TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00035-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00035-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA AC. No. 001
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: JEFFERSON STIVEN SÁNCHEZ CASTAÑEDA
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA D ISTRTIAL
DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2024-00035-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 202 4, el señor Jefferson Stiven Sánchez Castañeda, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá , solicitando lo siguiente:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
Demandante: Jefferson Stiven Sánchez Castañeda
Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
2 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de BOGOTÁ que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:
El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, le impuso comparendos, sobre los cuales se llegó a un acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas, pero por razones personales no le fue posible continuar pagando las cuotas.
A la fecha han pasado más de 6 años desde el incumplimiento de la obligación, por lo que envió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, derechos de petición donde solicita que se aplique la prescripción del acuerdo de pago N. 3086502, de conformidad con concepto expedido por el Ministerio de Transporte 20191240341551 del 17 de julio de 2019, donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben en 3 años.
Al responder la petición, la entidad accionada niega la prescripción del acuerdo de pago incumplido sin argumentos legales.
pago incumplidos prescriben en 3 años.
Al responder la petición, la entidad accionada niega la prescripción del acuerdo de pago incumplido sin argumentos legales.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y señaló que la solicitud se torna improcedente porque el accionante no busca el cumplimiento de una norma, sino por el contrario, la aplicación de prescripción de una decisión adoptada dentro de un procedimiento coactivo que se adelanta en su contra.
La Secretaría Distrital de Movilidad ha aplicado las normas previstas dentro del proceso de cobro coactivo de conformidad con el artículo 100 del CPACA el cualAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
Demandante: Jefferson Stiven Sánchez Castañeda
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3 remite al artículo 818 del Estatuto Tributario, por lo que al celebrarse una facilidad de pago, se interrumpió el término para el ejercicio de la acción y se reanuda en el evento en que el deudor deje de pagar cualquiera de las cuotas, lo que habilita a la Administración para declarar su incumplimiento y continuar con el proceso.
Por lo anterior, la autoridad de tránsito solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, al no ser procedente la prescripción de las obligaciones incluidas en el acuerdo de pago realizado con el actor, y por contar con otros medios idóneos para solicitar sus pretensiones.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
la presente acción, al no ser procedente la prescripción de las obligaciones incluidas en el acuerdo de pago realizado con el actor, y por contar con otros medios idóneos para solicitar sus pretensiones.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 202 4, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Jefferson Stiven Sánchez Castañeda contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, bajo los argumentos que se exponen a continuación:
Puso de presente que la entidad demandada actualmente está llevando un proceso de cobro coactivo en contra del accionante, procedimiento dentro del cual el actor cuenta con la oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, y si no está conforme podrá interponer una demanda de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Adminis trativa, razón por la cual cuenta con mecanismos ordinarios para atacar la legalidad de los actos proferidos por la Administración, por lo tanto la acción de cumplimiento se torna improcedente. Aunado al hecho que no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable.
D. LA IMPUGNACIÓN.
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante impugnó la providencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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de Bogotá, para lo cual indicó:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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4 La acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la disposición normativa por no existir otro que haga valer lo establecido en el concepto expedido por el Ministerio de Transporte 20191240341551 del 17 de julio de 2019.
La decisión del fallador no tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la respuesta a la petición fue negativa en lo relativo a la aplicación de la prescripción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la
cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez, atendiendo a l o establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parteAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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5 demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en
impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer:
Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto en el concepto expedido por el Ministerio de Transporte No. 20191240341551 del 17 de julio de 2019 , declarando la prescripción del acuerdo de pago No. 3086502 .
Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de
normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo, en la sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
En suma la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan f unciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de
del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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7 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Entre tanto, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.4
una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.4 La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-0049901(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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8 pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo
8 pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente. De igual forma, la acción resulta improcedente para resolver conflictos jurídicos para los cuales se han establecido mecanismos ordinarios.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Acto Administrativo cuyo cumplimiento se pretende.
ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
establecido mecanismos ordinarios.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Acto Administrativo cuyo cumplimiento se pretende.
ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
“Artículo. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
CONCEPTO UNIFICADO DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO
20191340341551 DEL 17 DE JULIO DE 2019 DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE
“(…)18. Una vez suspendidos los términos de prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de la facilidad ¿es posible que esta suspensión se mantenga de manera indefinida en el tiempo?
Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre que se dé cumplimiento a lo acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciará de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. (…)”
5.2. CASO CONCRETO.
En el sub examine, se encuentra acreditado que el accionante presentó derecho de petición el 7 de diciembre de 2023, ante el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicitó declarar la prescripción al acuerdo de pago incumplido Resolución No. 3086502, toda vez que han pasado más de 3 años
Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicitó declarar la prescripción al acuerdo de pago incumplido Resolución No. 3086502, toda vez que han pasado más de 3 años desde su incumplimiento, y a la fecha no se le ha notificado mandamiento de pago contra dicha obligación.
