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TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00061-01-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00061-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-35-018-2024-00061-01 Demandante Isaías Cuellar Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asunto Calificación de perdida capacidad laboral

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia del 08 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió amparar los derechos fundamentales de seguridad social, vida digna y mínimo vital.

I. Antecedentes

El señor Isaías Cuellar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, trabajo y mínimo vital. En concreto, formuló sus pretensiones así:

PRIMERA: Ordenar la protección de mis derechos fundamentales de la Seguridad Social, salud; (Art 48), a la vida digna, “la seguridad social (CP art 53); por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta”, al derecho a la igualdad “real y efectiva” (CP arts 13 y 93), al “derecho al trabajo” “en todas sus modalidades” tiene en “condiciones dignas y

art 53); por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta”, al derecho a la igualdad “real y efectiva” (CP arts 13 y 93), al “derecho al trabajo” “en todas sus modalidades” tiene en “condiciones dignas y justas” (CP art 25), a la “integración social” por encontrarme “disminuido físicamente” (CP art 47); al mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de sati sfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts 1, 53, 93 y 94), el derecho de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, (CP arts 1, 48 y 95) que me han sido vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen.

SEGUNDA: Ordenar a Colpensiones que sin dilaciones realice el examen de pérdida de capacidad laboral, el cual ha retrasado por añosExp. 11001-33-35-018-2024-00061-01

Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 exigiendo cada vez requisitos y negándome de esta forma mi derecho a ser calificado y poder tener una pensión de invalidez.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

El señor Isaías Cuellar es una persona de 67 años que se encuentra en estado de vulnerabilidad con una discapacidad, afirma no poseer empleo y tampoco recursos, ya que desde el año 2018, sufrió de una caída que conllevó a la fractura de columna y pérdida de movilidad de la mano izquierda, de modo que, desde ese día ha estado con incapacidad.

ya que desde el año 2018, sufrió de una caída que conllevó a la fractura de columna y pérdida de movilidad de la mano izquierda, de modo que, desde ese día ha estado con incapacidad.

En el año 2022, Salud Total envío el concepto de rehabilitación desfavorable en su caso a Colpensiones, motivo por el cual el señor Isaías Cuellar informa que desde ese momento ha solicitado a la accionada que se le realice la calificación de perdida laboral; sin embargo , la entidad demandada expresa que para la realización de dicha solicitud hacen faltan documentos que impiden ejecutar mencionada calificación.

El señor Isaías Cuellar señala que para diciembre de 2023 , ha radicado más de 150 documentos para la obtención de la calificación de p érdida laboral. Por otro lado, para febrero de 2024, el accionante se acerca a la entidad demandad a para averiguar cómo iba el proceso de su caso, a lo que Colpensiones respondió que el accionante debía iniciar un nuevo proceso ya que los documentos que había aportado se encontraban desactualizados.

II. Informe

Por auto de 26 de febrero de 2024, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de Colpensiones, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior la accionada informó lo siguiente:

Contó que el día 18 de octubre de 2023 , el señor Isaías Cuellar presentó una petición, solicitando que se le realizara la calificación de perdida laboral , en respuesta del 12 de enero de 2024 Colpensiones envía un correo al actor

Contó que el día 18 de octubre de 2023 , el señor Isaías Cuellar presentó una petición, solicitando que se le realizara la calificación de perdida laboral , en respuesta del 12 de enero de 2024 Colpensiones envía un correo al actor informando que no es posible continuar con la solicitud, puesto que no fueron aportados los documentos “historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas ” en los tiempos establecido, de modo que la parte actora debía realizar una nueva solicitud ante el PAC.Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Señala que no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mecanismos para la atención de dichas peticiones.

Informa que la parte demandante pretende desnaturalizar la acción de tutela, por lo que pretende que por medio de este proceso sean reconocidos los derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente por medio de los mecanismos legales establecidos, en lo que Colpensiones considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario.

Indica que, Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Isaías Cuellar por cuanto no tiene responsabilidad alguna de la transgresión de estos derechos, puesto que la entidad no tiene petición o trámite pendiente para resolver a favor del demandante.

Finalmente, Colpensiones solicitó ante la contestación de la demanda que se deniegue la acción de tutela por lo que las pretensiones son improcedentes y no

resolver a favor del demandante.

