANCIA

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 3 • Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali8.

Una vez consultó el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -192812, evidenció que el predio ubicado en la carrera 5 # 1–38 cuenta con 12 anotaciones y en este momento no tiene documentos pendientes por calificar.

Exige que la aparten del proceso, pues las normas que invoca el actor no contienen un mandato claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

  • Alcaldía de Santiago de Cali9.

El Acuerdo 0373 de 201410, en su artículo 540, derogó los consecutivos 069 de 2000 y 232 de 2007.

Al tenor del artículo 122 del Acuerdo 0373 de 2014, el hecho de que el barrio San Antonio de Cali sea de interés cultural , no lo hace extensivo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370192812. Menciona que respeta las normas que gobiernan la materia; incluso, el 10 de octubre de 2023, solicitó concepto al Ministerio de Cultura para incorporar e inscri bir la declaratoria en el folio de

192812. Menciona que respeta las normas que gobiernan la materia; incluso, el 10 de octubre de 2023, solicitó concepto al Ministerio de Cultura para incorporar e inscri bir la declaratoria en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles “que hacen parte de un sector urbano de interés cultural”.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA11.

El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en fallo del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Respaldó su decisión de esta manera:

Consideró que, porque el barrio San Antonio figure en el POT como BIC, no significa que la vivienda con matrícula inmobiliaria 370192812 también lo sea. Sobre el particular, el parágrafo 2º del artículo 122 del Acuerdo 0373 de 2014 especifica que los sectores protegidos incluyen edificaciones que obtienen tal calidad12 a título individual.

Para que el ente territorial emprenda la tarea que imponen la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2358 de 2019, el bien 370-192812 tiene que ser

8 Expediente digital 05, pág. 01 – 05. 9 Expediente digital 06, pág. 01 – 810. 10 Plan de Ordenamiento Territorial vigente. 11 Expediente digital – 013, pág. 01 – 18. 12 Bien de interés cultural.FALLO 2a. INSTANCIA

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 4 considerado como un BIC y es por esto que no existe una obligación

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 4 considerado como un BIC y es por esto que no existe una obligación clara, imperativa e inobjetable para la alcaldía de Santiago de Cali.

I.4. IMPUGNACIÓN13.

Inconforme, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes:

Los acuerdos 069 de 2000 y 232 de 2007 incorporaron al inmueble 370-192812 como un BIC antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, y por esta razón , no es necesario ceñirse a la formalidad que contempla el artículo 8 de la Ley 39 7 de 199714. Este tema lo abordó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 01 de junio de 2012, radicado: 63001-23-31-000-2010-00342-0, en el marco de una acción popular.

Por último, denota que, el inmueble ubicado en la carrera 5 # 1 –38, hoy en día recibe un descuento del monto del impuesto predial y es estrato 1, beneficios aplican a bienes de interés cultural en el plano municipal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia junto con el problema jurídico, ii) el medio de control de cumplimiento y iii) la solución del caso.

II.1. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

  1. el debate en segunda instancia junto con el problema jurídico, ii) el medio de control de cumplimiento y iii) la solución del caso.

II.1. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda porque la obligación clara, imperativa e inobjetable que erigen la Ley 1185 de 200815 y el Decreto 2358 de 2019 16, exigen que el inmueble sea de interés cultural. Inconforme, el accionante alega que el municipio de Santiago de Cali incluyó el bien con matrícula inmobiliaria 370-192812 como BIC en los acuerdos 069 de 2000 y 232 de 2007.

13 Expediente digital – 015, pág. 01 - 33. 14 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura<1> y se trasladan algunas dependencias. 15 Artículo 7º, numeral 1.2. 16 Artículo 2º, numeral 1.2 – sub-numeral 12.FALLO 2a. INSTANCIA

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En tal virtud, la Sala determinará si la vivienda localizada en la carrera 5 # 1–38 es BIC y si el distrito de Santiago de Cali incumplió el Decreto 2358 de 201917 y la Ley 1185 de 200818.

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En tal virtud, la Sala determinará si la vivienda localizada en la carrera 5 # 1–38 es BIC y si el distrito de Santiago de Cali incumplió el Decreto 2358 de 201917 y la Ley 1185 de 200818.

