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TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00119-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2024-00119-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ

ACCIONADO:

VINCULADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2024-00119-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio d el cual se protegió el derecho fundamental de petición de la señora María Inelda Cruz Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora María Inelda Cruz Rodríguez , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e

COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

1 En adelante UGPPExpediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 2

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que bajo los radicados 2022-13444958 del 19 de septiembre de 2022, 20231749060 del 02 de febrero de 2023 y 2023 -17023281 del 12 de octubre de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la actualización de su historia laboral; no obstante, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo.

De igual manera, indicó que bajo el radicado SER -07081808 de septiembre de la anterior anualidad solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aclaración de las semanas reportadas en el periodo comprendido entre el 03/2001 al 03/2003 en COLPENSIONES, frente a la cual tampoco ha recibido una respuesta satisfactoria.

Protección S.A., aclaración de las semanas reportadas en el periodo comprendido entre el 03/2001 al 03/2003 en COLPENSIONES, frente a la cual tampoco ha recibido una respuesta satisfactoria.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 12 de abril de 2024, se asig nó la acción constitucional al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, despacho que por auto del 15 de abril admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la A dministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el presente mecanismo constitucional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES indicó que mediante el oficio SEM 2024-017976 del 30 de enero del año en curso, la Dirección de Historia Laboral de la entidad emitió una respuesta de fondo al petitum interpuesto por la accionante bajo el radicado 2023-17023281 del 12 de octubre de 2023.

En éste se le indicó a la señora María Inelda Cruz Rodríguez que si bien el empleador Biviana Rocío Aguillón Mayorga efectuó los pagos para los ciclos 2001En éste se le indicó a la señora María Inelda Cruz Rodríguez que si bien el empleador Biviana Rocío Aguillón Mayorga efectuó los pagos para los ciclos 200104, 2001-10 al 2001-11, 2001-02 a 2002-09, 2002-11 a 2002-12, 2003-01 a 200303, estos no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes, lo cual se manifiesta en una contabilización inexacta de días.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 3

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Afirmó, que la anterior comunicación fue notificada y remitida a la calle 128ª No. 53ª -04 de Bogotá, por lo tanto, la entidad no solo otorgó una respuesta de fondo al petitum interpuesto, sino que puso en conocimiento ésta.

Recordó que el derecho fundamental de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe el petitum se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se puede entender como conculcado el derecho cuando la repuesta sea negativa.

Ante esto, manifestó que COLPENSIONES no ha transgredido derecho fundamental alguno; por ende, la acción constitucional es improcedente al no existir vulneración alguna.

Por último, advirtió que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria

vulneración alguna.

Por último, advirtió que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto , la accionante deberá agotar tanto los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

3.2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

El Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Dr. Daniel Giraldo Giraldo sostuvo que en el caso de la referencia se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al reclamo de la vulneración del derecho fundamental de petición, pues éste va dirigido contra COLPENSIONES.

A pesar de lo anterior, manifestó que PROTECCIÓN S.A. ha realizado las gestiones correspondientes en pro de conseguir la normalización de la historia laboral que pretende la señora María Inelda cruz Rodríguez, en razón a que el 17 de abril del año en curso se dio alcance a la respuesta brindada en el caso SER 07974554 de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 4

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 51.825.252, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces para la atención de estos asuntos, realicen las siguientes

actuaciones:

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta de fondo a la peticiones radicadas el 19 de septiembre de 2022, 21 de marzo y 12 de octubre de 2023 e informar de manera clara, expresa y coherente a la accionante, las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador de la actora, en orden a actualizar los ciclos de cotización 200104, 200110 a 200111, 200202 a 200209, 200212, 200301 a 200303, para los cuales la empleadora realizó aportes insuficientes y los ciclos 2001-07 y 2002-10, para los cuales no se registran aportes.

Una vez recibido el reporte por parte de COLPENSIONES, la administradora de pensiones PROTECCIÓN, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,

se registran aportes.

Una vez recibido el reporte por parte de COLPENSIONES, la administradora de pensiones PROTECCIÓN, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, procederá a actualizar la Historia Laboral de la señora María Inelda Cruz Rodríguez.

Una vez consolidada la historia laboral, PROTECCIÓN deberá remitir dentro de los dos (2) días siguientes el reporte a la accionante, con el fin de cesar la vulneración al derecho de petición.

Las entidades accionadas deberán notificar en debida forma la respuesta a la accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenes judiciales.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo, al representante legal o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y a la accionante por el medio más expedito y eficaz, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

Indicó que los fondos de pensiones vinculados han otorgado respuestas evasivas, incoherentes y parciales a la accionante, en razón a que no asumieron la responsabilidad de actualizar la historia laboral, solicitaron documentación adicional para finalmente no resolver el petitum y señalaron que se encuentran en curso las gestiones para requerir al empleador para el pago o aclaración de los ciclos pendientes por actualización.

Respecto al requisito de oportunidad, sostuvo que éste fue transgredido toda vez que las entidades accionadas superaron el término legal de quince (15) días para emitir un pronunciamiento a los petitum radicados.

Respecto al requisito de oportunidad, sostuvo que éste fue transgredido toda vez que las entidades accionadas superaron el término legal de quince (15) días para emitir un pronunciamiento a los petitum radicados.

Por lo tanto, determinó la vulneración al derecho fundamental de petición reclamado por la señora María Inelda Cruz Rodríguez.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 5

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que mediante respuesta comunicado emitido el 17 de abril del año en curso, se brindó un alcance a la respuesta emitida para el caso SER 07974554 de manera clara, detallada y precisa punto por punto frente a lo solicitado. Advirtió que si bien en la primera respuesta se indicaba que era un mensaje temporal mientras se accedía a lo solicitado, finalmente el 22 de abril de la presente anualidad se dio nuevamente alcance a la respuesta prenombrada, donde se puede evidenciar la corrección en la historia laboral. Por lo anterior resaltó que la administradora emitió una respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a PROTECCIÓN S.A.

6. TRÁMITE PROCESAL

solicitado, razón por la cual solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a PROTECCIÓN S.A.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 07 de mayo de 2024, siendo repartido el 08 del mismo mes y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 09 de mayo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 6

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICOExpediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 7

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora María Inelda Cruz Rodríguez frente a la solicitud de actualización de su historia laboral.

No obstante, se deberá analizar si en el caso en concreto se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado frente por la respuesta brindada por PROTECCIÓN S.A. el 22 de abril del año en curso.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

PROTECCIÓN S.A. el 22 de abril del año en curso.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, constituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.

De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:

“Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,

el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna , es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto).Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 8

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente:

“Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

Entonces, se debe observar que lo que exige la Corte Constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.

En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que h aya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

2 Sentencia T 146 del 2012Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 9

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal,

autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una

solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

4.2 LA HISTORIA LABORAL ES UN DOCUMENTO CLAVE PARA LA GARANTÍA

DE VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, CUYA CONSERVACIÓN RECAE

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 6 Sentencia T-322 de 2016.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 10

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

EN LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, SIN QUE LOS ERRORES EN SU

ELABORACIÓN Y GESTIÓN DEBAN AFECTAR ARBITRARIAMENTE AL

AFILIADO.

Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser

AFILIADO.

Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la pe rsona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aport es de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotac iones u observaciones sobre los períodos de aportes.7

La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se gener an obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.8

Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” 9 Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos

de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” 9 Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.10

De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más

7 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T -013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T -463 de

2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No.11001-33-35-018-2024-00119-01 11

Accionante: MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”11 En

información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”11 En el caso del empleador, la Corte Constitucional concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cua ndo por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.12

Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas - que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los

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