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TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00230-03-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00230-03-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-019-2013-00230-03

DEMANDANTE JUAN CARLOS GARZON BARRETO

DEMANDADO COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN

LIQUIDACIÓN y OTROS

CONTROVERSIA REINTEGROSUPRESIÓN DE CARGO CARRERA

ADMINISTRATIVA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2012 -200-000574-4 de 1º de junio de 2012 y el Oficio No. D-328 de 15 de febrero de 2013, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, a través de los cuales, en su orden, se dispuso la supresión

2012 y el Oficio No. D-328 de 15 de febrero de 2013, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, a través de los cuales, en su orden, se dispuso la supresión del empleo de Profesional II, grado de remuneración 12 de la planta de personal y se le retiró del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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“2. …Se condene al reintegro de JUAN CARLOS GARZON BARRETO al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración en cualquiera de las entidades que, por disposición de la Ley 1507 de 2012, asumieron las funciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, tales

como SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, AGENCIA NACIONAL DEL

ESPECTRO, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Y MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, donde exista la identidad o equivalencia de l os cargos y funciones del desempeñado por aquel.

3. Que se reconozca y pague al demandante los salarios y prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el día de su despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

4. Que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. Subsidiariamente, que en el evento de no poderse física y jurídicamente

y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

4. Que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. Subsidiariamente, que en el evento de no poderse física y jurídicamente restablecerse el derecho, y que dada la vocación y voluntad del demandante de pensionarse al servicio del Estado por su condición de servidor público por

méritos de carrera administrativa, se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados al demandante, considerando lo establecido p ara la CNTV en liquidación, hoy representada por el PAR-CNTV FIDUAGRARIA S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012.

6. Que se reconozca y paguen los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos”.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Con Resolución No. 471 de 13 de mayo de 2009, e l señor Juan Carlos Garzón Barreto fue nombrado en el cargo de Profesional II - código 3120909, grado 12 de la Comisión Nacional de Televisión luego de superar un concurso de méritos, tomando posesión de este el 20 de mayo de 2009 e inscrito en carrera administrativa y además era el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la CNTVSINTRACNTV.

1.2.2. En cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2011, el Congreso de la República

el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la CNTVSINTRACNTV.

1.2.2. En cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1502 de 10 de enero de 2012 “Por la cual se establece la distr ibución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que las funciones a cargo de la Comisión Nacional de Televisión estarían a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANT), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), laProceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2.3. Con Resolución No. 2012-200-000548-4 de 18 de 2012 el liquidador de la CNTV derogó el manual de procesos y procedimientos de la entidad y a través de la Resolución 2012-200-000574-4 de 1º de junio de 2012 se aprobó la modificación de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televis ión en liquidación, con base en el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos elaborado por la empresa suministramos recursos humanos temporales – SUMITEMP LTDA.

1.2.4. El demandante fue retirado del servicio con Oficio D-328 de 15 de febrero de 2013, el cual le fue notificado el 18 de igual mes y año, sin que se le informara que procedía

1.2.4. El demandante fue retirado del servicio con Oficio D-328 de 15 de febrero de 2013, el cual le fue notificado el 18 de igual mes y año, sin que se le informara que procedía reclamación ante la comisión de personal de la CNTV en liquidación, según lo previsto en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005.

1.2.5. No obstante lo anterior, el 25 de febrero de 2013 el señor Garzón Barreto presentó reclamación ante la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión a fin de que fuera reconocido su derecho a la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando en la CNTV o a un cargo de algunas de las entidades que asumió las funciones.

1.2.6. La anterior reclamación fue resuelta por la comisión de personal de la CNTV en liquidación a través de la Resolución No. 029 de 8 de marzo de 201 3 reconociendo el derecho de incorporación del demandante y trasladando copia de la misma al liquidador de la entidad y las demás entidades a las cuales la Ley 1507 de 2012 distribuyó las funciones que tenía la CNTV, con el fin de que dispusieran lo pertinente frente a la incorporación y/o reincorporación.