Con el objeto de desatar el problema jurídico, la Sala analizará: i) el medio de control de cumplimiento y ii) el caso concreto.

II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 87, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona, para hacer efectiva una ley o acto administrativo.

La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional. En dicha norma, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien se dirige (artículo 5º); entre otros. Según el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares, que actúen o deban hacerlo en el cumplimiento de funciones públicas.

Así mismo, la Ley 1437 de 2011, artículo 146, fija que “toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

De manera concreta, este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, para que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que prescribe la norma 19. Aun así, no es posible ejecutar cualquier

mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, para que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que prescribe la norma 19. Aun así, no es posible ejecutar cualquier disposición, sino aquella que tenga un deber claro, imperativo e inobjetable por parte de la autoridad20.

Para terminar, es necesario recalcar, que la Ley 397 de 1997 -General de Culturaen su artículo 16 21, advierte que la ejecución de leyes o actos administrativos para proteger el patrimonio cultural de la Nación

17 Artículo 2º, numeral 1.2 – sub-numeral 12. 18 Artículo 7º, numeral 1.2. 19 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 20 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01. 21 Ley 297 de 1997, artículo 16. D e la acción de cumplimiento sobre los bienes de interés cultural . El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, podrá ser demandado por cualquier persona a través del procedimiento establecido para la acción de cumplimiento en la L ey 393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.FALLO 2a. INSTANCIA

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cualquier persona a través del procedimiento establecido para la acción de cumplimiento en la L ey 393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.FALLO 2a. INSTANCIA

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 6 -PCN- “podrá ser” demandado por intermedio de la “acción de cumplimiento”.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para solucionar el problema jurídico, esta Colegiatura evidencia lo siguiente frente a la alcaldía de Santiago de Cali:

1. A través del Acuerdo 069 de 2000, adoptó el POT. El artículo 173

estipulaba:

2. Por medio del Acuerdo 232 de 2007 , fue aprobado e l Plan

Especial de Protección del Patrimonio Urbano–Arquitectónico. El artículo 29 señalaba:

“Lista de bienes de interés cultural inmueble de conservación Tipo 4 o de preservación urbanística en Santiago de Cali: El siguiente es la lista de bienes de interés cultural inmueble de conservación Tipo 4 o de preservación urbanística en Santiago de Cali:

(…) Se declara como área central de interés patrimonial:

Barrios de La Merced, San Antonio y San Cayetano, y sectores de San Pedro, Libertadores, Santa Rosa y San Juan Bosco, inscrita entre la Calle 12 entre las Carreras 3 y 6.” (Destacado de la Sala)

3. Con el Acuerdo 0373 de 2014 se adoptó un nuevo POT. El artículo

122 dispone:

entre la Calle 12 entre las Carreras 3 y 6.” (Destacado de la Sala)

3. Con el Acuerdo 0373 de 2014 se adoptó un nuevo POT. El artículo

122 dispone:

“Sectores Urbanos de Interés Cultural. El sector urbano es una porción o fracción territorial de la ciudad dotada de fisonomía,FALLO 2a. INSTANCIA

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 7 morfología, características y rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad, que da testimonio de una cultura, de un estilo, de una época y por tanto debe ser protegido. Los sectores urbanos de interés cultural del municipio de Santiago de Cali son los siguientes:

1. Centro histórico de Santiago de Cali.

2. Sector de los barrios San Antonio y San Cayetano.

3. Sector de los barrios San Juan Bosco y Santa Rosa.” (Destacado de la Sala)

A su turno el parágrafo 2 menciona:

“Estos sectores urbanos protegidos pueden incluir además edificaciones y espacios públicos que cuenten con declaratorias individuales como Bienes de Interés Cultura l, y para su manejo de conservación deben aplicarse además las directrices particulares de su respectivo nivel de intervención.” (Destacado de la Sala)

4. En la Ley 1933 de 2018, el Congreso de la República categoriza al municipio de Santiago de Cali como un Distrito Especial.

