TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00038-01-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00038-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil cuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA DEMANDADA: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ RADICADO: 11001-33-35-018-2024-00038-01
=====================================
La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente el medio de control.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN1.
María Isabel Bernal de Cupa, a nombre propio, solicitó al juez constitucional que ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá:
● Aplicar la caducidad sobre el comparendo 11001000000035470498 del 19 de noviembre de 2022. ● Retirar la infracción del SIMIT2.
1 Expediente digital – 003, pág. 01 - 06. 2 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
1 Expediente digital – 003, pág. 01 - 06. 2 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
2 La actora funda sus pretensiones sobre los siguientes supuestos fácticos:
El 19 de noviembre de 2022, la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso la orden de comparendo 11001000000035470498. En su concepto, la sanción caducó, ya que la autoridad de tránsito no celebró audiencia pública ni emitió resolución sancionatoria en su contra.
Por esa razón, solicitó a la accionada que declarara la caducidad de la obligación. En respuesta, la Secretaría de Movilidad de Bogotá despachó de forma desfavorable su petición.
De otro lado, sostuvo que el medio de control cumple con los requisitos de procedibilidad de la Ley 393 de 1997; así: (i) no acude a la acción de tutela porque la caducidad “no es un derecho fundamental” y (ii) tampoco a la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no le “notificaron el mandamiento de pago”.
En su criterio, esta “acción” tiene el propósito de evitar un perjuicio irremediable, pues si la Secretaría de Movilidad “hace efectivo “un cobro coactivo” , embargará su salario, sus cuentas bancarias, propiedades y vehículo.
I.2. OPOSICIÓN3.
irremediable, pues si la Secretaría de Movilidad “hace efectivo “un cobro coactivo” , embargará su salario, sus cuentas bancarias, propiedades y vehículo.
I.2. OPOSICIÓN3.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
El medio de control es improcedente como quiera que “del análisis jurídico de la norma demandada”, no existe una obligación clara, expresa y exigible que deba acatar. Sobre el particular, la “acción de cumplimiento” es residual, subsidiaria y no es el medio judicial idóneo para reconocer derechos subjetivos.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 06 de marzo de 2024, declaró improcedente el medio de control. Respaldó su decisión de esta manera:
3 Expediente digital – 012, pág.01 - 21. 4 Expediente digital – 018, pág. 01 – 14.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
3 A través de la Resolución 2840595 del 27 de enero de 2023, la Secretaría de Movilidad de Bogotá declaró a María Isabel Bernal de Cupa como contraventora de las normas de tránsito. En esas condiciones, la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho para controvertir el acto que le impulso la multa.
Cupa como contraventora de las normas de tránsito. En esas condiciones, la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho para controvertir el acto que le impulso la multa.
Para terminar, destacó que la demandante no probó un perjuicio irremediable que afecte de manera grave su patrimonio.
I.4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes:
Atendió todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la “acción”: (i) no acude a la tutela porque requiere que la Secretaría de Movilidad de Bogotá acate la Ley 769 de 2002, artículo 161, y (ii) no tiene a la mano “otro mecanismo judicial” , en la medida en que no pide al juez constitucional que anule disposiciones del Código Nacional de Tránsito ni que proteja derechos colectivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y el problema jurídico en segunda instancia, y ii) el estudio y solución del caso.
II.1. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
A juicio del Juzgado, el medio de control de la referencia es improcedente debido a que la actora goza de otros mecanismos judiciales de defensa. Inconforme, la impugnante manifestó que la “acción” de cumplimiento es procedente, pues no cuenta con otro
improcedente debido a que la actora goza de otros mecanismos judiciales de defensa. Inconforme, la impugnante manifestó que la “acción” de cumplimiento es procedente, pues no cuenta con otro instrumento para satisfacer sus pretensiones.
Corresponde entonces determinar si le asiste razón a la apelante. Para ello, la Sala de Decisión examinará si la acción de cumplimiento es procedente en el caso concreto. De resultar afirmativo, decidirá acerca de la caducidad de la sanción administrativa impuesta.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
4
Ahora, con el objeto de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el medio de control de cumplimiento, ii) requisitos de procedibilidad y iii) caso concreto.
II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 87, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona para hacer efectiva una ley o acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, desarrolló el artículo 87 constitucional. En aquella, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (art . 3º), titulares de la acción (art . 4º), autoridades públicas contra quien se dirige (art . 5º); entre otros. Ahora bien, según el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares que actúen o deban hacerlo en cumplimiento de funciones públicas.
De manera concreta, este medio de control busca materializar
según el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares que actúen o deban hacerlo en cumplimiento de funciones públicas.
De manera concreta, este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, para que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que prescribe la norma 5. Aun así, no es posible ejecutar cualquier disposición, sino aquella que tenga un deber claro, imperativo e inobjetable por parte de la entidad pública6.
Para terminar este acápite, es necesario recalcar, que la Ley 393 de 1997 en su artículo 9, precisa que la “acción de cumplimiento” es improcedente si existe otro mecanismo judicial para que la autoridad o particular renuente atiendan el deber que impone una ley o acto administrativo.
II.3. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO CONTROL.
