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TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00420-01-(15-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2023-00420-01-(15-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBEN SOLARTE ROSERO

Accionados: UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la UARIV contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso el amparo de los derechos de petición y debido proceso del actor.

Para resolver, el 26 de enero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia habiendo adjuntado 10 documentos en PDF , los cu ales se observan en el archivo Z ip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 29 de enero de 2024. Precisándose que mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2024 se le requirió al A quo para que allegará de forma íntegra y completa el expediente de la referencia, lo cual fue atendido en la misma fecha habiendo allegado 8 documentos, visibles en el Zip del índice 3 de Samai. Así, con las

expediente de la referencia, lo cual fue atendido en la misma fecha habiendo allegado 8 documentos, visibles en el Zip del índice 3 de Samai. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 8 archivos adjuntos en 5 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor EDDER RUBEN SOLARTE ROSERO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

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PETICIONES

“Con relación a los hechos mencionados, solicito ante usted, señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

1. Tutelar mi derecho fundamental de petición, con el fin de que la Unidad de Víctimas, otorgue una respuesta pronto, oportuna y completa acerca de la solicitud realizada en el derecho de petición que interpuse el día 27 de septiembre de 2023, con el objetivo de que se me informe el estado actual de la solicitud de indemnización por vía administrativa reconocida por esta Unidad de Víctimas, como consecue ncia de las lesiones personales ocasionadas por artefacto explosivo( Mina Antipersonal) producto de la situación de conflicto armado interno de Colombia.

de Víctimas, como consecue ncia de las lesiones personales ocasionadas por artefacto explosivo( Mina Antipersonal) producto de la situación de conflicto armado interno de Colombia.

2. Solicito respetuosamente no seguir siendo REVICTIMIZADO por parte de la UNIDAD DE VÍCTIMAS.” (fl. 4, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Manifiesta que el 26 de junio de 2013 fue víctima de un accidente por mina antipersonal y por el desplazamiento forzado como consecuencia de los hechos ocurridos en el corregimiento el Vergel del municipio de la Llanada - Nariño, por lo que el 10 de diciembre de 2013 fue incluido dentro del Registro Único de Víctimas, mediante la Resolución 2013-325353.

Señala que el 15 de enero de 2014 la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño definió la pérdida de su capacidad laboral en un 87,75%, producto de la alteración en la agudeza visual como consecuencia del accidente referido.

Indica que mediante la Resolución 2013-325353 del 10 de julio de 2020 se dio inicio a su solicitud de indemnización administrativa por las lesiones personales físicas que sufrió con ocasión de los hechos victimizantes referidos.

Precisa que el 3 de noviem bre de 2023 le solicitó a la UARIV que le informara el estado del trámite de su indemnización administrativa por las lesiones personales que padeció por el conflicto armado, sin embargo, a la fecha no se le ha dado

Precisa que el 3 de noviem bre de 2023 le solicitó a la UARIV que le informara el estado del trámite de su indemnización administrativa por las lesiones personales que padeció por el conflicto armado, sin embargo, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna (fls. 1-2, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • En auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada, ordenando su notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

3 a la UARIV y requerirle informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 del Zip del índice 3 Samai); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos proyectovictimaspuj@javeriana.edu.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4 del Zip del índice 3 Samai).

  • El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV contesta la acción de tutela en memorial calendado 19 de diciembre de 2023, exponiendo que verificado su Sistema se constata que ya le fue reconocido al accionante el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, pues se acreditó d ebidamente uno de los criterios de priorizaci ón, conforme lo s

Sistema se constata que ya le fue reconocido al accionante el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, pues se acreditó d ebidamente uno de los criterios de priorizaci ón, conforme lo s establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, por lo que se procedi ó a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la media de indemnización administrativa lo m ás pronto posible, aclarando que el desembolso de la indemnización a favor del accionante, está sujeto a la validación sobre el cumplimiento de los requisitos existentes para el efecto, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida el pago, la UARIV se lo informará al actor, destacando que lo referido le ha sido puesto en su conocimiento mediante la Comunicación 7778482 al dar respuesta a la petición formulada sobre el particular , y por tanto se evidencia que no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que solicita que se niegue la presente acción de tutela (fls. 1-3, Doc. 3 y Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2024, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO

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Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

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En sustento, señala se encuentra acreditado que el actor le solicitó a la UARIV en escrito del 3 de noviembre de 2023 que se le informara el estado del trámite de su indemnización administrativa por las lesiones personales ocasionadas por minas antipersonales, y si bien obra copia del Oficio 2023-2170166-1-1 del 18 de diciembre de 2023, mediante el cual la UARIV invoca haber dado respuesta al actor, la misma no se constituye en un respuesta de fondo, pues ésta sólo se limita a señalar que la indemnización administrativa si es procedente en su caso y se encuentra en proceso de pago, debiendo haberle notificado el acto administrativo del reconocimiento como tal, en el que se señale su monto, la fecha de pago y el período de que dispone para hacer efectivo el pago, como se regula en la Resoluc ión 1049 de 2019, máxime cuando la entidad refiere que el actor acreditó uno de los criterios de priorización señalado en el artículo 4 de la citada resolución, todo lo cual evidencia la afectación de sus derechos de petición y debido proceso, más aún cuan do se encuentra acreditada la discapacidad que padece el actor y por ende su condición de debilidad manifiesta (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).

5. IMPUGNACIÓN

La UARIV, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que la orden impartida no se acompasa con el procedimiento correspondiente, destacando

5. IMPUGNACIÓN

La UARIV, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que la orden impartida no se acompasa con el procedimiento correspondiente, destacando que si bien se reconoce que el actor tiene derecho a recibir la indemnización administrativa, cuyo pago fue priorizado, al haber acreditado un criterio correspondiente, la e ntidad se encuentra realizando las verificaciones para poder informarle al actor si procede o no su pago para la presente vigencia fiscal, lo cual le será informado al actor en los próximos días precisándole una fecha probable de pago en virtud de la prior ización, sin embargo resulta improcedente la orden de tutela impartida, en la medida que la entidad no otorga turnos, ni listados de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

5 indemnizaciones pendientes, pues el pago de la indemnización dependerá exclusivamente de la acreditación de situaciones de urge ncia manifiesta, de extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como el límite presu puestal asignado en la vigencia, por lo que invoca que no hay afectación al derecho al debido proceso del actor, así como tampoco a su mínimo vital, pues la indemnización administrativa no puede vincularse a éste, y adicionalmente considera que el derecho de petición ya fue satisfecho con la respuesta dada el 18 de diciembre de 2023 (fls. 1-4, Doc. 7 y Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).

satisfecho con la respuesta dada el 18 de diciembre de 2023 (fls. 1-4, Doc. 7 y Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Edder Rubén Solarte Rosero.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

6 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y

constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

7 información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformi dad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando:

La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando:

“3.2.2.4. Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental

Según la Sentencia T -455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías:

“…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto).

De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las

existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86

existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

8 formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 6

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Edder Rubén Solarte Rosero invoca la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión de no haberse e mitido respuesta a una petición que formuló a la UARIV; situación frente a la cual el A quo concluyó que la falta de respuesta de fondo en este caso no sólo afectaba el derecho de petición del accionante, sino también su debido proceso, en el marco del trá mite del reconocimiento y pago de la indemnización

frente a la cual el A quo concluyó que la falta de respuesta de fondo en este caso no sólo afectaba el derecho de petición del accionante, sino también su debido proceso, en el marco del trá mite del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Decisión que es impugnada por la UARIV invocando que si ha dado respuesta de fondo a la petición de l actor y que no le es posible asignar un turno, precisar el monto de la indemnización ni la fecha en que ésta se hará efectiva.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el señor Solarte acredita que tiene 29 años (fl. 8, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), que mediante la Resolución No. 2013-325353_1 del 10 de julio de 2020 la UARI V adicionó la Resolución No. 2013-325353 del 10 de diciembre de 2013 a fin de reconocer las lesiones personales físicas del actor en el RUV (fls. 9-15, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), que el 15 de enero de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño profirió el Dictamen para calificación de invalidez No. 013 -2014, habiendo determinado que el actor presenta una pérdida su capacidad laboral del 87,75% con fecha de estructuración del 26 de junio de 2013 (fls. 19 -23 y 26-30, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), que el 15 de febrero de 2017 fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2013, cuando al ir caminando para su trabajo, explotó un artefacto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2013, cuando al ir caminando para su trabajo, explotó un artefacto explosivo, habiéndose llegado a la conclusión que presenta una deformidad física que afecta su rostro y cuerpo de carácter permanente , así como también que presenta pérdida funcional del órgano de la visión y del órgano de la prensión de carácter permanente (fls. 16-18 y 31-33, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), y que el 1 de junio de 2023 el Ministerio de Salud y Protección Social le expidió al actor certificado de discapacidad en las categorías física, visual y múltiple (fls. 24-25, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

