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TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00152-01-(11-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00152-01-(11-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL / LIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO CONFORME AL DECRETO 1213 DE 1990, PREVISTO PARA LOS AGENTES – Creación del nivel ejecutivo de la Policia Nacional – Régimen salarial y prestacional – El personal de la Policía Nacional, en el grado de suboficial como de agente homologados al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005, tienen derecho a que su asignación de retiro sea reconocida conforme al Decreto 1858 de 2012 – Al optar el demandante por homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual es más beneficioso que el del personal de Agentes – Confirma sentencia que negó pretensiones - Fuente formal – Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, Decretos 041 de 1994, 132 de 1995, 1091 de 1995, 1791 de 2000, 1791 de 2000, 2070 de 2003, Ley 923 de 2004, Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2012 Creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional - régimen salarial y prestacional. Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales,

agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 1994, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado. Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de

al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado. Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995), la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá2 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes

estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos. En los términos del artículo 13, las personas que se encontraban en servicio activo en el escalafón de Agentes podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, siempre y cuando cumplieran 3 requisitos a saber: 1.Solicitud escrita dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional; 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad; y 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En el parágrafo 2º de este artículo, se estableció que los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarían al grado de Subintendente, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos. En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional

requisitos exigidos. En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.

grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero. Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual consagraba en el artículo 51 el porcentaje de la asignación de retiro de este personal, y en el artículo 49 contempló la base de liquidación de las prestaciones. Este decreto dispuso que3 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se pagaría, entre otros, los conceptos de primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; al igual que los subsidios de alimentación y familiar.

Mediante el Decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51 referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51 referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En los artículos 9º y 10º del Decreto No. 1791 de 2000, se reguló nuevamente lo relacionado con la homologación de los Suboficiales y Agentes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, normas que en lo sustancial mantuvieron el mismo sentido de las disposiciones del Decreto 132 de 1995. En el parágrafo del artículo 10º, se estableció que el personal de Suboficiales y de Agentes que se homologan, se someten al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-691 de 2003, argumentando, en primer lugar, que dicha norma “ no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución”, y en segundo lugar, que el Decreto 1791 de 2000 “deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución ”, lo cual indica, que si los beneficiarios consideran más favorable el régimen en que se encuentra, se quede en aquel, conservando “el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría”.

cambio jerárquico dentro de la institución ”, lo cual indica, que si los beneficiarios consideran más favorable el régimen en que se encuentra, se quede en aquel, conservando “el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría”. Mediante el Decreto No. 2070 de 2003, se reguló el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad en la sentencia C-432 de 2004, toda vez que se desconoció lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política. En consecuencia de lo anterior, se expidió la ley 923 de 2004, en la cual se dijo que el Gobierno Nacional al fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, debía tener en cuenta que “ El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años ”, y a quienes se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se les podría exigir como requisito para el reconocimiento del derecho “ un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto No. 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de

15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto No. 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en forma específica en el artículo 25 reguló lo relativo a la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El H.4 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, declaró la nulidad del parágrafo 2º del mencionado artículo 25, argumentando que se excedió lo dispuesto por la ley marco 923 de 2004, y se invadió las competencias del legislativo al incrementar el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, que ingresó por homologación antes de entrar en vigencia la mencionada Ley. Se precisa que en lo demás, quedó vigente el artículo 25.

Finalmente, es del caso resaltar que por medio del Decreto No. 1858 del 6 de septiembre de 2012, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo un régimen de transición a favor de quienes siendo agentes o suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005, la norma en cita dispone:.. De conformidad con lo expuesto en la normatividad previamente referida, se tiene

transición a favor de quienes siendo agentes o suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005, la norma en cita dispone:.. De conformidad con lo expuesto en la normatividad previamente referida, se tiene que el personal de la Policía Nacional en el grado de suboficial como de agente homologados al nivel ejecutivo antes del 1° de enero de 2005, tienen derecho a que su asignación de retiro sea reconocida de conformidad con las directrices fijadas en el Decreto 1858 de 2012. De lo hasta aquí expuesto, queda claro, que en vigencia de los decretos el 041 de 1994, 132 de 1995 y 1791 de 2000, los agentes y los suboficiales de la Policía Nacional podían solicitar libre y espontáneamente el ingreso al nivel ejecutivo, y en caso de prosperar dicha petición, quedaban sometidos al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 (artículos 23.2 y 25), y 1858 de 2012, según corresponda. Conclusiones del caso concreto Se registra de manera inequívoca, conforme a la hoja de servicios del actor y los hechos de la demanda, que el señor..., se homologó del grado de Agente, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, a partir del 01 de mayo de 1995.

