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TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00671-01-(29-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00671-01-(29-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSION DE JUBILACION CON PRIMA DE ACTIVIDAD / PERSONAL CIVIL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – El reajuste de la pensión de jubilación con la partida prima de actividad, solo se aplica a los miembros en servicio activo – Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, artículo 279, Decreto 2339 de 1971, Decreto 610 de 1977, Decreto 1214 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 2863 de 2007, Decreto 673 de 2008 En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...) ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente: “ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 2

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad. (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, en los

siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Ahora, en atención a que el retiro del actor se produjo a partir del 1º de diciembre de 1975, según consta en la Resolución No. 11145 de 29 de diciembre de ese mismo año (Fls….), la norma aplicable para su reconocimiento fue el Decreto 2339 de 1971, allí citado. Sin embargo, esta normativa fue modificada posteriormente por los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , éste último en el que se señaló al respecto: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)

de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (Lo subrayado es por la Sala). Luego, la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, norma que fue desarrollada por el Decreto No. 4433 del 31 de diciembre de 2004, en donde se estableció el mencionado régimen pensional en el que en uno de sus apartes se dispuso cuales partidas serían computables (art. 23), así como el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión (art. 42). Más adelante, con la expedición del Decreto 2863 de 2007 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones ”, se dispuso:PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 3

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones ”, se dispuso:PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 3

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad. “ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 1515 DE 2007 EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de

1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) ARTÍCULO 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Se subraya). Y finalmente, fue proferido el Decreto 673 de 2008, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , señalando, sobre el cómputo de la prima de actividad, en su artículo 31 lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la

de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” En el mismo sentido establecieron el cómputo de la prima de actividad los Decretos 737 de 2009 y 1530 de 2010. Así pues, con los Decretos antes citados se dispuso un incremento del porcentaje de la prima de actividad de que tratan los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1214 de 1990, en un 50%, norma ésta aplicable únicamente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, o a los beneficiarios de estas prestaciones, obtenidas a partir del 1º de julio de 2007. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se establece que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo último cargo fue el dePROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 4

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad.

Adjunto 2º en la Secretaría General de dicho Ministerio (Fl…) y siéndole reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 11145 de 29 de

Adjunto 2º en la Secretaría General de dicho Ministerio (Fl…) y siéndole reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 11145 de 29 de diciembre de 1975, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año (Fls….), por haber cumplido 22 años 3 meses y 20 días (Fl…), con fundamento en lo establecido en el Decreto 2339 de 1971. De tal manera, conforme a la normatividad traída a colación, se concluye que al demandante, quien forma parte del personal civil retirado de las Fuerzas Militares, no le asiste razón al solicitar el reajuste de su pensión de jubilación con el incremento del porcentaje de la partida “prima de actividad”, ordenado en el Decreto 673 de 2008, toda vez que esta disposición aplica para los miembros en servicio activo. En igual sentido se determinó frente al tema mediante los Decretos 737 de 2009 y 1530 de 2010, haciendo referencia a la prima de actividad respecto del personal en servicio activo, razón por la cual la situación del demandante se encuentra regida por el Decreto 2339 de 1971 como se dejó visto, sin dejar de lado que el Decreto 673 de 2008, disposición normativa que el actor solicita le sea aplicada, no estableció efectos retroactivos en cuanto a su aplicación, lo que no hace posible hacer extensible sus contenidos a la pensión de jubilación del demandante. En conclusión, a pesar de que el fallador de primera instancia en la sentencia recurrida hace referencia en la parte considerativa de la misma a las normas que

posible hacer extensible sus contenidos a la pensión de jubilación del demandante. En conclusión, a pesar de que el fallador de primera instancia en la sentencia recurrida hace referencia en la parte considerativa de la misma a las normas que regulan la liquidación de los haberes del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, no siendo el caso del actor, concluyó de manera certera que éste no tiene derecho al incremento reclamado, empero, en tanto el artículo 31 del Decreto 673 de 2008 y posteriores disposiciones (Decretos 737 de 2009 y 1530 de 2010), no incluyeron al personal civil retirado, por lo que no es posible extender y en consecuencia aplicar sus contenidos al caso particular del señor ... Así las cosas, toda vez que no es posible acceder a lo solicitado por el demandante conforme a lo expuesto previamente, es claro que tampoco se presenta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y justicia social, pues dejado claro que el personal civil retirado del que hace parte el demandante y los miembros de las Fuerza Pública que se encuentran en actividad no se encuentran en las mismas condiciones ni gobernados por las mismas disposiciones normativas, no se configura violación o trasgresión alguna a los derechos invocados. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia recurrida, en el entendido que el acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI12-90382 MDSGDAGPS - 1.10 de 17 de septiembre de 2012, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , ha de

MDSGDAGPS - 1.10 de 17 de septiembre de 2012, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , ha de seguir presumiendo su legalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 5

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01.

