🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00043-01-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00043-01-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / DECRETO 1042 DE 1978 – Cuantía, cómputo de tiempo y término para el pago de la bonificación por servicios prestados – Definición de salario y prestación social – La bonificación por servicios prestados no tiene carácter prestacional sino salarial – El Decreto 1919 de 2002 sólo autoriza la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional a los empleados territoriales – No es dable la inaplicación de la expresión del “orden nacional“, consagrada en el Decreto 1042 de 1978 - La sala de la subsección “D“ cambia postura sostenida en providencias anteriores y considera que no es dable efectuar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados – Niega pretensiones - Fuente formal – Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002, Ley 5ª de 1978, Ley 4ª de 1992 Normatividad aplicable. Por medio de la Ley 5ª de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,

dictar otras disposiciones en materia de administración de personal. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones, es así que el artículo 1° dispuso a quiénes sería aplicable el citado decreto de la siguiente forma: “Artículo 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional con las excepciones que se establecen más adelanta” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 42 de la de la citada norma se precisó los factores que constituían salario, así: “Artículo 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este

obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica.Exp. No. 2013-00043-01 e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionados en comisión.” (Subrayado fuera de texto).

En su artículo 45 consagró el concepto de bonificación por servicios prestados para los funcionarios indicados en el artículo 1°: “Artículo 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créese una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo la Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un ano continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo lo., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” Ahora bien respecto la cuantía, el cómputo de tiempo y el término para el pago de la bonificación por servicios prestados, estos se encuentran consagrados los

básica y no será acumulativa.” Ahora bien respecto la cuantía, el cómputo de tiempo y el término para el pago de la bonificación por servicios prestados, estos se encuentran consagrados los artículos 46, 47 y 48 de la norma en cita. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales y en su artículo 12 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales de la siguiente forma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, consagrando en su artículo 1°, así: 2Exp. No. 2013-00043-01 “Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y

2Exp. No. 2013-00043-01 “Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el persona! administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (subrayado fuera de texto). Con sustento en lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan de las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala procederá a realizar el análisis y estudio del debate jurídico, así: En primer lugar, es oportuno establecer que el salario se ha entendido, de manera general, como todo aquello que se paga directamente al trabajador por la

realizar el análisis y estudio del debate jurídico, así: En primer lugar, es oportuno establecer que el salario se ha entendido, de manera general, como todo aquello que se paga directamente al trabajador por la retribución o contraprestación del servicio prestado. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”. Por su parte, el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 25 de marzo de 2004, Exp. No. 1665-03, señaló que “(...) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial.” Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero,

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. 3Exp. No. 2013-00043-01 Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, así, la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos; contrario sensu , el salario sí se constituye frente a casos

en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos; contrario sensu , el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos. Con sustento a lo expuesto, y según las voces de los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año de labores, con lo cual participa de la naturaleza retributiva del servicio y de la habitualidad, dado que se percibe anualmente. En virtud de lo anterior, como quiera que la bonificación por servicios prestados no tiene carácter prestacional sino salarial, no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 a los empleados territoriales, pues, se reitera, que este decreto autorizó la aplicación del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional a los empleados departamentales, distritales y municipales. De otra parte, no es dable la inaplicación de la expresión del “orden nacional” consagrada -en el Decreto 1042 de 1978, como en efecto lo venía haciendo el H. Consejo de Estado, toda vez que mediante sentencia de constitucionalidad de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Exp. No. D-9388, la H. Corte Constitucional sentenció que es improcedente el juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles “debido a que las prestaciones incluidas en cada

Constitucional sentenció que es improcedente el juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles “debido a que las prestaciones incluidas en cada régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado. A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario” . En consecuencia, declaró la exequibilidad de la expresión, del “orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. Con base en lo expuesto, la Sala cambia la postura sostenida en providencias anteriores y, en su lugar, considera que no es dable efectuar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la accionante, motivo por el cual confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

4Exp. No. 2013-00043-01

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-33-35-019-2013-00043-01

Demandante: SANDRA LILIANA SANTAMARÍA

FRANCO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-33-35-019-2013-00043-01

Demandante: SANDRA LILIANA SANTAMARÍA

FRANCO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asunto: Bonificación por servicios (2ª INST.) Se decide la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante (Fls. 107 a 109 vlto) contra la sentencia proferida en audiencia pública el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fls. 100 a 104 ), que negó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Sandra Liliana Santamaría Franco identificada con C.C. No. 52055.298 contra el Departamento de Cundinamarca (Fls. 34 a 37 vlto).

