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TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00096-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00096-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 110013335018202400096-01

Demandante: MARIA JULIANA VILLAMIZAR DE LA TORRE

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma sentencia impugnada –ampara Derecho de Petición y declara improcedente pretensión de reconocimiento de pensión de vejez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 013), contra la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora MARIA JULIETA DEL SOCORRO VILLAMIZAR por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a través de la doctora YULY CAROLINA MUÑOZ GONZÁLEZ en calidad de subdirectora de la SUBDIRECCIÓN III

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a través de la doctora YULY CAROLINA MUÑOZ GONZÁLEZ en calidad de subdirectora de la SUBDIRECCIÓN III DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS como responsable o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de noviembre de 2023, por la señora MARIA JULIETA DEL SOCORRO VILLAMIZAR, encaminada a que se le reconozca una pensión de vejez y se la notifique en debida forma. Del cumplimiento de la orden anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdeberá informar al Despacho de manera oportuna.

TERCERO: DECLARAR improcedente la pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez junto con su respectivo retroactivo pensional desde la fecha en que se generó la novedad de retiro, esto es, desde febrero de 2023 a la señora MARIA JULIETA DEL SOCORRO VILLAMIZAR, con fundamento en las consideraciones que anteceden.Expediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

2

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente providencia por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”. (archivo 010 – Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. La señora María Julieta Villamizar de la Torre, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que, en amparo de su derecho fundamental a la Seguridad Social, se

acceda a las siguientes pretensiones:

“V. PETICIÓN.

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de la señora MARÍA JULIETA VILLAMIZAR DE LA TORRE a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, respectivamente.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda al reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA JULIETA VILLAMIZAR DE LA TORRE , junto con su respectivo retroactivo pensional desde la fecha en que se generó la novedad de retiro, esto es desde febrero de 2023. (fl . 17 - carpeta 001 – mayúsculas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto (archivo 0 02), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Dieciocho (18)

mayúsculas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto (archivo 0 02), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Dieciocho (18)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó la señora María Julieta Villamizar De La Torre que nació el día 27 de octubre de 1960, por lo tanto, en la actualidad cuenta con 63 años.
  1. Aseguró la demandante que inició su vida laboral el 19 de abril de 1983, como trabajadora de la entonces Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), en consecuencia, se vinculó a laExpediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

3 Caja de Previsión de la señalada Superintendencia CAPRESUB.

  1. Informó que, realizó aportes a pensión a CAPRESUB desde el 19 de abril de 1983 hasta el día 10 de septiembre de 1986.
  1. Manifestó que se afilió al Instituto de Seguro Social, a partir del 2 de mayo de 1990 como trabajadora del sector privado de los empleadores: primero, la Universidad Externado de Colombia, y posteriormente, la Aseguradora

Grancolombiana S.A.

  1. Agregó que, para el 31 de marzo de 1998, había cotizado tanto con la Caja de Previsión CAPRESUB, como con el extinto Instituto de Seguro Social

Grancolombiana S.A.

  1. Agregó que, para el 31 de marzo de 1998, había cotizado tanto con la Caja de Previsión CAPRESUB, como con el extinto Instituto de Seguro Social

(ISS) hoy Colpensiones un aproximado de 560 semanas, tal como se acredita en la historia laboral que se aporta, así como en la certificación electrónica de tiempos laborados.

  1. Agregó que, para el mes de abril de 1999, la señora María Julieta Villamizar de la Torre se vinculó laboralmente como Coordinadora, con la Universidad Externado de Colombia, momento en el cual, una asesora comercial de Colfondos S.A. visitó las instalaciones y bajo engaños y ante la ausencia de información clara, objetiva, veraz y suficiente, la indujo en error insuperable lo que conllevó a que firmara el formulario con el cual aceptaba el cambio de fondo pensional.
  1. Afirmó que, debido a lo anterior, el 30 de julio de 2019, por medio de apoderada judicial radicó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la cual correspondió al

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C.

  1. Añadió que el 15 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió declarar la ineficacia de la afiliación de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad que en su caso administra Colfondos S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones

la ineficacia de la afiliación de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad que en su caso administra Colfondos S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, condenó a Colfondos a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante con todos los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración, así mismo,Expediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo 4 ordenó a Colpensiones a aceptar este traslado.