Finalmente, Colpensiones solicitó ante la contestación de la demanda que se deniegue la acción de tutela por lo que las pretensiones son improcedentes y no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, de igual manera en que Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales que se pretenden valer y está actuando conforme a derecho.

2.1 En auto de 05 de marzo de 2024, el juzgado de origen profirió decisión vinculando al trámite a la EPS Salud Total. La entidad rindió respuesta proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la competente para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, máxime cuando desde el 14 de septiembre de 2022, remitió concepto desfavorable a la AFP Colpensiomes.

III. Fallo de Primera Instancia

En sentencia de 08 de marzo de 2024, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:

Primero. - TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor ISAÍAS CUELLAR , identificado con C.C. N.º 83.035.026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de un (1) mes, adelante todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor ISAÍAS CUELLAR sea calificado según los

quien haga sus veces, proceda, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de un (1) mes, adelante todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor ISAÍAS CUELLAR sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.

De ser necesario complementar la información COLPENSIONES procederá a coordinar directamente con la EPS SALUD TOTAL cualquier valoración y/o examen necesario para efectos del cumplimiento de la citada orden, COLPENSIONES no podrá solicitar documentación ad icional al actor de tutela y, de ser necesario, deberá reclamar directamente la historia clínica del accionante a las instituciones en las cuales haya recibido atención médica.

Tercero. - Se EXHORTA a la EPS SALUD TOTAL para que de ser necesaria alguna valoración o examen médico al accionante, la agende y lleve a cabo con prioridad.

Para desatar el caso en concreto, el a quo consideró que es impropia la respuesta emitida por Colpensiones al decir “no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar: No aporto la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC” , ya que no aclara cuál es la información puntual

suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC” , ya que no aclara cuál es la información puntual que el actor no está allegando, y por consiguiente se constituye un obstáculo para que el señor Isaías Cuellar pueda continuar c on el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral que ha venido solicitando desde el año 2022.

El juez de primera instancia solicitó a la entidad demandada que mencionara cuales eran los documentos específicos que al act or debía allegar para proceder a la realización de calificación de p érdida laboral, sin embargo , no fue posible tener certeza de ello, a lo que conllev ó que el a quo solicitara al accionante copia de la documentación que ha radicado ante Colpensiones, de modo que, el Despacho pudo determinar que el señor Isaías Cuellar arrimó copia de la totalidad de la historia clínica, de manera que no existía justificación alguna para que Colpensiones diera ejecución a la solicitud emitida por la parte demandante.

El juez de primera instancia evidencia que , se deben amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vita l, a lo que Colpensiones menciona que “(…) no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requerido s, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud”. Ante esta situación el a quo indica que, “no fue clara la información por parte de la accionada al no esclarecer realmente cuales eran los documentos que

de allegar los documentos requerido s, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud”. Ante esta situación el a quo indica que, “no fue clara la información por parte de la accionada al no esclarecer realmente cuales eran los documentos que se necesitaban para poder realizar la calificación de perdida laboral del señor Isaías Cuellar, ya que demuestra que él es el más interesado en poder realizarse ese examen.”Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

Dentro de la Sentencia, se alude que, se está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social puesto que Colpensiones ha generado incertidumbre y el actor no ha sido valorado para la calificación de p érdida laboral y cumplir así con los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez.

También, se encuentra vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ya que por la condición en la que se encuentra el señor Isaías Cuellar, le es imposible laborar y por ende no cuenta con los recursos económicos para la subsistencia mínima, por lo que es necesario la ayuda económica de las hijas del accionante.

Frente a los derechos fundamentales de la igualdad y el trabajo, el Despacho afirma que no se evidencia la vulneración en tanto, el accionante no probó en un caso de condiciones similares la accionada hubiera tomado medidas distintas a esta ocasión y ante el segundo derecho fundamental, menciona que no se evidencia algún tipo de vulneración, ya que el actor no se encuentra en condiciones para trabajar.

Finalmente, el Juez de primera instancia ampara los derechos fundamentales a la

y ante el segundo derecho fundamental, menciona que no se evidencia algún tipo de vulneración, ya que el actor no se encuentra en condiciones para trabajar.

Finalmente, el Juez de primera instancia ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, y a la vez le ordena a Colpensiones que en el término de un (1) mes adelante los trámites necesarios para que el señor Isaías Cuellar pueda recibir la atención para la calificación de perdida laboral según lo establecido en la ley 100 de 1993 en su artículo 41°.

