TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00401-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00401-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 11001333501820230000401-01
Accionante: ANGIE KATERINE ZAMORA GUABA
Accionado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y
OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Angie Katerine Zamora Guaba contra el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifiesta que se presentó al proceso de selección DIAN 2022 al empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, Nivel Profesional, que corresponde a la
OPEC 200675.
Señala que en la valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta la Especialización en Derecho Administrativo que tiene ni se valoró en debida forma la experiencia profesional relacionada; no obstante, el objeto de la acción de tutela se centra en la valoración de la educación formal, es decir, en la especialización que no le fue puntuada (sic).
El 7 de noviembre de 2023, radicó a través del aplicativo SIMO la reclamación con No. 752804301, resuelta el 22 de noviembre de 2023 por la Fundación Universitaria del Área Andina en la que se negó la solicitud presentada.
No. 752804301, resuelta el 22 de noviembre de 2023 por la Fundación Universitaria del Área Andina en la que se negó la solicitud presentada.
Adujo que la Especialización en Derecho Administrativo fue tenida en cuenta a otros participantes con 10 puntos; así mismo, fueron valoradas a otros aspirantes especializaciones en Mercadeo y maestrías en Educación, entre otras, que no guardan relación directa con las funciones del empleo.2
Exp: 11001333501820230000401-01
Accionante: Angie Katerine Zamora Guaba Impugnación de tutela
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad, de petición, acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso e información y que, en consecuencia, se ordene de manera inmediata a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Fundación Universitaria del Área Andina que califique como válida la Especialización en Derecho Administrativo que aportó.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“Así las cosas, en el presente asunto, pese a cuestionarse un acto que asignó puntaje a la demandante en el item de formación académica, no se trata de un acto administrativo definitivo puesto que no eliminó a la participante del concurso de méritos, por lo cual, la lista de elegibles es el acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), medio que valga
participante del concurso de méritos, por lo cual, la lista de elegibles es el acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), medio que valga aclarar cuenta con la posibilidad de suspender provisionalmente el acto que el demandante considera vulnera sus intereses jurídicos (artículos 229 y 234 del CPACA).
En ese orden de ideas, es preciso concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar la presente controversia y por ello la acción constitucional impetrada por la accionante deviene improcedente, tal y como lo ha considerado la H. Corte Constitucional en ocasiones anteriores.
(…)
En efecto, la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial, ni es un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.
Ahora bien, el otro medio de defensa será eficaz, cuando sea idóneo y eficiente para proteger los derechos que se consideran afectados, pero en el evento en que la falta de esa protección inmediata genere un perjuicio irremediable o el titular del derecho se encuentre en una debilidad manifiesta, el Juez Constitucional está autorizado para brindar amparo transitorio.
(…)
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en
transitorio.
(…)
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el3
Exp: 11001333501820230000401-01
Accionante: Angie Katerine Zamora Guaba Impugnación de tutela
fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
En el presente caso, la tutelante no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que afecte de manera grave sus derechos fundamentales y, en esa medida, requieran la toma de medidas impostergables por el juez de tutela, puesto que ninguna prueba fue aportada al proceso para acreditar dicha inminencia, más aún, teniendo en cuenta que la actora podrá atacar la legalidad de la lista de elegibles por los medios judiciales pertinentes.
Aunado a lo anterior, la accionante no demostró que se halle en un estado de debilidad manifiesta que haga necesaria la intervención del juez constitucional para dirimir la controversia suscitada, pues no es una persona de especial protección constitucional o al menos no lo acreditó en el trámite de la acción de tutela.”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora ANGIE KATERINE ZAMORA GUABA, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO.- DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la
“PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora ANGIE KATERINE ZAMORA GUABA, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO.- DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por no asistirle legitimación en la causa.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente, sentencia T– 386 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos4
Exp: 11001333501820230000401-01
Accionante: Angie Katerine Zamora Guaba Impugnación de tutela
judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.
20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el
de tales concursos se profieren.
20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el
juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.”.
En consecuencia, la Sala pasará a estudiar la procedencia de la presente acción, con fundamento en los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.
La demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso e información por parte de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina debido a que la Especialización en Derecho Administrativo que aportó no fue calificada como válida.
Sin embargo, la acción interpuesta resulta improcedente; de una parte, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no brindó elementos que
1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).5
Exp: 11001333501820230000401-01
Accionante: Angie Katerine Zamora Guaba Impugnación de tutela
demostraran la existencia del mismo; y, de otro lado, no se advierte que la actuación desplegada por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina sean
Accionante: Angie Katerine Zamora Guaba Impugnación de tutela
demostraran la existencia del mismo; y, de otro lado, no se advierte que la actuación desplegada por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina sean arbitrarias o desproporcionadas, razón por la cual no resulta procedente el amparo solicitado.
Lo anterior por cuanto, según las pruebas aportadas al expediente la decisión adoptada resulta ajustada a las disposiciones que regulan el concurso al cual se presentó el accionante (anexo técnico del 29 de diciembre de 2022, Proceso de Selección DINA - 2022), esto es, se requería una determinada exigencia en materia de estudios, que debía ser acreditada, y como ello no ocurrió se tomó por la accionada la decisión que se cuestiona.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el6
Exp: 11001333501820230000401-01
Accionante: Angie Katerine Zamora Guaba Impugnación de tutela
sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.