  1. Informó que el 30 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboralprofirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia y autorizó a Colpensiones para reclamar los perjuicios.
  1. Comunicó que el 10 de julio de 2022, Colpensiones expidió historia laboral en la que se indicó que la señora María Julieta Villamizar de La Torre, solo contaba con cuatrocientas uno coma catorce (401,14) semanas cotizadas, es decir, que a esa fecha aún no registraban las semanas que debían ser trasladas desde el fondo privado, y su estado de afiliación sale inactivo.
  1. Aseguró que, el 22 de julio de 2022, la actora radicó solicitud de ejecución ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
  1. Señaló que, el 1° de agosto de 2022, la accionante presentó solicitud de cumplimiento de las sentencias referidas en numerales anteriores ante la

ejecución ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

  1. Señaló que, el 1° de agosto de 2022, la accionante presentó solicitud de cumplimiento de las sentencias referidas en numerales anteriores ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el 3 de esos mismos mes y año, la señora María Julieta Villamizar de La Torre presentó solicitud de cumplimiento de las sentencias ante Colfondos S.A. Pensiones y

Cesantías.

  1. Expresó que, el 28 de febrero de 2023, Colpensiones expidió historia laboral en la que se indicó que la señora Villamizar de La Torre solo contaba con (398,14) semanas cotizadas.
  1. El 17 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá, remitió oficio a C olpensiones, en el cual requirió que se emitiera certificación en donde constara que la actora se encontraba afiliada al régimen de prima media y así mismo certificara si la AFP Colfondos, trasladó el saldo de la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, y en caso afirmativo informara si se encontraba actualizada la historia laboral de la ejecutante.
  1. Adujo que, el 24 de agosto de 2023, Colpensiones respondió al requerimiento del Juzgado Cuarto Laboral, señalando que la accionante noExpediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo 5 estaba registrada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo 5 estaba registrada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

  1. Comunicó que, el 29 de septiembre de 2023, Colpensiones expidió historia laboral en la que se indicó que la actora solo contaba 366,29 semanas cotizadas y su estado de afiliación sale Inactivo.
  1. Debido a que pasaron más de 19 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, sin que Colpensiones efectuara los trámites efectivos para el traslado de régimen de la accionante, el 10 de octubre de 2023, interpuso acción de tutela en contra de la referida entidad.
  1. Participó que, el 19 de octubre de 2023, Colpensiones expidió la historia laboral actualizada de la actora en la que se reflejaban las 1.619 semanas trasladadas por la AFP Colfondos.
  1. El 3 de noviembre de 2023, la actora radicó solicitud de reconocimiento pensional bajo el radicado No. 2023_18171136 ante Colpensiones y Certificación Electrónica de Tiempos Laboral - CETIL No. 201903890999057000710032, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
  1. Recalcó que, han transcurrido más de 4 meses desde que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Julieta Villamizar, sin que Colpensiones haya procedido a su reconocimiento.

de Colombia.

  1. Recalcó que, han transcurrido más de 4 meses desde que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Julieta Villamizar, sin que Colpensiones haya procedido a su reconocimiento.

C. La actuación en primera instancia.

Mediante auto del 2 de abril de 2024, se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la s entidades accionadas rendir un informe sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional (archivo 004).

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de abril de 2024 (archivo 010), se declaró la v ulneración del derecho fundamental de petición de la señoraExpediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

6 María Julieta Del Socorro Villamizar por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se ordenó a la citada entidad , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, d ar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 3 de noviembre de 2023, encaminada a que se le reconozca una pensión de vejez y se la notifique en debida forma.

De igual manera, se declaró improcedente la pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez junto con su respectivo retroactivo pensional desde la fecha en que se generó la novedad de retiro, esto es, desde febrero de 2023 a la accionante.

D. La posición de las entidades accionadas.

Mediante memorial radicado por correo electrónico el 4 de abril de 2024

la fecha en que se generó la novedad de retiro, esto es, desde febrero de 2023 a la accionante.

D. La posición de las entidades accionadas.

Mediante memorial radicado por correo electrónico el 4 de abril de 2024 (archivo 005), la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Afirmó que, la solicitud de reconocimiento pensional desnaturaliza la acción de tutela, ya que es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Indicó que una vez consultados los aplicativos de la entidad, se determinó que actualmente se encuentra pendiente de resolver solicitud de pensión radicada mediante Oficio BZ 2023_18171136 de 3 de noviembre de 2023, en ese sentido, no puede pretenderse alc anzar el reconocimiento prestacional de una pensión en las calidades solicitadas por vía tutelar; cuando el accionante cuenta con la jurisdicción administrativa, ordinaria y/o contencioso administrativa para resolver este tipo de controversias.Expediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

7 Informó que, actualmente Colpensiones se encuentra realizando actuaciones administrativas en función de determinar si la accionante cuenta con el