5. El 11 de septiembre de 2023, Arnulfo Basto Álvarez le solicitó a

4. En la Ley 1933 de 2018, el Congreso de la República categoriza al municipio de Santiago de Cali como un Distrito Especial.

5. El 11 de septiembre de 2023, Arnulfo Basto Álvarez le solicitó a la Alcaldía de Cali que cumpla el artículo 7, numeral 1.2. de la Ley 1185 de 2008 y el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 2358 de

201922.

6. El 21 de septiembre de 2023, el ente territorial despach ó de forma desfavorable sus peticiones23.

7. En el certificado de libertad y tradición del 24 de octubre de 2023 el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370192812 no figura como un bien de interés cultural24.

En razón a las pruebas aportadas, la Sala concluye lo siguiente:

  • Santiago de Cali es un distrito especial. • En los acuerdos 069 de 200025, 232 de 200726 y 0373 de 201427, la alcaldía de Santiago de Cali adoptó al sector - barrio San Antonio de interés cultural.

22 Expediente digital – 01, pág. 107 – 110. 23 Expediente digital – 01, pág. 104 – 106. 24 Expediente digital – 12, pág. 05 – 07. 25 Artículo 173. 26 Artículo 29. 27 Artículo 122.FALLO 2a. INSTANCIA

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 8 • El distrito de Santiago de Cali no ha declara do al inmueble

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 8 • El distrito de Santiago de Cali no ha declara do al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-192812 como un BIC.

Pues bien, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que enuncia a continuación.

Tal y como reseñ ó en los antecedentes de esta providencia , Arnulfo Basto Álvarez pide al distrito de Santiago de Cali que cumpla:

1. El sub-numeral 12 - numeral 1.2 – artículo 2º, del Decreto 2358 de 2019.

Para empezar, es relevante evocar el contexto en que se desenvuelve del artículo 2º, numeral 1.2 – sub-numeral 12 del Decreto 2358 de

2019. El artículo 2 dicta:

“Modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

Artículo 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas . Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación , el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales

Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.”

(…) En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la "instancia competente" o "autoridad competente" en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:

Del Ministerio de Cultura.

1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.

(…) 1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.

(…)

12. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional,FALLO 2a. INSTANCIA

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ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI 9 así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta

plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto.” (Destacado de la sala)

Puestas en contexto las cosas, es evidente que la disposición transcrita no acoge al distrito de Santiago de Cali sino al Ministerio de Cultura : cobija a bienes de interés cultural del orden nacional y no del distrital. No sobra recordar , que las pretensiones de la demanda giran , en palabras del señor Basto Álvarez, sobre un BIC del orden municipal.

En estas condiciones, el accionante tenía que exigirle al distrito de Santiago de Cali que cumpliera el artículo 2º, numeral V del Decreto 2358 de 2019:

“V. De los distritos.

A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital , de conformidad con el artículo 8 de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales , competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.” (Destacado de la Sala)

En ese orden de ideas, el sub-numeral 12, numeral 1.2, artículo 2º , no tiene un mandato imperativo, inobjetable y perentorio frente al

artículo.” (Destacado de la Sala)

En ese orden de ideas, el sub-numeral 12, numeral 1.2, artículo 2º , no tiene un mandato imperativo, inobjetable y perentorio frente al ente territorial: la “atribución específica” surge a partir de la lectura del numeral V ; justamente, la norma transcrita habla de la competencia de las alcaldías frente a los BIC en el plano distrital y no en el nacional.

De manera puntual, el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que el éxito de este medio de control depende, de que el mandato normativo esté en cabeza de la accionada28; sin embargo, en e ste caso, el sub-numeral 12, numeral 1.2, artículo 2º del Decreto 2358 de 2019, está ligado a los BIC del ámbito nacional a cargo del Ministerio de Cultura.

28 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.FALLO 2a. INSTANCIA

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2. El numeral 1.2. – artículo 7º de la Ley 1185 de 2008.

Antes de continuar, es importante aclarar que las manifestaciones inmateriales como la lengua castellana, dialectos de comunidades indígenas – negras, el paisaje cultural – costumbres – hábitos y los bienes materiales muebles o inmuebles, que se les atribuye un interés

inmateriales como la lengua castellana, dialectos de comunidades indígenas – negras, el paisaje cultural – costumbres – hábitos y los bienes materiales muebles o inmuebles, que se les atribuye un interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico , conforman el Patrimonio Cultural de la Nación - PCN29.