1.2.7. Aduce el actor que con la Resolución No. 029 de 8 de marzo de 2013 la comisión de personal de la CNTV en liquidación ratificó los derechos de permanencia al servicio del Estado, resolución que fue notificada al liquidador de la CNTV , la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de

Estado, resolución que fue notificada al liquidador de la CNTV , la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de la Informació n y las Comunicaciones , para que en el marco de la disponibilidad de cargos públicos y en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2011, la Ley 1507 de 2012 y el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, disp usieran lo que estimaran pertinente en relación con sus derechos de incorporación y reincorporación, sin que ninguna de las entidades diera trámite a lo ordenado.Proceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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1.2.8. Contra los actos de retiro el 4 de marzo de 2013 la parte actora presentó ante el liquidador de la CNTV las reclamaciones y recursos procedentes, a fin de que se revocara la decisión de retirarlo, advirtiendo entre otros, la vulneración del fuero sindical y el derecho preferencial de carrera administrativa ; sin que estas fueran atendidas, pues con las Resoluciones Nos. 1021 y 1059 de 15 de febrero de 2013 se ordenó pagarle las prestaciones sociales e indemnizarlo.

1.2.9. Contra las precitadas resoluciones el actor interpuso recurso de reposición, siendo desatados de forma desfavorable con la Resolución No. 1116 de 2013.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

desatados de forma desfavorable con la Resolución No. 1116 de 2013.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

El apoderado de la parte demandante luego de referirse al marco legal de la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión sostuvo que existen en el ordenamiento jurídico mandatos expresos que no fueron omitidos o aplicados en forma deficiente en el proceso de retiro del servicio del señor Juan Carlos Garzón Barreto, los cuales se sintetizan así:

Violación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 254 de 2000, en tanto no se elaboró el programa de supresión de cargos a que alude la norma.

Violación al marco jurídico de carrera administrativa, por cuanto las funciones asignadas al demandante fueron distribuidas en otras ent idades del Estado y no se materializó su derecho a la reincorporación inmediata, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 18 parágrafo de las Leyes 1507 de 2012 y 1444 de 2011, respectivamente.

Violación a los requisitos mínimos establecidos en la ley para el estudio técnico que justifica la supresión del empleo del demandante, ello en la medida que no se adelantó el estudio técnico necesario para la supresión de los cargos de la entidad y la protección de los derechos de sus servidores, como lo prevén los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de

2005. En el caso del demandante, no se analizó sus derechos de carrera administrativa y, por ende, tampoco se indicó las razones que justificaban la supresión del empleo por el ocupado.

Agregó que los estudios técnicos fueron elaborados y aprobados por la Cooperativa de

por ende, tampoco se indicó las razones que justificaban la supresión del empleo por el ocupado.

Agregó que los estudios técnicos fueron elaborados y aprobados por la Cooperativa de Trabajo CAIJECI y la empresa SUMITEMP LTDA en menos de 8 días hábiles, sin que tales entidades tuvieran la competencia para ello.Proceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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Violación a la ley en la expedición y ejecución de la Resolución No. 2012 -200-000548-4 de 18 de mayo de 2012 que estableció la nueva estructura organizacional de la CNTV en liquidación, toda vez que no se efectuó estudio técnico para ello, pues el “Estudio Técnico para la modifica ción de la planta de cargo” fue aprobado el 31 de mayo de 2012, por lo tanto, no fue considerado dentro de la precitada resolución y además no se publicó en el diario oficial como lo determina la ley.

Desprotección de la carrera administrativa al incluir de forma irregular empleados temporales en la planta global de la entidad, sin que se hubiese efectuado el respectivo procedimiento para su reubicación o traslado a la Autoridad Nacional de Televisión (ANT).

Motivación insuficiente de la Resolución No. 2012-200-000574-4 de 1 de junio de 2012, por desconocimiento del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, pues no se hace referencia al procedimiento para proteger los derechos de carrera administrativa de los servidores de la CNTV.

Violación al derecho preferencial de incorporación del empleado de carrera, en la medida que no hay evidencia que previamente a la supresión del cargo del señor Juan Carlos

al procedimiento para proteger los derechos de carrera administrativa de los servidores de la CNTV.

Violación al derecho preferencial de incorporación del empleado de carrera, en la medida que no hay evidencia que previamente a la supresión del cargo del señor Juan Carlos Garzón Barreto, se haya adelantado algún trámite tendiente a conseguir su incorporación en alguno de los empleos necesarios para culminar el proceso de liquidación o dentro del proceso de empalme de las entidades que asumieron las funciones de la entidad liquidada, conducta violatoria de su estabilidad laboral como servidor inscrito en carrera administrativa.

Violación al derecho de opción del empleado de carrera previsto en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, comoquiera que con la Resolución No. 2012-200-00574-4 de 1º de junio de 2012 se suprimió su cargo y en el oficio que se le informó de su retiro no se le brindó la opción de optar por la reincorporación, indemnización o acudir a la comisión de personal de la entidad mediante reclamación para proteger su derecho a la reincorporación.

