TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00051-01-(19-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00051-01-(19-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MILLER HOYOS TORRES
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2024-00051 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial del señor Miller Hoyos Torres.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor Miller Hoyos Torres actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
El accionante formuló los siguientes pedimentos:
“TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición y demás que el honorable juez de tutela considere está siendo vulnerado, invocado por el suscrito, el cual viene siendo vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
“TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición y demás que el honorable juez de tutela considere está siendo vulnerado, invocado por el suscrito, el cual viene siendo vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por cua nto no ha entregado RESPUESTA al derecho de petición radicado el 05/01/2024.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, responder a mi petición, mediante la cual solicité:
1. “NOTIFICAR a mi buzón electrónico la Resolución No. 974057 de 2021 de reconocimiento del pago PRIORIZADO de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES.
2. Realizar el pago PRIORIZADO de la indemnización por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES.” (sic)
1 En adelante U.A.E. UARIVExpediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 2
Accionante: MILLER HOYOS TORRES.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que mediante Resolución 974057 de 2021, se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, acto administrativo que a la fecha desconoce.
Manifestó que el 18 de diciembre de la anterior anualidad, solicitó fecha de pago
indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, acto administrativo que a la fecha desconoce.
Manifestó que el 18 de diciembre de la anterior anualidad, solicitó fecha de pago para la entrega administrativa, frente a lo cual, la entidad mediante radicado 20232235228-1 del 29 de diciembre de 2023, le informó que al presentar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad era procedente la priorización de la entrega de los recursos, por ende, ésta se realizaría en la siguiente vigencia presupuestal.
En virtud de la respuesta brindada, el 05 de enero de la presente anualidad radicó derecho de petición ante la U.A.E. UARIV solicitando notificar la Resolución 974057 de 2021, además de realizar el pago priorizado de la indemnizaci ón, no obstante, transcurridos 15 días desde la interposición del petitum no ha obtenido respuesta alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 13 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien en auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Gina Marcela Duarte Fonseca, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, manifestó que mediante comunicación COD LEX 7857959 se le indicó al accionante que frente a la indemnización reconocida mediante la Resolución 04102019-974057 del 29 deExpediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 3
Accionante: MILLER HOYOS TORRES.
Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
enero de 2021, la entidad procedería a evaluar el caso y le indicaría la vigencia presupuestal en la que incluiría el monto de la indemnización administrativa, según la disponibilidad presupuestal.
Así mismo, que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en caso de que los reconocimientos de indemnización d e urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado, el pago de la medida se hará efectiva en la siguiente vigencia presupuestal.
Advirtió que bajo los recursos asignados en la vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no fue posible alcanzar las indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas del CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Finalmente, sostuvo que frente al caso en concreto la entidad demostró haber
no fue posible alcanzar las indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas del CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Finalmente, sostuvo que frente al caso en concreto la entidad demostró haber atendido, de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por el accionante dando respuesta a los hechos invocados, razón por la cual, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y protección especial por la situación de discapacidad del señor MILLER HOYOS TORRES, que vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR al representante judicial de l a Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a la Directora Técni ca de Reparaciones de la misma entidad o quienes hagan sus veces para estos asuntos, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo la petición que se calendó el 5 de enero de 2024 del señor MILLER HOYOS TORRES, en el sentido de notificarle el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa con el monto e indicación clara y precisa de la fecha o vigencia presupuestal de la que se dispone para hacer efectivo el pago de la medida de
notificarle el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa con el monto e indicación clara y precisa de la fecha o vigencia presupuestal de la que se dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Del cumplimiento de la orden anterior, se allegarán los soportes correspondientes que así lo acrediten.
(…)”Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 4
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Acción de Tutela – Fallo
Consideró que la respuesta a la petición no fue de fondo, en contraste fue evasiva y meramente formal, en cuanto no se sujetó a lo establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, transgrediendo así, no solamente la garantía constitucional de peti ción sino además el debido proceso administrativo y la protección especial que debe prodigar el Estado a las personas en situación de debilidad manifiesta, en el caso en concreto el estado de discapacidad que padece el señor Miller Hoyos Torres.