I. ANTECEDENTES

1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la Nulidad de la Resolución 2514 del 19 de octubre de 2012 expedida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca por la cual se resolvió negativamente la petición presentada por la actora, y la Resolución 1336 del 4 de diciembre de 2012 por medio de la cual el Gobernador de Cundinamarca resolvió la Apelación presentada por la

Resolución 1336 del 4 de diciembre de 2012 por medio de la cual el Gobernador de Cundinamarca resolvió la Apelación presentada por la Convocante. A título de Restablecimiento del Derecho solicitó: (ii) Que se ordene al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia del último de los decretos y se continúe pagando año por año según la norma. (iii) Se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados desde la fecha de vigencia del Decreto 1919 de 2002. (iv) Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados o 5Exp. No. 2013-00043-01 actualizados, y (v) Que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos. La señora Sandra Liliana Santamaría Franco, es servidora pública al servicio del Departamento de Cundinamarca, desempeñando actualmente, el cargo de Secretaría Ejecutivo en la ciudad de Bogotá, pero no le ha sido reconocido ni pagado la bonificación por servicios prestados.

Señaló la demandante que el 20 de septiembre de 2012 mediante petición solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la

bonificación por servicios prestados. Señaló la demandante que el 20 de septiembre de 2012 mediante petición solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, por lo que el 30 de octubre de 2012, la actora se notificó de la Resolución 2514 de 19 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de la Función Pública que no accedió a las pretensiones. Indicó que el 30 de octubre de 2012 presentó recurso de apelación contra la anterior resolución y el 4 de diciembre de 2012, el Gobernador de Cundinamarca mediante la Resolución 1336 resolvió el recurso de apelación de forma desfavorable. Manifiesta que el 14 de mayo de 2013 adelantó Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida.

3. Fallo Recurrido. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en audiencia pública realizada el 20 de enero de 2014 profirió sentencia cuya acta se encuentra visible a folios 100 a 104 del expediente, en la cual negó las súplicas de la demanda.

En tal sentido, el fallador de primera instancia realizó la lectura de las pretensiones, enunció los hechos probados, precisó que desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto en secuencia de las valoraciones normativas, asume categórico que a la accionante en su 6Exp. No. 2013-00043-01 condición de empleada pública de la rama ejecutiva del nivel territorial

valoraciones normativas, asume categórico que a la accionante en su 6Exp. No. 2013-00043-01 condición de empleada pública de la rama ejecutiva del nivel territorial no le es aplicable el régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, por razón a que se encuentra limitado a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y consecuentemente, aquella no es titular de la bonificación por servicios prestados, que reglamentan sus artículos 45 y 46, advertido que aunque modificados por el artículo 9° del Decreto 1374 de 2010, éste también encuentra limitado a los empleados públicos del orden nacional.

4. De la apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls. 107 a 109 vlto), solicitando que se revoque la decisión recurrida, para lo cual la Sala en uso de sus facultades extrae los puntos más relevantes, así: Señaló que si no existe diferencia entre los nacionales y territoriales, menos entre los servidores públicos del mismo Departamento de Cundinamarca, pues al interior del Departamento hay unos servidores que devengan la bonificación por servicios prestados y otros no, sobre lo cual indica que hay varios fallos que se han pronunciado al respecto y concedieron el derecho a dicha bonificación sin necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad y concedieron la bonificación con base en otra argumentación.

