TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00096-01-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00096-01-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION CESANTIA DEFINITIVA / MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – No se puede desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional, ingresen al nivel ejecutivo – Quienes se incorporen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Deben someterse integramente a su reglamentación, por lo que no pueden hacer solicitud de prestaciones correspondientes al régimen de agentes al cual ya no pertenecen – Se confirma sentencia que negó pretensiones al demostrarse que la actora pretende beneficiarse de dos régimenes diferentes de prestaciones sociales aplicables a los agentes y al nivel ejecutivo – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 1213 de 1990, artículo 103, Ley 4a de 1992, Decreto 41 de 1994, artículo 20, Decreto Ley 262 de 1994, artículo 7o , Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Ley 180 de 1995 Si bien es cierto el Decreto 180 de 1995, facultó al Gobierno Nacional para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo , pero condicionó que la creación de dicho nivel, no podría desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional, ingresen al nivel ejecutivo, protegiendo las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en la Policía Nacional y posteriormente fueron incorporados en el nivel ejecutivo, como fue el caso de la actora. Se establece en el plenario que la actora ingresó a la Policía Nacional el 9 de
protegiendo las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en la Policía Nacional y posteriormente fueron incorporados en el nivel ejecutivo, como fue el caso de la actora. Se establece en el plenario que la actora ingresó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 1987, en calidad de Agente Alumno; el 1° de julio de 1987 adquirió la calidad de Agente de la Policía Nacional y, el 1º de noviembre de 1995 se homologó al Nivel Ejecutivo de la misma, en donde permaneció hasta el 8 de mayo de 2010, fecha en la que fue desvinculada por solicitud propia, completando 25 años, 7 meses y 10 días de servicio activo, según se observa en Hoja de Servicios No. 51801315 de fecha 17 de abril de 2010 (fl. ), reconociéndosele auxilio de cesantía definitiva, y donde se constata que la demandante hizo solicitudes parciales de cesantías para la remodelación de vivienda, el 21 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2012 ( ), por lo que se deja ver que la actora no tuvo reparo alguno desde el ingreso voluntario al nivel ejecutivo. En un caso similar el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, en donde fue ponente la Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ en sentencia del 18 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0023301(0563-12) sostuvo: “Según da cuenta la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede
del 18 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0023301(0563-12) sostuvo: “Según da cuenta la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.” (…) Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en conjunto, suPROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 2
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________ condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Significa que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en
condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Significa que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor estuvo desde el 1° de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2010 en servicio activo en el Nivel Ejecutivo, es decir, que por más diez (10) años, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que únicamente en agosto de 2010 presentó petición para que le fueran tenidas en cuenta los factores que tenía en el Régimen de Agentes [Decreto 1213 e 1990]. (…) En relación con el régimen de cesantías, entonces, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad.” De lo anteriormente trascrito, el Consejo de Estado concluyó que la actora se benefició ampliamente al cambiar de rango y trasladarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo que se hace imperioso someterse integralmente a su reglamentación, y no lo autoriza para hacer solicitudes de prestaciones que corresponden al régimen de Agentes, al cual ya no pertenece, puesto que se homologó al Nivel Ejecutivo de forma voluntaria. Precisando lo anterior, observa la Sala que la demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes de prestaciones sociales, esto es, las
no pertenece, puesto que se homologó al Nivel Ejecutivo de forma voluntaria. Precisando lo anterior, observa la Sala que la demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes de prestaciones sociales, esto es, las aplicables para los Agentes y las consagradas para el Nivel Ejecutivo, lo cual resulta improcedente pues significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. En ese orden de ideas, se puede concluir que a la parte actora con su paso de Agente al Nivel Ejecutivo, si bien pudo perder algunas prebendas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, también lo es que el nuevo régimen traía unos nuevos factores y valores que incrementaron su asignación de retiro y las demás prestaciones sociales, por lo que, se muestra que la entidad demanda no desmejoró las condiciones laborales de la actora, pues percibió las cesantías acordes con lo establecido por en las normas que la gobiernan, máxime cuando el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, en el parágrafo del artículo 49 estableció que fuera de las partidas específicamente señaladas en ese artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el citado Decreto 1091 de 1995, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro,
consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el citado Decreto 1091 de 1995, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, por lo que se deja ver que la actora no tuvo reparo alguno desde el ingreso voluntario al nivel ejecutivo. En relación con la solicitud de la aplicación de la sentencia de 17 de abril de 2013, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-31-0002011-00079-01(0735-12), instaurado por … contra la Nación - Ministerio dePROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 3
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________ Defensa - Policía Nacional, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, es pertinente aclarar que no constituye precedente jurisprudencial, toda vez que no es un decisión unificada, sino que es una sentencia proferida por la Subsección “A” , de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a un caso particular y concreto con efectos interpartes, así lo ha entendido esa misma corporación cuando ha señalado: (…) en cuanto al desconocimiento del precedente Judicial , la Sala advierte que si sobre un tema en particular no existe posición Jurisprudencial unificada, no podría hablarse entonces de desconocimiento del precedente, pues el Juez de instancia, bajo
desconocimiento del precedente Judicial , la Sala advierte que si sobre un tema en particular no existe posición Jurisprudencial unificada, no podría hablarse entonces de desconocimiento del precedente, pues el Juez de instancia, bajo los principios de autonomía e independencia que cobijan sus providencias, puede analizar y decidir entre las diferentes tesis que se encuentran a su disposición y optar por la que en su parecer se adecue a las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso particular, sin que la no elección de alguna genere la aparición de un defecto de procedibilidad de la acción de tutela o la conculcación de derecho fundamental alguno (…). Conforme a lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad; de manera que el acto administrativo demandado, ha de seguir presumiendo su legalidad, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVA ___________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVA ___________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, radicado con el No. 11001-33-35-019-2013-00096-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 4
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________