Finalmente, sostuvo que a través de la Resolución No. 029 de 8 de marzo de 2012 la comisión de personal de la CNTV en liquidación le reconoció el derecho a ser reincorporado en alguna de las entidades que asumieron las funciones de la CNTV , disposición que no fue acatada por ninguna de las entidades.Proceso: 2013-00230-03

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1.3.2. De la parte demandada

1.3.2.1. Comisión Nacional de Televisión en liquidación - Patrimonio Autónomo de

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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1.3.2. De la parte demandada

1.3.2.1. Comisión Nacional de Televisión en liquidación - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV en liquidación - PARCNTV, administrado por FIDUAGRARIA S.A. Indicó que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 200 el agente liquidador de la ex tinta CNTV procedió a publicar el acta de cierre del proceso liquidatorio en el diario oficial No. 48.758 de 11 de abril de 2013.

Frente al argumentos del demandante, sostuvo que no es cierto que no se le haya respetado el derecho de incorporación, ya que el proceso liquidatorio de la entidad finalizó el 10 de abril de 2013, dejando de ser sujeto de derechos y obligaciones desde esa fecha.

Enfatizó que los actos administrativos se expidieron atendiendo la legislación vigente y aplicable a su caso, por lo que debe mantenerse su legalidad (fols. 649-675).

1.3.2.2. Agencia Nacional del Espectro. A través de apoderada contestó la demanda y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos. Como razones defensa sostuvo que, la petición de incorporación fue negada con Resolución No. 000116 de 8 de marzo 2013.

Manifestó que los actos administrativos no fueron expedidos por la entidad y en razón a ello, no es competente en la caus a por pasiva para atender las pretensiones de la demanda, máxime si en la planta de personal no existe un cargo del nivel al ocupado por

Manifestó que los actos administrativos no fueron expedidos por la entidad y en razón a ello, no es competente en la caus a por pasiva para atender las pretensiones de la demanda, máxime si en la planta de personal no existe un cargo del nivel al ocupado por el actor en la extinta CNTV y que cumpla dichas funciones. Agregó que el trámite de la reincorporación es adelantado po r la Comisión nacional del Servicio Civil, siendo la competente para determinar cuál es la entidad que tiene la obligación de reincorporar al exservidor y no está probado que haya sido en cabeza de la Agencia Nacional del Espectro (fols. 449 a 459).

1.3.2.3. Autoridad Nacional de Televisión. Se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a los hechos de esta. Manifestó que no tuvo participación en la expedición de los actos acusados, por lo que se atiene a lo resuelto en el proceso. Aclaró que la entidad competente para tramitar la actuación administrativa de reincorporación del actor es la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, la ANTV carece de facultad para ordenar la reincorporación reclamada; además, que la Ley 1507 de 2012 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que ordene la reincorporación de los servidores de la CNTV a las entidades que asumi eron sus funciones, pues lo que prevé es que en caso de serProceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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necesaria la supresión, los afectados serán reubicados o indemnizados, de acuerdo con las leyes vigentes sobre el particular.

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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necesaria la supresión, los afectados serán reubicados o indemnizados, de acuerdo con las leyes vigentes sobre el particular.

Indicó que los actos administrativos gozan de la presunción de legali dad, pues para su expedición la Comisión Nacional de Televisión adelantó el procedimiento correspondiente a fin de garantizar los derechos laborales y demás prerrogativas de los servidores (fols. 482 a 489).

1.3.2.4. Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones. Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando para ello, que dentro del proceso de liquidación de la CNTV se respetó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del actor, toda vez que el Oficio D-328 de15 de febrero de 2013 le fue notificado en debida forma y a través de este se le hizo saber de la supresión de su cargo (fols. 490-496).

1.3.2.5. Ministeri o de Hacienda y Crédito Público . Adujo que las pretensiones del demandante deben ser despach adas desfavorablemente, pues la supresión de su cargo obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 2011.

Agregó que las normas que rodearon todo el proceso liquidatorio no dispone la obligatoriedad del Ministerio de asumir o responder por el derecho reclamado por el actor, más aún cuando no participó de la expedición de los actos acusados (fols. 506-514).

1.3.2.6. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República . Indicó que

más aún cuando no participó de la expedición de los actos acusados (fols. 506-514).

1.3.2.6. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República . Indicó que no tuvo participación en la expedición de los actos acusados; que desconoce la situación laboral por no tener relación de esa índole con el demandante, por lo solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad relacionada con las pretensiones de la demanda (fols. 518522).