6 Corte Constitucional. Sentencia T -178 del 12 de marzo de 2010. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

9 Ahora bien, en torno a la solicitud sobre la cual se invoca la protección de su derecho de petición, el señor Solarte solo aportó un escrito calendado 3 de noviembre de 2023 mediante el cual formula como petición a la UARIV que le sea dada información sobre el estado actual de su trámite de indemnización administrativa reconocida por la entidad, producto de las lesiones personales ocasionadas por un artefacto explosivo (mina antipersonal) como consecuencia de la situación de

información sobre el estado actual de su trámite de indemnización administrativa reconocida por la entidad, producto de las lesiones personales ocasionadas por un artefacto explosivo (mina antipersonal) como consecuencia de la situación de conflicto armado interno en Colombia (fls. 6-7, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai), sin embargo, no obra prueba de su radicación en la UARIV. Asimismo se precisa que si bien en las pretensiones de la acción se refiere que la petición fue radicada el 27 de septiembre de 2023, no hay ningún soporte documental sobre el particular.

Para esta Subsección, la presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna, d e tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental.

En este caso, a pesar de no aportarse prueba de la petición para verificar su contenido, ni prueba de la radicación de esta solicitud, con su escrito de

por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental.

En este caso, a pesar de no aportarse prueba de la petición para verificar su contenido, ni prueba de la radicación de esta solicitud, con su escrito de contestación la Unidad para las Víctimas reconoce que el señor Solarte presentó una solicitud sobre la indemni zación administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales y que mediante el Oficio No. 2023 -2170166-1 del 18 de diciembre de 2023 procedió a dar respuesta a la misma (fl. 2, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai ); a partir de lo cual la Sala estud iará la presunta vulneración del derecho de petición del actor.

La accionada demostró que a través de Oficio No. 2023-2170166-1 del 18 de diciembre de 2023 la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas contestó la petición, en los siguientes términos:

“Asunto: Respuesta derecho de petición Rad. 2023-0576538-2

Código Lex 7778482; DI # 1087027548; MIN LEY 1448 DE 2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2023-00420-01

Accionante: EDDER RUBÉN SOLARTE ROSERO Accionado: UARIV ____________________________________________________________________________________

10 Atendiendo a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de LESIONES

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10 Atendiendo a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de LESIONES

PERSONALES / RADICADO FUD CH000121344 / LEY 1448 DE 2011.

Conforme a lo anterior, usted, acredit ó uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, como se evidencia a continuación: (…)

Según lo antes descrito, se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa lo más pronto posible.

En todo caso es importante resaltar que, si lleg ase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado.

Una vez se establezca fecha de pago se emitirá y notificará el debido acto administrativo.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)” (fl. 4, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai).

La respuesta se remitió el 18 de diciembre de 2023 al correo electrónico proyectovictimaspuj@javeriana.edu.co (fls. 5-6, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai ), buzón que coincide con la informada por el actor su petición.

proyectovictimaspuj@javeriana.edu.co (fls. 5-6, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai ), buzón que coincide con la informada por el actor su petición.

Antes de confrontar la respuesta emitida por la accionada con la petición presentada por el actor, se anticipa que de manera pacífica esta Subsección ha sostenido que una respuesta satisfactoria a peticiones en las que se solicita información de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa es aquella en la que la Unidad para las Víctimas le informa al peticionario cuál es su situación frente a la indemnización administrativa, la justificación de la aplicación del método técnico de priorización, l

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