ANTECEDENTES CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 260006/ADSAL – GRULI – 22 del 26 de de septiembre de 2012, mediante el cual se negó la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la
– 22 del 26 de de septiembre de 2012, mediante el cual se negó la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y reliquidar el auxilio de cesantía definitiva, conforme lo dispone el artículo 103 del Decreto 1213 de 1990. Así mismo, solicita se de cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A., y se ordene indexar las sumas reconocidas desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que ingresó como Agente en la Policía Nacional el 24 de febrero de 1987, hasta el 1º de noviembre de 1995 cuando por Resolución No. 016223, ingresó por homologación a la carrera policial en el nivel ejecutivo. En el grado de Intendente Jefe después de haber laborado por 25 años, 7 meses y 4 días y por disminución de la capacidad laboral fue retirada del servicio activo a partir del 8 de mayo de 2012. La entidad demandada a partir de la homologación al nivel ejecutivo le liquidó y consignó el auxilio de cesantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 y no con preceptuado en el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, norma que alega tener derecho por la transición que regula sus prestaciones.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito
Decreto 1213 de 1990, norma que alega tener derecho por la transición que regula sus prestaciones.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 93 al 98). En efecto, el a quo señaló que la demandante no puede hacer uso de manera conveniente de la normatividad que le sea mas favorable, ya que cada una tiene aspectos puntuales más beneficiosos y en este caso se violaría el principio de inescindibilidad de la ley. Además el nivel ejecutivo en el cual estaba incorporada la actora, le resulta más favorable y tiene un trato preferencial en lo que se refiere al régimen salarial el cual incide en forma directa en las cesantías definitivas.
FUNDAMENTO DEL RECURSOPROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 5
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________ La parte actora solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda en la forma solicitada (fls. 105 al
115). Después de hacer un recuento normativo y de transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que se debía respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los especiales del cual es beneficiaria la actora, donde se destaca que
jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que se debía respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los especiales del cual es beneficiaria la actora, donde se destaca que por ningún motivo se podía desmejorar sus salarios y sus prestaciones sociales. Así mismo, solicita que se accedan a las pretensiones atendiendo el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 2013. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación, considerando que le asiste derecho al reconocimiento de las cesantías en forma retroactiva, en razón de la prohibición de la desmejora de los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo (fls. 139 al 148). La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en el que manifiesta que la demandante trata de beneficiarse de normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de dos regímenes diferentes de carrera policial, lo que viola el principio de legalidad y el principio de inescindibilidad de la ley e impide que el trabajador se beneficie de diferentes normas tomando únicamente lo que le conviene, máxime cuando durante casi toda su vida laboral se le reconocieron los salarios y prestaciones de los que tenia derecho según el régimen de carrera al cual pertenecía (fls. 149 al 155). El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de
según el régimen de carrera al cual pertenecía (fls. 149 al 155). El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que el régimen del nivel ejecutivo es más beneficioso para la actora (fls. 163 al 170). Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determ inar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y reliquide el auxilio de cesantía definitiva conforme a lo establecido en el artículo 103 del Decreto 1213 de 1990.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 6
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________ 1.- El problema a dilucidar en la presente controversia radica en establecer, si CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO, tiene derecho o no al reconocimiento del auxilio de cesantía definitivo con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, después de haberse homologado en el nivel ejecutivo de la
Policía Nacional.
reconocimiento del auxilio de cesantía definitivo con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, después de haberse homologado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. Mediante la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;( Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997) c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional
Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997) c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” Así mismo el Decreto 1213 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” estableció: “ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico.PROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 7
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
________________________________________________________________________________________________ b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto. (…) ARTICULO 103. CESANTIA E INDEMNIZACION. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una (I) sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (I) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente conforme al citado artículo”. Posteriormente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, “por el
como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente conforme al citado artículo”. Posteriormente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del NIVEL EJECUTIVO, disponiendo en el artículo 20: “ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” Pero conviene precisar, que con la Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, actor Servilio Benavides Sandoval, se declaró inexequible los apartes con los cuales se reglamento el nivel ejecutivo, señalando que: “Es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se le exijan sean inferiores
salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al más alto dentro de la institución.” A su vez, el Decreto Ley 262 de 1994, por el cual se modificaron las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional, en suPROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 8
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________ artículo 7° estableció que podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos.
Así mismo, el artículo 8° del decreto ley en mención, expresa que los agentes en servicio activo que ingresen al nivel ejecutivo se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Posteriormente la Ley 180 de 1995 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica,
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.”, establece: “ARTÍCULO 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta
nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares;
Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.
2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos:PROCESO No. : 11001-33-35-019-2013-00096-01 9
ACTOR : CARMEN OMAIRA ARCILA CASTILLO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION CESANTÍAS DEFINITIVA ________________________________________________________________________________________________ a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.
3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las
siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las
normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las
normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.
ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Na
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