Manifestó que el Ministerio Público también ha dado razones y

sin necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad y concedieron la bonificación con base en otra argumentación. Manifestó que el Ministerio Público también ha dado razones y elementos para fallar la bonificación por fuera de la constitucionalidad del Decreto 1042 de 1978 como lo ha sostenido la Procuraduría 129 Judicial II Asuntos Administrativos. Por último, solicita conceder el derecho a la bonificación por servicios prestados sin necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN

7Exp. No. 2013-00043-01 Mediante auto de 31 de marzo de 2014 (Fl. 116) , se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 28 de abril de 2014 (Fl. 126) se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos. Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión, para lo cual la parte demandada allegó escrito (Fls. 131 a 151) pero a folio 151 del expediente se aprecia que la misma no fue firmada por el apoderado razón por la cual no será tenida en cuenta; la parte demandante guardo silencio, y el Ministerio Público, emitió concepto en el cual señala que teniendo en cuenta que la demandante laboró en el Departamento de Cundinamarca, se podría reconocer la bonificación por servicios prestados a la misma, toda vez que se reconoce a los empleados del orden nacional y a los empleados del orden territorial.

Departamento de Cundinamarca, se podría reconocer la bonificación por servicios prestados a la misma, toda vez que se reconoce a los empleados del orden nacional y a los empleados del orden territorial.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si el Departamento de Cundinamarca debe reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios prestados contemplada como factor salarial en el Decreto 1042 de 1978, como empleado público del orden departamental.

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Petición suscrita por la demandante radicada el 20 de septiembre de 2012 ante la Gobernación de Cundinamarca mediante la cual solicitó le fuera reconocido el pago de bonificación por servicios (fls. 4 a 9).

8Exp. No. 2013-00043-01 2.2. Resolución No. 2514 de 19 de octubre de 2012 por medio de la cual la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca resuelve la petición de la demandante de forma negativa (fls. 10 a 12). 2.3. Recurso de apelación en contra de la anterior resolución radicado por la demandante ante la Gobernación de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012 (Fls. 13 a 17).

2.3. Recurso de apelación en contra de la anterior resolución radicado por la demandante ante la Gobernación de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012 (Fls. 13 a 17). 2.4. Resolución No. 1336 de 4 de diciembre de 2012 por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca resuelve el recurso de apelación confirmado lo resuelto en la Resolución No. 2514 de 19 de octubre de 2012 (fls. 19 a 32).

4. Normatividad aplicable. Por medio de la Ley 5ª de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.

Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones, es así que el artículo 1° dispuso a quiénes sería aplicable el citado decreto de la siguiente forma: “Artículo 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los

nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional con las excepciones que se establecen más adelanta” (Subrayado fuera de texto).

9Exp. No. 2013-00043-01 Por su parte, el artículo 42 de la de la citada norma se precisó los factores que constituían salario, así: “Artículo 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionados en comisión.”

(Subrayado fuera de texto). En su artículo 45 consagró el concepto de bonificación por servicios prestados para los funcionarios indicados en el artículo 1°: “Artículo 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créese una bonificación por

servicios prestados para los funcionarios indicados en el artículo 1°: “Artículo 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créese una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo la Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un ano continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo lo., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” Ahora bien respecto la cuantía, el cómputo de tiempo y el término para el pago de la bonificación por servicios prestados, estos se encuentran consagrados los artículos 46, 47 y 48 de la norma en cita. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los 10Exp. No. 2013-00043-01 miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales y en su artículo 12 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales de la siguiente forma:

las prestaciones sociales mínimas de los Trabajadores Oficiales y en su artículo 12 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales de la siguiente forma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, consagrando en su artículo 1°, así: “Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el persona! administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva

Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (subrayado fuera de texto). Con sustento en lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan de las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

5. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala procederá a realizar el análisis y estudio del debate jurídico, así: En primer lugar, es oportuno establecer que el salario se ha entendido, de manera general, como todo aquello que se paga

11Exp. No. 2013-00043-01 directamente al trabajador por la retribución o contraprestación del servicio prestado. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...