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

7 Informó que, actualmente Colpensiones se encuentra realizando actuaciones administrativas en función de determinar si la accionante cuenta con el derecho de ser acreedora de una pensión de acuerdo a la solicitud elevada.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia co n el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Aclaró que, en caso de un fallo a favor de la accionante, sería la Dra. Yuly Carolina Muñoz González en calidad de subdirectora de la Subdirección III de Determinación de Derechos la funcionaria competente y solicitó que en caso de que en que se considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que Colpensiones requiere de la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de abril de 2024 (archivo 010) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia y declaró improcedente la pretensión de

mediante sentencia del 16 de abril de 2024 (archivo 010) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia y declaró improcedente la pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez junto con su respectivo retroactivo pensional desde la fecha en que se generó la novedad de retiro, esto es, desde febrero de 2023, a la señora María Julieta del Socorro Villam izar, por las siguientes razones:

El juez de instancia señaló que, la señora María Julieta Del Socorro Villamizar radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a través del radicado No. 2023_18171136 de 3 de noviembre de 2023, junto con una copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Labo ral - CETIL No. 201903890999057000710032.Expediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

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Advirtió que de conformidad con la Sentencia de Unificación 975 de 2003, el término para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional es de cuatro (4) meses calendario.

El a quo precisó que, la parte actora afirma que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de Colpensiones y, por su parte, la entidad accionada en su escrito de contestación no indica cuestión distinta a que se trata de una acción de tutela improcedente sin hacer hincapié en la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional que echa de menos la actora.

su escrito de contestación no indica cuestión distinta a que se trata de una acción de tutela improcedente sin hacer hincapié en la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional que echa de menos la actora.

El juez de primera instancia advirtió que, en cuanto a la oportunidad de la respuesta, al haber sido presentada la petición el día 3 de noviembre de 2023, Colpensiones contaba con un término de cuatro (4) meses para otorgar una respuesta de fondo, esto es, hasta el día 3 de marzo de 2024, fecha que se encuentra superada.

Concluyó que, al no haber sido resuelta la solicitud de la parte tutelante en los términos de la Sentencia de Unificación 975 de 2003, considerando además que incluso a la fecha de la emisión del fallo la autoridad accionada no había realizado ninguna actu ación adicional para emitir respuesta a la solicitud de la accionante, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante e igualmente el derecho a la seguridad social, pues claramente ha dejado a la actora en absoluta indefensión e incertidumbre en torno al pronunciamiento de fondo para acceder a la prestación que cubra las contingencias propias de la vejez.

El a quo procedió a estudiar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional de la accionante y tuvo en cuenta las siguientes pruebas allegadas al expediente:

  1. Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada ante Colpensiones bajo el número 2023_18171136 de 3 de noviembre de 2023.
  1. Oficio No. BZ2023_18171136 -2999663 de 3 de noviembre de 2023, por

Colpensiones bajo el número 2023_18171136 de 3 de noviembre de 2023.

  1. Oficio No. BZ2023_18171136 -2999663 de 3 de noviembre de 2023, por medio del cual Colpensiones le informa a la actora que: “(...) su solicitud haExpediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo 9 sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo, de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma. Así mismo, le comunicamos que , a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud”.

  1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora MARIA JULIETA DEL SOCORRO VILLAMIZAR, expedido por Colpensiones el día 19 de octubre de 2023 en el que figuran 1619,00 semanas.
  1. Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL pertenecientes a la señora MARIA JULIETA DEL SOCORRO VILLAMIZAR de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por el Ministerio de Hacienda. v) Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora MARIA JULIETA DEL SOCORRO VILLAMIZAR, expedido por Colpensiones, el día 1 de abril de 2024 en el que figuran 1788,29 semanas.

El a quo precisó que, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez, ante la jurisdicción

figuran 1788,29 semanas.

El a quo precisó que, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez, ante la jurisdicción ordinaria laboral, como lo estatuye el artículo segundo, numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, procedió a estudiar las condiciones particulares de la actora de cara a los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda el reconocimiento pensional deprecado, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial.

Frente al primer requisito, se señaló que la accionante cuenta con 63 años de edad, ya que nació el día 27 de octubre de 1960, lo que la sitúa como un adulto mayor de conformidad con la Ley 1251 de 27 de noviembre de 2008, sin embargo, no se trata de una persona de la tercera edad que de maner a inexorable requiera de medidas urgentes e impostergables para acceder por vía de tutela al reconocimiento de su pensión de vejez.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad, la parte accionante en medida alguna indicó y tampocoExpediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo 10 demostró que sufra de alguna enfermedad o se en cuentre con una salud mermada; tampoco afirmó que de no obtener el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela, se vea comprometido su mínimo vital o que no cuente con condiciones congruas para su subsistencia, por lo que no se acredita este requisito.

mermada; tampoco afirmó que de no obtener el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela, se vea comprometido su mínimo vital o que no cuente con condiciones congruas para su subsistencia, por lo que no se acredita este requisito.