IV. Impugnación.

Inconforme con la decisión, la parte demandada indicó que no comparte la s consideraciones del a quo pues afirma que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste esta acción, ya que, la parte actora contaba con otro medios de defensa administrativos y judiciales, por lo que al resolver esta situación el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.

Menciona que, en atención al fallo de tutela emitido por el a quo, y al considerar que no se ha cumplido dicha orden, indica que para esta situación la competente para poder dar cumplimiento es la Dirección de Medicina laboral que es representada por la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas , de modo que el Representante legal deExp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Colpensiones no es el funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Señala que, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela “no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente.”

De igual forma menciona el artículo 2° de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, donde indica que el Juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”

Señala la sentencia T-427 de 2018, la cual manifiesta que “la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentr an obligadas a emitir tal dictamen , y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo .”

Manifiesta que con dichos argumentos señalados anteriormente, el señor Isaías

corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo .”

Manifiesta que con dichos argumentos señalados anteriormente, el señor Isaías Cuellar busca desnaturalizar la acción de tutela, donde por medio de este mecanismo sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez ordinario competente a través de los mecanismos establecidos para el mismo, por lo que considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para conocer de fondo el debate y en caso afirmativo, determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por Isaías Cuellar.

Caso Concreto.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada por cuanto los requisitos generales de procedencia para este asunto, se encuentran satisfechos, tal como se indicará: de la legitimación en la causa por

Corresponde a la Sala desatar el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada por cuanto los requisitos generales de procedencia para este asunto, se encuentran satisfechos, tal como se indicará: de la legitimación en la causa por activa, se encuentra que el señor Isaías Cuellar en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 acude en nombre propio a la presente acción de tutela como titular de los derechos invocados; de la legitimación en la causa por pasiva se tiene que Colpensiones es la autoridad frente a la que se imputa la vulneración de derechos por lo tanto tiene la aptitud legal de comparecer como entidad accionada (art. 13 ibidem).

Adicionalmente, en cuanto el requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues el demandante refiere que no se ha realizado su dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que allegó los documentos pedidos, por lo que, en principio, al ser una presunta violación continuada la tut ela se entiende presentada en oportunidad.

Finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad, al tratarse de la protección de derechos fundamentales procede esta acción preferente por expresa disposición del artículo 86 Constitucional , máxime cuando contrario a lo argumentado por la parte accionada, el ordenamiento jurídico no prevé otro medio de defensa judicial para lograr que la Administradora de Pensiones realice la calificación requerida.

Así pues, para desatar el caso concreto es preciso señalar que el actor acude al juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión a la respuesta mediante oficio del 06 de febrero de 2024 , a través de la cual le requieren una

juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión a la respuesta mediante oficio del 06 de febrero de 2024 , a través de la cual le requieren una información genérica en desconocimiento de que ha allegado más de 150 documentos (entre ellos la historia clínica) para que le realicen su dictamen de pérdida de capacidad laboral.Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

Así pues, verificadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa como pertinentes, conducentes y útiles para desatar el problema jurídico las siguientes:

  • El día 14 de septiembre de 2022, un escrito a la Administradora de Fondo de Pensiones, donde informa que el señor Isaías Cuellar tiene un pronóstico desfavorable por el diagnostico de origen común.
  • Radicado del 12 de enero de 2022, bajo el número 2022_311355 a través del cual la parte actora indicó que no era posible dar cumplimiento a lo solicitado en Oficio de 17 de diciembre de 2021, por cuanto: (i) lo relativo a exámenes de oftalmología, neurología y urología, las citas están muy demoradas en EPS Salud Total; (ii) la cita de oftalmología está para el 5 de marzo de 2022, la de neurología para el 14 de enero de 2022 y de urología para el 8 de agosto de 2022.

-Copia del Oficio n.° BZ2023_17261708-2862793 el día 20 de octubre de 2023

enero de 2022 y de urología para el 8 de agosto de 2022.

-Copia del Oficio n.° BZ2023_17261708-2862793 el día 20 de octubre de 2023 a través del cual Colpensiones manifestó que “una vez valorada la documentación aportada se estableció que era imprescindible que completara su solicitud aportando los siguientes documentos”

-Copia de la historia clínica del señor Isaías Cuellar con fecha de impresión de 15 de diciembre de 2023, que se allegó en cumplimiento del requerimientoExp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 efectuado por el Juzgado en auto de 1 de marzo de 2024. Estos documentos se radicaron a través del radicado n.° 2023_20247510.