En conclusión se tiene que: i) el demandante se homologó al nivel ejecutivo atendiendo las garantías, ventajas y beneficios ofrecidas por el Gobierno Nacional, bajo el amparo del principio de buena fe y plena confianza en las normas que

atendiendo las garantías, ventajas y beneficios ofrecidas por el Gobierno Nacional, bajo el amparo del principio de buena fe y plena confianza en las normas que regulaban dicho escalafón, ii) de conformidad con el numeral 1º del artículo 13 el Decreto No. 132 de 1995, uno de los requisitos para la homologación de los agentes al nivel ejecutivo, era la solicitud del interesado a la Dirección General de la Policía Nacional, lo cual, para el caso del señor …, debió ser verificado al momento de proferirse la Resolución No. 4102 del 18 de abril de 1995 por la cual se homologó al nivel ejecutivo y iii) dicho acto administrativo y aquellos por los cuales se reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones a que se refiere el Decreto 1091 de 1995 no han sido impugnados oportunamente y tampoco se discutieron los hechos que le sirvieron de fundamento. (vigencia anual de los decretos que expide el Gobierno Nacional para establecer los salarios del personal de la Fuerza Pública). Considera el actor que con la decisión adoptada por el a quo se desconoció el contenido fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 12 de abril de 2012, en el cual al declararse la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de5

Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto 2004, se dejó vigente las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 19990, razón por la cual la asignación de retiro del actor debía ser reconocida y liquidada de conformidad con dichas disposiciones.

Este argumento no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que si bien es cierto la sentencia citada se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto estableció el tiempo de servicio exigido para adquirir el derecho a la asignación de retiro dentro de la institución policial, lo cierto es que con la expedición del Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012, normatividad vigente a la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro del actor (28 de noviembre de 2012), se estableció un régimen de transición a favor del personal homologado al nivel ejecutivo antes del 01 de septiembre de 2005, estableciéndose de manera clara e inequívoca el tiempo para obtener la asignación de retiro, así como las partidas salariales a tener en cuenta para su liquidación, situación que claramente fue aplicada en el caso de la demandante al momento de proferirse la resolución No. 19941 del 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció a su favor asignación mensual de retiro. Ahora bien en cuanto al respeto y reconocimiento de las garantías laborales mínimas

proferirse la resolución No. 19941 del 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció a su favor asignación mensual de retiro. Ahora bien en cuanto al respeto y reconocimiento de las garantías laborales mínimas reconocidas a favor del demandante en el Decreto 1213 de 1990, debe señalar la Sala como bien lo manifestó el a quo que el demandante depreca una mixtura de los dos regímenes salariales, pretensión que quebranta el principio de inescindibilidad de cada régimen prestacional, ya que no es dable analizar partida por partida en forma aislada, sino, el régimen en su integridad. Así lo orientó el Consejo de Estado en su más reciente jurisprudencia, al resolver casos similares al aquí estudiado, determinó que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, respecto de los suboficiales y agentes en servicio activo que se homologaron, no se podía analizar aisladamente, o factor por factor, pues eso equivaldría a la creación de un tercer régimen, compuesto por los elementos más favorables de cada uno de ellos. En ese orden de ideas, adujo, que se debe realizar en forma integral atendiendo los principios de inescindibilidad del régimen y favorabilidad, según los cuales en el caso de homologación similar al que ahora se examina, “es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy

se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales” establecidas para el personal de agentes y suboficiales, lo cual quiere decir, que “ el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios”. Queda claro entonces que el demandante al optar voluntariamente por homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de agentes, de modo que no tiene derecho a la liquidación de su asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990. Además, se reitera que el reconocimiento de la asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía6 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Nacional, está regulado por los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, según sea el caso.

Vale la pena aclarar por la razones que preceden, que nos apartamos del criterio

Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Nacional, está regulado por los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, según sea el caso. Vale la pena aclarar por la razones que preceden, que nos apartamos del criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 17 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y radicado No. 050012331000020110007901, invocada en el recurso de apelación, puesto que, las razones jurídicas expuestas con la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2003, y del propio Consejo de Estado, no dejan margen de duda sobre la decisión negativa a las pretensiones, y además no se ha unificado criterio en ese sentido en sentencia que sea obligante en los términos de los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y desde el mes de mayo de 2013 esta Subsección ha acogido la posición de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes referida y resaltada por esta Alta Corporación en sentencia posterior de fecha 25 de julio de 2013, a aquella donde es ponente el Dr. Gómez Aranguren del 17 de abril de 2013. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se vulneraron las garantías mínimas laborales del demandante, pues no se alteraron súbitamente las condiciones que lo regían cuando éste se desempeñaba como Agente de la Policía