El tercer supuesto relacionado con la composición del núcleo familiar, tampoco se edifica como quiera que dentro del expediente no obra información alguna que dé cuenta de esta circunstancia, situación idéntica ocurre con el cuarto requisito referente a las circunstancias económicas que la rodean, ya que no se hizo manifestación o existe prueba alguna de que la accionante se encuentre en una situación económica precaria o que no cuente con los medios para poder subsistir y deba acudir a la tutela para obtener de manera prevalente su pensión.

El quinto requisito, establece que la accionante haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, en este punto, está claro que la actora presentó una petición de reconocimiento pensional el día 3 d e noviembre de 2023 y con ello cumple cabalmente con este requisito.

En cuanto al sexto supuesto, se tiene que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional, es de cinco ( 5) meses, término que supera en 1 mes al previsto por la Sentencia de Unificación 975 de 2003, que es de 4 meses, de suerte que no se avizora una demora prolongada que amerite la intervención del juez constitucional en orden a definir si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

En cuanto al grado de formación escolar de la actora y el posible

constitucional en orden a definir si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

En cuanto al grado de formación escolar de la actora y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos, está claro que, al estar actuando a través de apoderada, la accionante cuenta con una asistencia legal para la asesoría y puesta en marcha del aparato jurisdiccional del Estado con miras a que el juez ordinario dirima la controversia relacionada con el reconocimiento de su pensión de vejez.Expediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

11 Frente al requisito alusivo a que el juez constitucional tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas, considera el Despacho que debe contarse con más información dentro de expediente, más allá de la historia laboral para ordenar el reconocimiento deprecado, cuestión que debe dilucidarse ante el juez competente.

El a quo concluyó que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que, como se analizó de manera precedente, aunque la accionante es una adulta mayor y desplegó actuaciones administrativas para el reconocimiento de la prestación que pretende, no se acreditaron los demás requisitos señalados por la jurisprudencia para entender superado el requisito de subsidiariedad.

F. La impugnación de la sentencia

Por medio de memorial radicado el 19 de abril de 2024, la señora María Julieta del Socorro Villamizar de la Torres impugnó el fallo de primera

F. La impugnación de la sentencia

Por medio de memorial radicado el 19 de abril de 2024, la señora María Julieta del Socorro Villamizar de la Torres impugnó el fallo de primera instancia (archivo 013), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 22 de abril de 2024 ( archivo 015); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes:

Indica respecto del análisis sobre el estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse la accionada, que el Juzgado determinó erróneamente que la señora María Julieta Del Socorro Villamizar al no sufrir alguna enfermedad o encontrase en un estado de salud mermado, no acreditaba este requisito. Sin embargo, el Juzgado dejó de lado lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T – 252 de 2027 (sic), en la que se mencionó que “ la Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión (...)”, por lo cual, el hecho de que la accionante sea una persona de la tercera edad, de por si implica un factor o una condición de vulnerabilidad, de manera que es indispensable otorgarle un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.Expediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

12 Manifiesta respecto del tiempo entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional, que el Juzgado interpreta que no se

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

12 Manifiesta respecto del tiempo entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional, que el Juzgado interpreta que no se avizora una demora prolongada que amerite la intervención de este, puesto que no considera que la señora María Julieta Del Socorro Villamizar comenzó su proceso de reconocimiento de pensión el 30 de julio de 2019, fecha en la que se radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos S.A.

Señala que, el 15 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se ordenó la ineficacia del traslado pensional. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sal a Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del día treinta 30 de abril de 2021.

Asegura que trascurrió un lapso de tiempo excesivo de diecinueve ( 19) meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia, ya que se realizaron múltiples requerimientos para dar cumplimiento a la sentencia, los cuales no fueron atendidos pertinentemente, lo que generó que el 10 de octubre de 2023 se procediera a interponer acción de tutela en contra de Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, el 19 de esos mismos mes y año la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones expidió la historia laboral actualizada de la señora María Julieta Villamizar , en la que se reflejaban las 1.619 semanas trasladadas por la AFP Colfondos.

Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones expidió la historia laboral actualizada de la señora María Julieta Villamizar , en la que se reflejaban las 1.619 semanas trasladadas por la AFP Colfondos.

Expone que , se dio cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la señora María Julieta Villamizar, por lo que el 3 de noviembre de 2023 se procedió a radicar solicitud de reconocimiento pensional bajo radicado No. 2023_18171136 ante la Administradora Colombiana de Pen siones Colpensiones, solicitud la cual al día de hoy no ha sido respondida.

Es evidente que han trascurrido aproximadamente tres (3) años desde que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04) del Circuito Laboral de Bogotá, sin que se haya hecho el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES a la señora MaríaExpediente No. 110013335018202400096-01

Actor: María Julieta Villamizar de la Torre Acción de tutela – Impugnación fallo

13 Julieta Del Socorro Villamizar, la cual está a la espera de obtener su pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a re

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