1.3.2.7. Superintendencia de Industria y Comercio . Explicó todo el proceso administrativo que debe surtirse para llevar cabo la incorporación o reincorporación de los servidores con derechos de carrera administrativa que son retirados del servicio con ocasión de la supresión de sus cargos, para poner de presente que no tiene competencia para reincorporar al demandante hasta tanto no se surta el procedimiento correspondiente por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ende, el Oficio No. 12-961157 de 26 de junio de 2012 que negó tal incorporación al actor es ajustado a derecho (fols. 534540).Proceso: 2013-00230-03

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1.3.2.8. Comisión de Regulación de Comunicaciones . Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, pues no existe una obligación legal en cabeza de la entidad de reincorporar al demandante, considerando que no tuvo relación alguna con su desvinculación de la Comisión Nacional de Televisión.

Luego de explicar el proceso de reincorporación, precisó que en atención a una comunicación efectuada por la comisión de personal de la Comisión Nacional de

desvinculación de la Comisión Nacional de Televisión.

Luego de explicar el proceso de reincorporación, precisó que en atención a una comunicación efectuada por la comisión de personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación efectuó el análisis correspondiente en su planta de personal, en el que se determinó que no contaba con cargos de la categoría del actor y que cumpliera las funciones por el desempeñadas en la extinta CNTV.

Indicó que el proceso de reincorporación es un trámite administrativo que debe ser adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ende, no tiene competencia para decidir frente a lo reclamado (fols. 523 a 532).

1.3.2.9. Comisión Nacional del Servicio Civil. A pesar de haber sido notificada en debida forma no contestó la demanda.

1.3.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 27 de julio de 2020, resolvió:

“PRIMERO.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia

(…)”

Para llegar a la anterior determinación, estableció como problema jurídico el de determinar si el señor Juan Carlos Garzón Barreto tiene derecho a ser reincorporado al cargo que fue suprimido de Profesional II Grado Remuneración 12 y/o sus equivalentes que desempeñaba en carrera administrativa, en algunas de las entidades que asumieron las funciones de la liquidada Comisión Nacional de Televisión.

suprimido de Profesional II Grado Remuneración 12 y/o sus equivalentes que desempeñaba en carrera administrativa, en algunas de las entidades que asumieron las funciones de la liquidada Comisión Nacional de Televisión.

Seguidamente, reseñó los pruebas allegada al proceso y fijó el marco normativo que estimó aplicable, de lo cual concluyó que los empleados dentro del proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV tenían derecho a ser incorporados en la planta de personal que asumiría dicho proceso de liquidación, en caso de no ser elloProceso: 2013-00230-03

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posible podían optar por la reincorporación, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin, siendo la encargada de establecer su procedencia la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y en el evento de no darse esta posibilidad en alguna entidad del Estado previo el análisis correspondiente, acudir a la respectiva indemnización de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Frente al caso concreto, en lo que respecta a l procedimiento y ejecución del proceso de liquidación de la entidad, advirtió lo siguiente:

La e laboración del programa de supresión de cargos si se adelantó, pues según las funciones del liquidador se expidió la Resolución No. 2012-200-000548-4 de 18 de mayo de 2012, que, si bien no se encabezó como programa de supresión, si concretó los cargos, actividades y funciones que por su naturaleza deb ían estar presentes en el proceso de liquidación; se analizaron las situaciones administrativas especiales que ameritaban trato

de 2012, que, si bien no se encabezó como programa de supresión, si concretó los cargos, actividades y funciones que por su naturaleza deb ían estar presentes en el proceso de liquidación; se analizaron las situaciones administrativas especiales que ameritaban trato preferencial por garantías de índole laboral y el hecho de haberse dado en menos de 8 días, no e ra sinónimo de irregularidades y además la parte actora no allegó medios demostrativos sobre las anomalías por la omisión en la publicación del diario oficial de la resolución precitada por lo que se mantenía su legalidad.

De otra parte, sostuvo que l os derechos del demandante se respetaron, en tanto laboró hasta el último día que culminó el proceso de liquidación y no puede alegar fuero sindical, pues este fue decidido de forma negativa por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en acta de audiencia pública celebrada el 14 de octubre de 2015, según proceso adelantado por el aquí demandante.

En cuanto al derecho de incorporación y reincorporación, señaló que con el Oficio No. D328 de 1 5 de febrero de 2013, se le comunicó al actor la supresión de su cargo y que laboraría hasta el 1 0 de abril de 2013 e igualmente se le precisó que, dada la extinción jurídica y definitiva de la entidad, no e ra procedente la incorporación en la misma y que podía optar por ser indemnizado o reincorporado a un empleo de carrera equivalente, derecho que deberá ejercerse dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 1507 de 2012, 44 de la Ley 909 de 2004 y

derecho que deberá ejercerse dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 1507 de 2012, 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005.