Ahora bien, dentro de los bienes materiales que integran el PCN están los BIC: estos se encuentran a nivel nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y las comunidades negras 30. Sobre este tópico, la Ley 397 de 1997 en su artículo 8, enseña que la declaratoria de un inmueble como BIC , en la esfera local, compete a la entidad territorial31, siempre que se lleve a buen puerto el siguiente procedimiento:

“Ley 393 de 1997 - artículo 8°. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.

(…) La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:

1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

2. Con base en la lista de qué trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan

Especial de Manejo y Protección.

3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso,

3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere (…)”.

29 Ley 397 de 1997, artículo 4. 30 Ley 397 de 1997, artículo 8. 31 Ley 397 de 1997, artículo 8. (…) b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos”.FALLO 2a. INSTANCIA

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11 Hay que decir también, que son BIC, bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, “los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o

11 Hay que decir también, que son BIC, bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, “los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial”.

Lo dicho hasta aquí supone , que son BIC aquellos que cumpl en el trámite del artículo 8 de la Ley 397 de 1997 y los que fueron incorporados a los POT, antes de que el Congreso de la República promulgara la Ley 1185 de 2008. No obstante, en el caso de marras, esta Colegiatura observa que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-192812 no se acopla a ninguno de los supuestos para ser considerado como BIC y por ese motivo no le aplica el numeral 1.2. del artículo 7º de la Ley 1185 de 200832.

Para ser más específicos, los acuerdos 069 de 200033, 232 de 200734 y 0373 de 201 435 determinan que el sector - barrio San Antonio es de interés cultural; con todo, la vivienda ubicada en la carrera 5 # 138 de Santiago de Cali no ostenta tal calidad . En tal sentido , la declaratoria de un interés cultural puede dar se por área , sin que conlleve al reconocimiento automático de los inmuebles que la conforman. Acerca de esta temática, el Decreto 2358 de 2019, artículo 13 consigna lo siguiente:

declaratoria de un interés cultural puede dar se por área , sin que conlleve al reconocimiento automático de los inmuebles que la conforman. Acerca de esta temática, el Decreto 2358 de 2019, artículo 13 consigna lo siguiente:

“Adición de un artículo 2.4.1.16 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

Artículo 2.4.1.1.16. Área afectada . Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.

Por la naturaleza de los BIC , el área afectada puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores culturales específicos , sin que ello represente el reconocimiento puntual de estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles de intervención.” (Destacado de la Sala)

32 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial d e Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. (Destacado de la Sala) 33 Artículo 173. 34 Artículo 29.

Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial d e Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. (Destacado de la Sala) 33 Artículo 173. 34 Artículo 29. 35 Artículo 122.FALLO 2a. INSTANCIA

MC-CU 018-2023-00350-01

ARNULFO BASTO ÁLVAREZ vs. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

12 Así las cosas, el distrito de Santiago de Cali no t iene una obligación clara, imperativa e inobjetable de comunicar a la Oficina de Instrumentos Públicos de su jurisdicción que efect úe la anota ción requerida, ya que el inmueble 370-192812 no es un BIC.

Finalmente, el hecho que la propiedad ubicada en la carrera 5 # 1-38 del distrito Santiago de Cali tenga un descuento del 75% del impuesto predial y sea estrato 1, no le confiere el título de BIC: este se adquiere mediante el trámite descrito en esta providencia.

Por l o anterior, este Tribunal confirmará el fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá.

II.4. COSTAS.

La Ley 393 de 1997, artículo 21, numeral 7, precisa que el fallo emitido en la “acción de cumplimiento” contendrá, entre otros, “la condena en costas”. Pese a ello, la Ley 1437 de 2011 derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y por el contrario, dispuso en su artículo 188 que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y

previsto por el Decreto 01 de 1984 y por el contrario, dispuso en su artículo 188 que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio de control de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas al accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, el 10 de noviembre de 2023.

SEGUND

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