Respecto a la notificación de la Resolución 974057 del 29 de enero de 2021, concluyó que, si bien se allego copia del oficio 772516 del 2 de marzo de 2021, con el asunto notificación personal 974057 de 2021, no existe prueba en el plenario de la entrega ef ectiva del acto administrativo en la cuenta de correo electrónico o en la dirección física suministrada por el actor, accediendo entonces a la pretensión formulada.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
plenario de la entrega ef ectiva del acto administrativo en la cuenta de correo electrónico o en la dirección física suministrada por el actor, accediendo entonces a la pretensión formulada.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que la Resolución 04102019-974057 del 29 de enero de 2021, le fue notificada mediante aviso enviado a su residencia el 02 de marzo de 2021. En cuanto a la indemnización, sostuvo que en la comunicación 2024 -0187460-1, remetida al correo electrónico nacolalex4@gmail.com, se indicó al accionante que si bien cuenta con una situación de extrema urgenci a y vulnerabilidad, por lo cual es procedente la priorización de la entrega de los recursos por concepto de indemnización, la entidad tendrá que evaluar el caso en particular, para indicarle en que vigencia fiscal se incluirá, según la disponibilidad presupuestal. Advirtió que se procederá a evaluar la partida en la se ingresará la indemnización administrativa, no obstante, no es posible indicar la fecha o vigencia presupuestal de la que se dispone para hacer efectivo el pago, a pesar de lo anterior, la entidad no ignora el hecho que el accionante cuenta con criterio de priorización. Señaló que, si bien el Juez Constitucional está facultado para emitir fallo s extra y ultra petita, cuando en la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización administrativa no constituye un derecho fundamental que deba ser reclamado por vía de tutela, ni
ultra petita, cuando en la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización administrativa no constituye un derecho fundamental que deba ser reclamado por vía de tutela, ni mucho menos amparado por entidades judiciales.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 5
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Resaltó que la orden judicial ha g enerado una total desproporción a las capacidades presupuestales de la entidad, como quiera que, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cua nto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, ya que se desprende de un presupuesto anual, que se debe distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019. Recordó, que la indemnización por vía administrativa reconocida a las víctimas del conflicto armado en el marco de la ley 1448 de 2011, obedece a una indemnización de carácter solidario, sin embargo, se debe tener en cuenta el deber de protección de las finanzas públicas y sostenibilidad financiera del sistema. Reclamó que la entidad ha sido respetuosa del debido proceso administrativo del señor Miller Hoyos Torres, tanto así, que procedió a reconocer el criterio de priorización, y está realizando las gestio nes para el reconocimiento y pago de la
Reclamó que la entidad ha sido respetuosa del debido proceso administrativo del señor Miller Hoyos Torres, tanto así, que procedió a reconocer el criterio de priorización, y está realizando las gestio nes para el reconocimiento y pago de la indemnización, por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado, negando las pretensiones solicitadas o en su defecto otorgar un término más amplio para señalar la fecha de pago del accionante.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 01 de marzo de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 04 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 6
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Acción de Tutela – Fallo
aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICOExpediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 7
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Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso, primero al no otorgar una respuesta de fondo a su petitum radicado el 05 de enero de la presente anualidad y segundo al
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso, primero al no otorgar una respuesta de fondo a su petitum radicado el 05 de enero de la presente anualidad y segundo al no haber notificado la Resolución 04102019-974057 del 29 de enero de 2021.
No obstante, respecto al segundo punto deberá si efectivamente el señor Miller Torres Hoyos fue notificado o no acto administrativo, para ello se confirmará la guía de envió en el sistema de 4-72.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO.
El artículo 23 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de ellas. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de este derecho, al señalar que es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”2. El contenido esencial de este derecho puede observarse desde dos perspectivas, por un lado, en la posibilidad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, de manera que deb an ser recibidas por sus destinatarios y, por el otro, el deber correlativo de responder esas peticiones, esto
perspectivas, por un lado, en la posibilidad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, de manera que deb an ser recibidas por sus destinatarios y, por el otro, el deber correlativo de responder esas peticiones, esto es, “surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido”3 por el interesado. En relación con la cualificación de la respuesta a las peticiones, la Corte Constitucional ha señalado que esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad,
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016 3 IbidemExpediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 8
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suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”4. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia d el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciale s o fundamentales. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de
atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciale s o fundamentales. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional”5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas p or las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 20116. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente”, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por otra parte, esta Sala debe advertir el derecho a lo pedido, en el sentido de señalar que una cos a es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido. En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petició n frente a las solicitudes de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha señalado que, “como regla general, los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa ”7. Esta regla, se ha dicho, “(…) debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de
respetando su autonomía administrativa ”7. Esta regla, se ha dicho, “(…) debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la
4 Corte Constitucional. Sentencia T -483 de 2017. Cfr., entre otras, las sentencias: T -377 de 2000, T -411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015 5 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 6 “Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
“Cuando por razones de salud o de· seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente” 7 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 9
Accionante: MILLER HOYOS TORRES.
periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente” 7 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 9
Accionante: MILLER HOYOS TORRES.
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Acción de Tutela – Fallo
petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”8. En concordancia con lo anterior, en las sentencias T -004 de 2020, T-069 de 2021 y T -070 de 2021 se ha precisado que, de todos modos, “(…) de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante (…)”. Por el contrario, según el precedente constitucional y reiterado recientemente, “(…) en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protección”. 4.2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Debe indicar la Sala que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones (i) a las partes y a los terceros interesados, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa; y (ii) a la comunidad en general, como garantía de transpa rencia, participación
administrativas dar a conocer sus actuaciones (i) a las partes y a los terceros interesados, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa; y (ii) a la comunidad en general, como garantía de transpa rencia, participación ciudadana e imparcialidad del fallador. Ahora bien, el alcance de este mandato varía según el tipo de actuación administrativa de la que se trate, ante lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que este principio forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En este contexto, las notificaciones constituyen un mecanismo procesal que habilita el ejercicio del derecho de defensa, entendidas como el acto material de comunicación, que permite poner en conocimie nto de las partes o de terceros interesados las decisiones proferidas dentro del trámite administrativo. Estas herramientas aseguran el “ (…) el derecho a ser informado de las actuaciones (…) administrativas que conduzcan a la creación, modificación o exti nción de una situación jurídica”9. De igual manera, garantizan el principio de publicidad y previenen la posibilidad de afectar a alguna persona con una decisión sin que haya sido oída o sin que haya tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento para su adopción. con todo
8 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 9 Sentencias C-012 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-1114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 10
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Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
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en el marco de los procesos administrativos, la notificación no puede entenderse como un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto. Adicionalmente, los derechos de defensa y contradicción se relacionan, de forma inescindible, con el principio de publicidad. En efecto, a partir del momento en que se conocen las decisiones de la autoridad administrativa, se contabiliza el término para la interposición de los recursos respectivos, por lo cual la oponibilidad se erige en un elemento necesario para garantizas aspectos de estos derechos, como la posibilidad de controvertir las decisiones dentro del procedimiento administrativo, de contar con los medios y el tiempo para ejercer una defensa la víctima, para presentar pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la indemnización administrativa.
4.3 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO.
Dentro de las medid as de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.10 El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134). Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativ a, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la
10 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00051-01 11
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Acción de Tutela – Fallo
Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita
Acción de Tutela – Fallo
Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución11 o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización
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