Precisó que en la Resolución No. 029 de 8 de marzo de 2013 la comisión de personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación reconoció al demandante el derecho preferencial de incorporación y le reiteró su imposibilidad de hacerla efectiva en esa entidad, por lo que ordenó informar sobre el pretendido derecho de incorporación oProceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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reincorporación a la s demás entidades del Estado que asumirían las funciones de la extinta CNTV.

Advirtió que en el plenario no se allegó medio de prueba que dem ostrara que, en algún momento de la actividad administrativa desarr ollada, el actor hubiese manifestado de manera inequívoca su intención de optar por la reincorporación; no obstante, informársele de su derecho con el Oficio D328 de 15 de febrero de 2013.

Que a pesar de lo manifestado en la Resolución No. 029 de 8 de m arzo de 2013, era lógico el resultado no satisfactorio, ante la falta de manifestación escrita de la pretensión de reincorporación, pues tal actuación no puede ser adelantada de manera oficiosa ante la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.

Indicó qu e, si bien el actor fue insistente en su petición de garantía del derecho de reincorporación, ante la negativa consignada en la Resolución 029 de 8 de marzo de 2013

la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.

Indicó qu e, si bien el actor fue insistente en su petición de garantía del derecho de reincorporación, ante la negativa consignada en la Resolución 029 de 8 de marzo de 2013 guardó silencio y no ejerció el recurso de apelación con el propósito que se discutiera su situación ante el superior de la comisión de personal de la entidad, para es te caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Concluyó que el actor no probó que dentro del proceso adminis trativo de liquidación manifestara de manera escrita y expresa su voluntad de optar por la reincorporación, por lo que ante la falta de aquella lo procedente era la indemnización, que se materializó con la Resolución No. 1059 de 15 de febrero de 2013, la cual quedó sujeta hasta tanto iniciara el proceso de reincorporación, el cual nunca se dio.

1.3.6. Fundamentos del recurso

La parte demandante recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando para ello, lo siguiente:

1. Violación directa de la ley que consagra el deber oficioso de incorporación a las nuevas entidades que asuman las funciones de la CNT V. Ello por cuanto de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 la Comisión Nacion al de Televisión debía actuar sin necesidad de petición, adoptando las previsiones administrativas a fin de garantizar al demandante el derecho a la incorporación.Proceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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petición, adoptando las previsiones administrativas a fin de garantizar al demandante el derecho a la incorporación.Proceso: 2013-00230-03

Demandante: Juan Carlos Garzón Barreto Sentencia de segunda instancia

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Violación al derecho de opción entre la reincorporación y la indemnización. Indicó que el juez de la primera instancia incurrió en error en el análisis jurídico probatorio, pues si bien es cierto que la CNTV le comunicó al actor que no podía ser reincorporado y le asistía el derecho a optar entre ser indemnizado o incorporado a un empleo de car rera equivalente; también lo era que materialmente no se le garantizó ese derecho, pues no actuó teniendo el deber de hacerlo para lograr su incorporación, sino que ordenó su indemnización.

Adujo que previo al proceso de supresión del cargo del demandante, no se adelantó algún trámite tendiente a conseguir su incorporación en algunos de los empleos necesario para culminar el proceso de liquidación, pues ello se realizó con posterioridad y en el oficio que le comunicó el retiro del servicio no se le informó el derecho a reclamar ante la comisión de personal de la CNTV, tal como se dispone en los artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005.

Acotó que la supresión del cargo le fue informado 5 meses después de haberse expedido la Resolución No. 2012-200-000574-4 de 1 de junio 2012, tiempo durante el cual se omitió notificar personalmente la supresión de su cargo.

Error jurídico probatorio al no dar por demostrado, estándolo, que el actor si pidió ser reincorporado a las nuevas entidades que asumieron las funciones de la CNTV.

notificar personalmente la supresión de su cargo.

Error jurídico probatorio al no dar por demostrado, estándolo, que el actor si pidió ser reincorporado a las nuevas entidades que asumieron las funciones de la CNTV.

Sostuvo que, si se elevó la petición de reincorporación, pues está probado en el plenario que el demandante frente a la comunicación No. D-328 de 15 de febrero de 2013 interpuso recurso de reposición radicado con el No. CNTV R -527 de 4 de marzo de 20

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