Aparte de su especialidad, del procedimiento preferente y sumario; el medio de control de cumplimiento es residual y subsidiario 7. Precisamente, la Ley 393 de 1997, en su artículo 9º, estipula que la “acción” es improcedente para proteger derechos que pueden ser
5 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 6 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.
6 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01. 7 Consejo de Estado –Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, MP Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C. 5 asegurados vía tutela o cuando el afectado tenga o “haya tenido” otro medio de defensa judicial.
En tal sentido, conviene subrayar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, estudió la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. En esa providencia, concluyó que la “acción” de cumplimiento está al alcance de toda persona que busca proteger intereses públicos o sociales; sin embargo, cuando discuta “actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares”, acudirá a los medios ordinarios de defensa.
Por otra parte, a fin de satisfacer el resto de los presupuestos procesales, la interesada constituirá en renuencia a la autoridad obligada; justo como lo prevén los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 del CPACA8. A su vez, su procedencia, está determinada, en que la norma cuyo cumplimiento demanda, contenga un mandato imperativo en cabeza de la entidad o el particular que cumple funciones públicas.
y 161-3 del CPACA8. A su vez, su procedencia, está determinada, en que la norma cuyo cumplimiento demanda, contenga un mandato imperativo en cabeza de la entidad o el particular que cumple funciones públicas.
Antes de cerrar este acápite, es necesario recalcar, que el Consejo de Estado desarrolló los requisitos mínimos de procedencia del medio de control en estos términos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimi ento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la a cción, circunstancia esta que hace
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la a cción, circunstancia esta que hace improcedente la acción . También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)9.” (Destacado por fuera del texto original)
8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
6
II.4. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
En este proceso, la señora Bernal de Cupa pretende que la Secretaría de Movilidad de Bogotá declare la caducidad de la contravención de las normas de tránsito, pues, en su parecer, pasó más de un (1) año sin que celebrara audiencia pública o emitiera resolución en su contra.
A este respecto, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá declaró improcedente el medio de control, toda vez que la actora goza de otros mecanismos judiciales de defensa. En contraste, la accionante afirmó que no cuenta con otro instrumento, aparte de la “acción de
improcedente el medio de control, toda vez que la actora goza de otros mecanismos judiciales de defensa. En contraste, la accionante afirmó que no cuenta con otro instrumento, aparte de la “acción de cumplimiento”, para atender sus pretensiones.
Para solucionar el problema jurídico, esta Colegiatura evidencia lo siguiente en el proceso:
● Mediante orden 11001000000035470498 del 19 de noviembre de 2022, la autoridad de tránsito le impuso un comparendo por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida10.
● En audiencia pública del 27 de enero de 2023, la Secretaría de Movilidad de Bogotá -sin la presencia de la afectada -, expidió la resolución 2840595. En ese acto administrativo, la declaró contraventora de las normas de tránsito y le impuso una multa de $468.500. Contra esa decisión procedía el recurso de reposición11.
● El 25 de noviembre de 2023, la demandante solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que aplicara la caducidad al comparendo 11001000000035470498 del 19 de noviembre de 2022.
● El 13 de diciembre siguiente la accionada despachó de manera desfavorable sus pretensiones12:
10 Expediente digital – 014, pág. 33 - 35. 11 Expediente digital – 014, pág. 40 - 49. 12 Expediente digital – 012 contestación, pág. 50 – 54.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
11 Expediente digital – 014, pág. 40 - 49. 12 Expediente digital – 012 contestación, pág. 50 – 54.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
7 ● La Ley 769 de 2002, artículo 161, establece:
“Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallado s a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
Puestas en contexto las cosas, es evidente que existió un proceso administrativo sancionatorio, al que la señora Bernal de Cupa no compareció; de ahí que, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en audiencia pública, la declarara contraventora de las normas de tránsito; decisión que se encuentra ejecutoriada.
Así, la Resolución 2840595 de 2023 resolvió de fondo la situación jurídica de la accionante; acto administrativo que puede atacar mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo.
Por todo esto, el medio de control de la referencia es improcedente, tal cual lo pregona la Ley 393 de 1997, artículo 9, numeral 2. Aunado a ello, la Sala tampoco avizora un perjuicio grave e inminente que habilite un análisis de fondo de la controversia. Sobre este tema en particular, el Consejo de Estado ha señalado que:
“La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las c ompetencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a l a acción de
que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a l a acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. EnFALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C. 8 el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio 13.” (Destacado por fuera del texto original)
En vista de las circunstancias, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá.
II.5. COSTAS.
La Ley 393 de 1997, artículo 21, numeral 7, precisa que el fallo de la “acción de cumplimiento” contendrá, entre otros, “la condena en costas”. Pese a ello, la Ley 1437 de 2011 derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y, por el contrario, dispuso en su artículo 188 que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio de control de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas a la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado (18) Administrativo de Bogotá, el 06 de marzo de 2024, que declaró improcedente este medio de control.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
13 Sección Quinta, providencia del 24 de mayo de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2010-02067-01.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 018-2024-00038-01
MARÍA ISABEL BERNAL DE CUPA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
9 TERCERO. La secretaría notificará la decisión a las partes en los términos de la Ley 393 de 1997, artículo 22.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
osc