-Copia de la respuesta de 06 de febrero de 2024, en el que Colpensiones informa: no aportó historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC

Atendiendo la respuesta anterior, el Juzgado de primera instancia requirió a Colpensiones a fin de que informara específicamente cuales documentos requería para la realización del dictamen, ante lo cual, Colpensiones guardó silencio.

Frente a la calificación de perdida laboral, la Corte Constitucional en su

Sentencia T-250 de 2022 ha indicado:

“La calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste

silencio.

Frente a la calificación de perdida laboral, la Corte Constitucional en su

Sentencia T-250 de 2022 ha indicado:

“La calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por disposición constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.”

De acuerdo con el artículo 41° de la ley 100 de 1993, nos menciona que:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”

En ese orden de ideas, conforme el material probatorio allegado, las normas y jurisprudencia citadas, concluye la Sala que en efecto le asiste razón al demandante en tanto afirma que pes e a que ha allegado la documentación requerida, al Administradora Pensional ha incurrido en una mora injustificada para adelantar el trámite, so pretexto de que la información no se allegó en el tiempo requerido por lo que debe empezar el trámite nuevamente en un PAC.

Administradora Pensional ha incurrido en una mora injustificada para adelantar el trámite, so pretexto de que la información no se allegó en el tiempo requerido por lo que debe empezar el trámite nuevamente en un PAC.

Así, la exigencia de Colpensiones no solo impone al Administrado una carga excesiva sino que además desconoce que el demandante se encuentra en situación de incapacidad debido a las lesiones que padece1, por lo cual, requerirle que inicie nuevamente su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por no

1 Trastorno de los discos intervertebrales con radiculopatía.Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 allegarse la historia clínica en el término de 30 días desconoce la s normas aplicables, especialmente la obligación que tiene la AFP de realizar el dictamen y por contera, comporta el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital2 y seguridad social.

Lo anterior, además por cuanto no desconoce esta Subsección, tal como fuer e indicado por el a quo que incluso desde el año 2022, se remitió concepto desfavorable y que han pasado más de dos años sin que se inicie el trámite de manera efectiva, precisando que aun cuando Colpensiones ha requerido en varias oportunidades al actor, dichos requerimientos no son precisos y concre tos frente a los documentos faltantes, de hecho, pese al requerimiento efectuado por el a quo la accionada guardó silencio . Estas circunstancias conllevan a una dilación injustificada del trámite que hace necesaria la intervención del juez de tutela.

los documentos faltantes, de hecho, pese al requerimiento efectuado por el a quo la accionada guardó silencio . Estas circunstancias conllevan a una dilación injustificada del trámite que hace necesaria la intervención del juez de tutela.

Sobre la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y trabajo, se comparte el análisis del juzgado de primera instancia, pues como fuere señalado en el fallo impugnado, no se evidencia afectación por parte de la accionada puesto que, frente al primer derecho, el accionante no probó que en un caso de condiciones similares Colpensiones hubiera tomado una determinación distinta a la adoptada en esta ocasión y en cuanto al de recho al trabajo, no se evidencia afectación alguna en la medida en que el mismo accionante afirma que no se encuentra en condiciones de laborar.

En suma, como quiera que se acompaña el criterio , sería del caso confirmar la decisión del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, de no ser porque la Sala advierte que aun cuando en la sentencia impugnada se consideró que no existió vulneración a los derechos fundamentales de igualdad y trabajo, en la parte resolutiva no se decidió nada sobre el particular, circunstancia que lleva a que se adicione un ordinal para negar frente a los citados derechos -igualdad y trabajoel amparo deprecado. En lo demás, la sentencia, quedará incólume.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Se encuentra en las pruebas declaración ante notario de fecha 20 de febrero de 2024, en la que

Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Se encuentra en las pruebas declaración ante notario de fecha 20 de febrero de 2024, en la que el actor afirma bajo la gravedad de juramento que no está laborando y no recibe ingresos, renta o pensión. (índice 00018 Samai-Primera instancia).Exp. 11001-33-35-018-2024-00061-01 Isaías Cuellar vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 FALLA

PRIMERO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia del 08 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, el cual quedará así:

SEXTO: NEGAR el amparo deprecado frente a los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 08 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela y a la accionada Colpensiones a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

QUINTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

QUINTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 4 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro

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