Para el efecto hizo alusión a lo dispuesto en el concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, argumentando que había operado la prescripción de la acción de cobro, por haber pasado 3 años sin que la entidad hubiera reanudado el proceso de cobro coactivo.
Argumentación que fue descartada con el oficio No 202454000005071 del 2 de enero de 2024, allegado por la demandante, en el cual el Distrito Capital - SecretaríaAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
Demandante: Jefferson Stiven Sánchez Castañeda
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10 de Transporte y Movilidad de Bogotá, le indicó que la figura solicitada no resulta procedente por cuanto si bien el 12 de abril de 2020 se celebró un acuerdo de pago con radicación No. 3086502, por las sanciones de comparendos impuestas mediante Resoluciones: 90289 de 10 de abril de 2015, 98221 de 15 de abril de 2015, 1077466 de 30 de octubre de 2018, 912475 de 7 de diciembre de 2016, 1077468 de 30 de octubre de 2018, 1184046 de 29 de noviembre de 2018, 288745
2015, 1077466 de 30 de octubre de 2018, 912475 de 7 de diciembre de 2016, 1077468 de 30 de octubre de 2018, 1184046 de 29 de noviembre de 2018, 288745 de 3 de septiembre de 2020, 1184048 d e 29 de noviembre de 2018, 540176 de 1 de octubre de 2020, 1184052 de 29 de noviembre de 2018 y 1184050 de 29 de noviembre de 2018.
Al no continuar con el pago de la obligación el señor Sánchez Castañeda, la Dirección de Gestión de Cobro de la entidad, mediante Resolución 181990 del 2021, declaró en incumplimiento la facilidad de pago otorgada al actor, ordenando reanudar el procedimiento de cobro coactivo.
Del fundamento fáctico reseñado en la demanda, se advierte que el ac cionante discute la decisión adoptada por el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en cuanto no dio aplicación a la prescripción solicitada.
De las pruebas allegadas al asunto, se encuentra que la autoridad de tránsito realizó un acuerdo de pago con el accionante mediante Resolución No. 3086502 del 12 de abril de 2020 respecto de unos comparendos que adeuda, quedando suspendido el proceso de cobro coactivo en contra del señor Sánchez Castañeda.
Mediante Resolución No. 181990 de 2021, la Dirección de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, declaró en incumplimiento la facilidad de pago otorgada al accionante, y reanudó el proceso coactivo , y contra este acto
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, declaró en incumplimiento la facilidad de pago otorgada al accionante, y reanudó el proceso coactivo , y contra este acto procedía el recurso de reposición, sin embargo, no hay constancia de que la parte actora lo hubiera interpuesto.
De manera que no se trata de solicitar el cumplimiento de actos administrativos como los que cita , sino de controvertir la decisión a través de la cual la accionada negó la solicitud de prescripción del acuerdo de pago , y respecto al proceso de cobro coactivo se tiene que fue reanudado en el año 2021, por lo que si bien considera el demandante, al momento en el que la entidad demandada le notifique el mandamiento de pago, podrá proponer excepciones que haya lugar, por lo queAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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11 se encuentra que no ha agotado los recursos administr ativos para ejercer su defensa y si no está de acuerdo con las decisiones que profiera la Administración , podrá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se le realice el control de legalidad, de los actos administrativos que considera vulneran sus derechos.
En ese contexto, como lo indicó el a quo, la acción de cumplimiento instaurada resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en tanto el accionante a la fecha cuenta los recursos administrativos para controvertir las actuaciones desplegadas por la autoridad de tránsito distrital, esto es hasta que se le notifique del mandamiento de pago.
1997, en tanto el accionante a la fecha cuenta los recursos administrativos para controvertir las actuaciones desplegadas por la autoridad de tránsito distrital, esto es hasta que se le notifique del mandamiento de pago.
En efecto, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición, para que la misma resulte improcedente.
Se insiste que, el accionante puede ejercer directamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, por tratarse de actos administrativos de contenido particular, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero no mediante la acción de cumplimiento, que se reitera fue creada para otros propósitos.
En esos términos, la Sala concluye que la acción de cumplimiento ejercida por el señor Jefferson Stiven Sánchez Castañeda en contra del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, resulta improcedente para lograr el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda. Asimismo, no se logró acreditar un perjuicio irremediable conforme lo razonó el a quo.
Así las cosas, se confirmará la decisión proferida el 4 de marzo de 202 4 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la
la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
Demandante: Jefferson Stiven Sánchez Castañeda
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III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 202 4 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en relación con la acción de cumplimiento presentada por el señor Jefferson Stiven Sánchez Castañeda en contra de l Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,
a las siguientes direcciones:
Parte demandante: saintblack110@hotmail.com
Parte demandada: judicial@movilidadbogota.gov.co,
servicioalciudadano@movilidadbogota.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin18bta@notificacionesrj.gov.co y admin18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
y admin18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
MagistradaAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-018-2024-00035-01
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13 Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 466 de la Ley 2080 de 2021.
6 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de
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