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se vulneraron las garantías mínimas laborales del demandante, pues no se alteraron súbitamente las condiciones que lo regían cuando éste se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, sino que, como se dijo, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue voluntaria, y al hacerlo, quedó sometido a un régimen salarial y prestacional diferente, que aplicado en su integridad es más favorable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 11001-33-35-019-2013-00152-01

Actor: Favian Cárdenas Cortes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR

Controversia: Homologación al Nivel Ejecutivo Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las7

Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes

proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las7 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos El señor Favian Cárdenas Cortes, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 19941 del 28 de noviembre de 2012 y 729 del 18 de febrero de 2013, proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

A título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada liquide la asignación de retiro del demandante con fundamento en las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990; así mismo se pague al actor la suma de $12.596.143 por concepto de perjuicios morales; los perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro, por los dineros dejados de percibir hasta el momento de la anulación de los actos acusados; la suma de $58.950.000, por concepto de daño extrapatrimonial y la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente. Adicionalmente, pidió que todos los pagos ordenados a favor del demandante se hagan en moneda de curso en Colombia, ajustando su valor

la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente. Adicionalmente, pidió que todos los pagos ordenados a favor del demandante se hagan en moneda de curso en Colombia, ajustando su valor conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el C.P.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones están expuestos en los folios 44 - 45 del expediente, y se resumen en que el demandante fue nombrado como Agente de la Policía Nacional mediante resolución No. 9136 del 15 de octubre de 1992; posteriormente se homologó al nivel ejecutivo mediante resolución No. 4102 del 18 de abril de 1995 y finalmente fue retirado del servicio mediante resolución No. 02717 del 02 de agosto de 2012. Indicó que al momento en que el actor se homologó al nivel ejecutivo dentro de la Institución Policial, sufrió una desmejora salarial injustificada, toda vez que se desconocieron los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990. Señaló que el 06 de noviembre de 2012, la Policía Nacional expidió la hoja de servicios del demandante, en la cual se verifica que para efectos de8 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto la asignación de retiro se tuvieron en cuenta los factores prestacionales consagrados en el Decreto 4433 de 2004.

Posteriormente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto la asignación de retiro se tuvieron en cuenta los factores prestacionales consagrados en el Decreto 4433 de 2004. Posteriormente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, profirió la resolución No. 19941 del 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del actor de una asignación mensual de retiro, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012. Inconforme con la decisión adoptada por la entidad demandada, el actor el día 10 de diciembre de 2012, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante resolución No. 729 del 18 de febrero de 2013, por medio de la cual se confirmó el contenido de la resolución recurrida.

2. Fundamento jurídico de las pretensiones Las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se consideran desconocidas por la administración y el concepto de violación, se encuentran a folios 45 - 55 del expediente.

Constitución política, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 83 y 121 de la Constitución Policía Nacional; Ley 4ta de 1992, artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7; Decreto 132 de 1995, artículo 82; Decreto 1213 de 1990,

artículos 100 y 104 y la Ley 923 de 2004, artículos 1 y 2 numeral 1. Se refirió al contenido de cada una de las normas constitucionales invocadas como violadas, señalando que con la actuación desplegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se desconocieron los principios a la confianza legítima y buena fe del demandante, puesto que al homologarse a la carrera del nivel ejecutivo fue desmejorado en sus condicionales laborales. Adicionalmente señaló que negarse a liquidar la asignación de retiro del actor con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconoce el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, así como también la favorabilidad en materia laboral para el trabajador, toda vez que la entidad demandada pretende que el actor renuncie a los beneficios que reporta la carrera de los Agentes por el hecho de haberse homologado al nivel ejecutivo. Respecto a las normas legales acusadas, señaló que era clara la transgresión por parte de la entidad demandada, toda vez que se desmejoro la situación laboral del demandante, desconociendo que las normas que crearon el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, establecieron la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de las personas que se acogieran a dicho régimen de carrera.9 Expediente No. 2013-152-01

Demandante: Favian Cárdenas Cortes

Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto

3. Contestación de la demanda La entidad demandada, en escrito visible a folios 83 - 90 del

Demandante: Favian Cárdenas Cortes

Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto

3. Contestación de la demanda La entidad demandada, en escrito visible a folios 83 - 90 del expediente, se opuso a todas las súplicas incoadas en la demanda, teniendo en cuenta que la asignación de retiro del actor fue reconocida conforme a las normas vigentes al momento en que se causó el derecho.

Indicó que al demandante se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 23 de agosto de 2012, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico en actividad, teniendo en cuenta para tales efectos las partidas salariales contenidas en el Decreto 4433 de 2004. Arguyó que la entidad demandada dio aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que el actor se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo

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