ACTOR: LAUREANO SALAMANCA MOLANO.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, conforme al auto de 21 de octubre de 2015 (Fl. 86), para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 27 de mayo de 2015 (Fls. 64 al 67), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Judicial de Bogotá, D. C., el 27 de mayo de 2015 (Fls. 64 al 67), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Laureano Salamanca Molano, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del Oficio No. OFI12-90382 MDSGDAGPS - 1.10 de 17 de septiembre de 2012, a través del cual se le negó el incremento de la partida “prima de actividad” dentro de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la partida “prima de actividad” dentro de su mesada pensional, a partir del 1º de enero de 2008, en razón del incremento de que trata el Decreto 673 de 2008. Así mismo, que a la condena impuesta se le dé cumplimiento en los términos establecidos por el CPACA, haciendo los reajustes respectivos en forma indexada y se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar. Finalmente, que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales y morales y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. El actor invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que por haber prestados sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, siendo su último cargo el de Adjunto Segundo, se le reconoció pensión de jubilación, con cargo a dicho Ministerio, mediante la Resolución No. 11145 de 29 de diciembre de 1975, a partir del 1º de julio de ese mismo año, es decir, antes de la expedición del Decreto 673 de 2008.

dicho Ministerio, mediante la Resolución No. 11145 de 29 de diciembre de 1975, a partir del 1º de julio de ese mismo año, es decir, antes de la expedición del Decreto 673 de 2008. Afirma que desde el 1º de enero de 2008 su pensión no fue reajustada por la partida de prima de actividad del 20% al 49.5% del sueldo básico, desconociendo lo ordenado por el Decreto 673 de 2008 sobre el aumento al personal activo correspondiente, razón por la cual, peticionó dicho incremento el 5 de septiembre de 2012, solicitud atendida desfavorablemente por el acto acusado.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 6

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda (Fls. 64 al 67). Señaló que las normas invocadas en la demanda no incluyeron al personal civil retirado; y respecto de los pensionados, solo comprendieron a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quedando por fuera el demandante ya que ostentó la condición de personal civil, conforme lo estipulan los artículos 2, 9, 13 y 28 del Decreto 610 de 1977 y el artículo 12 del Decreto 1214 de 1990. Concluyó que no hay violación al derecho a la igualdad, por la falta

estipulan los artículos 2, 9, 13 y 28 del Decreto 610 de 1977 y el artículo 12 del Decreto 1214 de 1990. Concluyó que no hay violación al derecho a la igualdad, por la falta de aplicación de una norma posterior a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia; por lo que si el actor fue pensionado en el año 1975, con aplicación del Decreto 2339 de 1971, ello constituye una situación jurídica consolidada y, por tanto, no pueden serle aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 673 de 2008, máxime cuando dicha norma no dispuso su aplicación retroactiva. Por último, no condenó en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El actor solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda en la forma solicitada (Fls. 68 al 73).

Asegura que la sentencia de primera instancia vulnera derechos fundamentales tales como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la aplicación de la situación más favorable al trabajador, al no tener en cuenta el material probatorio allegado al expediente y errar en la valoración de las disposiciones normativas del incremento de la prima de actividad, al confundir entre las aplicables a la asignación de retiro que percibe el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con las de la pensión de jubilación por él devengada. Por lo tanto, reitera que el porcentaje con el cual debe ser liquidada la partida prima de actividad en su pensión de jubilación es del 49.5%, a partir del 1º de enero de 2008, en aplicación del artículo 31 del Decreto 673 de 2008, para no

partida prima de actividad en su pensión de jubilación es del 49.5%, a partir del 1º de enero de 2008, en aplicación del artículo 31 del Decreto 673 de 2008, para no vulnerar el principio de igualdad en la aplicación de las normas a ciertos grupos marginados ni que se presente un trato discriminatorio entre el personal activo y el de pensionados de las Fuerzas Militares. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La parte actora presentó sus alegatos de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadiendo que en el presente asunto no procede la condena en costas (Fls. 89 al 92). La entidad demandada hizo lo propio solicitando que se confirme la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a derecho (Fls. 93 al 96). El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 7

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad.

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reajuste su pensión de

de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reajuste su pensión de jubilación, con el 49.5% de la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 673 de 2008 y demás normas concordantes.

1. En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...) ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es

los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente: “ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 8

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad. (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Así mismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza

Pública, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Ahora, en atención a que el retiro del actor se produjo a partir del 1º de diciembre de 1975, según consta en la Resolución No. 11145 de 29 de diciembre de ese mismo año (Fls. 2 al 7), la norma aplicable para su reconocimiento fue el Decreto 2339 de 1971, allí citado. Sin embargo, esta normativa fue modificada posteriormente por los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, éste último en el que se señaló al respecto: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del

el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, éste último en el que se señaló al respecto: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (Lo subrayado es por la Sala). Luego, la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, norma que fue desarrollada por el Decreto No. 4433 del 31 de diciembre de 2004, en donde se estableció el mencionado régimen pensional en el que en uno de sus apartes se dispuso cuales partidas serían computables (art. 23), así como el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión (art. 42). Más adelante, con la expedición del Decreto 2863 de 2007 “por el cual

como el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión (art. 42). Más adelante, con la expedición del Decreto 2863 de 2007 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, se dispuso: “ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 1515 DE 2007

EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00671-01 - Segunda Instancia. 9

ACTOR: Laureano Salamanca Molano.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste Pensión de Jubilación con incremento de la Prima de Actividad.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) ARTÍCULO 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de

pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Se subraya). Y finalmente, fue proferido el Decreto 673 de 2008, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, señalando, sobre el cómputo de la prima de actividad, en su artículo 31 lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley

prima de actividad, en su artículo 31 lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” En el mismo sentido establecieron el cómputo de la prima de actividad los Decretos

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